STS 116/2015, 10 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2015
Fecha10 Marzo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Juan Manuel contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ferrando Galdon.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal 1 de Jaen, con fecha 12 junio 2014, dictó Auto en la Ejecutoria, Pieza Separada 532/2013, que contiene la siguiente parte dispositiva: " SE ACUERDA la refundición de las condenas dimanantes de las ejecutorias 579/11, 627/11, 33/13, 103/11, 794/12, 144/13 estableciéndose como límite máximo de cumplimiento por todas ellas el total de 6 AÑOS, y 3 DÍAS en lugar de los 6 años, 3 meses, y 1 días de prisión, resultantes de la suma aritmética de las condenas establecidas en aquellas ejecutorias, declarándose así extinguida la diferencia.

No procede la refundición de las ejecutorias 371/13, 437/13,

Remítanse los oficios oportunos al Centro Penitenciario correspondiente, con testimonio de la presente resolución, para su eficacia, así como testimonio para su unión a cada una de las ejecutorias acumuladas, a los efectos pertinentes ".

Segundo.- Notificado el Auto a las partes, el penado Juan Manuel preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Tercero.- El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: PRIMERO Y ÚNICO.- Por infracción de ley, al amparo de los art.. 849-1° LECRIM y 5.4ºLOPJ , por entender que se ha incurrido en error iuris, infringiendo normas penales de carácter sustantivo y otro preceptos del mismo carácter que han debido ser observados en la aplicación de aquellos, por indebida aplicación de los arts. 76.1 CP , 17 y 988 LECRIM , y 24.2 y 25. CE.

Cuarto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto.- Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de febrero de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo del recurso se articula por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim , por entender que se ha incurrido en error iuris, infringiendo normas penales y procesales de carácter sustantivo y otros preceptos del mismo carácter que han debido ser observados en la aplicación de aquellos. Primero.- por vía directa del art. 988 LECrim , por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación del art. 76.1 CP ; Segundo.- por vía del art. 988 LECrim , por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación del art. 17 LECrim ; Tercero.- por vía directa del art. 988 LECrim , por infracción de Ley al amparo del art. 17 bis LECrim ; Cuarto.- por vía directa del art. 988 LECrim , por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim ; Quinto.- por indebida aplicación del art. 988 LECrim , y del art. 24 CE ; Sexto.- por vía directa del art. 988 LECrim , por infracción de Ley al amparo del art. 25.2 CE .

Alega en síntesis que en el auto recurrido de fecha 12.6.2014 del Juzgado de lo Penal nº de Jaén , debieron también incluirse las ejecutorias 290/13, 252/13, 358/13, 437/13, 273/12, 559/12, 455/12, que habían sido refundidas en el auto de refundición del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, de 27.2.2014 , que se dejó sin efecto al inhibirse y remitirse a la ejecutoria 679/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1, cuya resolución de 12.6.2014, es objeto del presente recurso de casación. Ejecutorias aquellas que debieron añadirse a las refundidas en aquella resolución.

Señala además la existencia de un error involuntario o material, que puso de manifiestos el recurrente por escrito de 24.6.2011, al no haberse incluido en el auto recurrido otras dos ejecutorias, la nº 252/13 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, pena 1 año prisión, y la nº 769/12 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, pena 2 años prisión.

Por tanto en la ejecutoria 679/2013 objeto de la refundición, cuyos hechos ocurrieron el 14.1.2012, debieron acumularse las ejecutorias 33/13, 794/12, 144/13, cuyos hechos fueron sentenciados los días 22.1.2013, 28.11.2012, y 6.3.2012, respectivamente por tanto posteriormente a los hechos de la presente ejecutoria y en el mismo sentido las demás ejecutorias.

En definitiva, ateniendo a los principios de dignidad, humanidad, resocializacion y perfectibilidad, solicita la acumulación de las 17 condenas que detalla con el triplo de la más grave -6 años y 3 días-.

EJECUTORIA JUZGADO FECHA HECHO SENTENCIA PENA a-m-d

579/11 Penal nº 4 Jaén 3.12.09 19.10.11 0.9.0

627/11 Penal nº 4 Jaén 14.4.10 17.10.11 1.0.1

33/13 Penal nº 3 Jaén 5.11.10 22.1.13 2.0.1

794/12 Penal nº 2 Jaén 26.2.11 28.11.12 1.0.0

144/13 Penal nº 2 Jaén 2.9.11 6.3.13 0.6.0

290/13 Penal nº 4 Jaén 15.12.11 24.4.13 2.0.1

252/13 Penal nº 4 Jaén 26.12.11 12.4.13 1.0.0

358/13 Penal nº 1 Jaén 4.1.12 3.6.13 2.0.1

437/13 Penal nº 2 Jaén 14.1.12 26.6.13 0.5.0

273/12 Penal nº 1 Jaén 20.2.12 17.4.12 0.16.0

559/12 Penal nº 2 Jaén 27.2.12 18.7.12 0.8.0

455/12 Penal nº 1 Jaén 27.2.12 5.7.12 1.0.0

371/13 Penal nº 1 Jaén 20.12.11 12.06.13 1.0.0

679/13 Penal nº 1 Jaén 14.02.12 27.11.13 0.6.0

769/12 Penal nº 3 Jaén 02.04.10 10.12.12 2.0.0

103/11 Penal nº 3 Jaén 5.1.10 3.2.11

252/13 Penal nº 4 Jaén 1.0.0

1º El contenido de estas últimas alegaciones hace necesario recordar la doctrina de esta Sala, SSTS. 880/2014 de 30.12 , 650/2014 de 16.10 ; 567/2014 de 9.7 , 497/2014 de 24.6 , y 571/2013 de 1.7 , entre las más recientes, en orden a que la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, ( STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.

Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la Ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales.

El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquél que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho artículo 76. En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución , aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad, cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto.

Es cierto que esta Sala (SS. 24/2009 de 29.1 , 91/2008 de 18.2 ), ha propiciado una interpretación flexible del instituto de refundición y acumulación de penas reguladas en los arts. 76 CP . y 988 LECrim . Así con arreglo a la clasificación de penas que realiza el art. 32 CP . no cabe el cumplimiento simultáneo de las penas privativas de libertad. Por ello cuando una pluralidad de acciones ocasiona una pluralidad de delitos, se produce lo que doctrina y jurisprudencia denominan concurso real de delitos en el que el Derecho antiguo seguía normalmente, un sistema de acumulación material para el cumplimiento de todas las penas correspondientes a los delitos o faltas cometidos, que en el Derecho moderno suele rechazarse al menos en su forma pura, proponiéndose, si no un sistema de absorción, en que las penas menores son absorbidas por la más grave, si un sistema de exasperación o incremento de la pena más grave o bien el de acumulación jurídica, que partiendo de la acumulación material, establece un tope.

En el Código se sigue un sistema mixto: acumulación material en los arts. 73, 75 y acumulación jurídica, del art. 76, en cuanto, partiendo de la acumulación material establece un doble tope: triplo de las más grave, sin exceder de 20 años, aunque este último limite admite determinadas ampliaciones expresadas bajo las letras a), b), c) y d), las dos ultimas introducidas por LO 7/2003 .

La limitación del n° 2 ("la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión pudieran haberse enjuiciado en uno solo") fue adicionada al art. 70 del CP . derogado por LO. 2/67 de 8.4, que modificó el art. 988 LECrim . al que añadió un tercer párrafo, creando un nuevo recurso de casación, en relación con la aplicación de esta limitación que se efectuará mediante auto por el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia y no por el de Vigilancia Penitenciaria ( autos TS. 7.4 y 14.10.89 y 5.3.90 ).

Por ello, como hemos dicho en la STS. 91/2008 de 18.2 , es cierto que la doctrina de esta Sala (SS. 1249/97 de 17.10 ; 11/98 de 16.11 ; 109/98 de 3.2 ; 216/98 de 20.2 ; 328/98 de 10.3 ; 1159/2000 de 30.6 ; 649/2004 de 12.5 , entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 LECrim . y 76 CP . para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre si, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión ( SSTS. 548/2000 de 30.3 , 722/2000 de 25/4 , 1265/2000 de 6.7 , 860/2004 de 30.6 , 931/2005 de 14.7 , 1005/2005 de 21.7 , 1010/2005 de 12.9 , 1167/2005 de 19.10 ) a cuya doctrina se ha ajustado la LO. 7/2003 de 30.6 , al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 art. 76 CP .

Teniendo en cuenta que el art. 988 LECrim . dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre si, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:

1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Es decir, aún cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo , 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo , lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión, esto es para aquellos delitos que sin ser susceptibles de acumulación, rebasarán el limite del art. 76, lo que sería injusto y atentaría a los principios que rigen el proceso penal ( STS. 798/2000 de 9.5 ), insistiéndose en que tales limites no pueden operar como garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los limites máximos establecidos por la Ley para las penas privativas de libertad ( STS. 135/99 de 8.2 ).

En este sentido la STS. 668/2007 de 12.7 recuerda "La jurisprudencia de esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina en la que se ha señalado que la aparente antinomia que en el examen de la conexidad se produce entre los art. 988 de la Ley procesal y art. 76 del Código penal se resuelve en favor de la aplicación de la norma penal por razones tanto formales como materiales, ( SSTS 1249/97, a 17 de Octubre , 11/98 de 16 de enero ). Lo relevante es, más que la analogía o relación entre sí, la conexidad temporal, es decir que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso atendiendo al momento de la comisión.

Teniendo en cuenta que, en aplicación del art. 988 de la Ley procesal corresponde la resolución de la acumulación al último tribunal o Juez que haya sentenciado los hechos, son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que entre ellos existiera analogía o relación entre si.

Se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación. En este sentido, es intrascendente las fechas en que se juzguen los distintos hechos pues la procedencia de la acumulación, y sus efectos en la limitación de penas, no pueden quedar pendientes de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales o de sus impugnaciones ( STS 1295/94, de 24 de junio ).

Por lo tanto lo relevante, según la STS. 317/2007 de 4.4 , más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, tal como se recoge expresamente en el artículo 76 del Código Penal , tras la reforma operada en el mismo por la LO. 7/2003. En definitiva, los limites máximos de cumplimiento señalados en el art. 76 CP ., son aplicables cuando, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran ( STS nº 729/2003, de 16 de mayo ).

Asimismo la jurisprudencia reciente de esta Sala -por todas STS. 696/2013 de 10.7 , recuerda , a efectos competenciales, lo decidido en Sala General de fecha 27/03/1998, en la que se acordó que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, también, acordar lo que proceda respecto de la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de la realización de los hechos, no considere acumulables a las emanadas de la causa propia en la que dictó sentencia, conceptuada como la última del listado atribuible al reo ( SSTS núm. 569/2009 ó 944/2006 ).

También las SSTS 18.4.2013 , 572 y 840/2009 razonan que " se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la sentencia por él dictada .... ", añadiendo que " el hecho de que el artículo 988 de la LECrim . adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al .... Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, encierra tan sólo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esta última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada".

En definitiva admitiéndose en la jurisprudencia la formación de grupos de ejecutorias, es factible partir de la sentencia de fecha más antigua y tomar luego las relativas a hechos de fecha anterior a aquella para fijar así las que serian acumulables. Y cerrado un grupo, con este criterio, proceder del mismo modo tantas veces como fuera preciso.

4º Por último ha de valorarse la reiterada doctrina de esta Sala -STS- 874/2014 de 27.1.2015 -, según la cual los autos de acumulación no producen efectos de cosa juzgada, de manera que como decimos en la STS. 502/2014 de 20.6 , la existencia de acumulaciones anteriores, no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación. En estos casos, decíamos en la STS 388/2014, de 7 de mayo , no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación, dictada conforme al art. 988 LECRIM , habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas. Aunque la nueva acumulación que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada. Y añadíamos, una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

Expuestas estas consideraciones previas, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, que dictó la última sentencia -ejecutoria 679/13. no procedió a tomar como sentencia determinante de la acumulación la de fecha más antigua -esto es, la ejecutoria 103/11, fecha sentencia 3.2.11 , sino que tuvo en cuenta la ejecutoria 579/11, fecha sentencia 19.10.11 , a la que acumuló las ejecutorias 627/11, 33/13, 103/11, 794/12, 144/13, al ser los hechos 14.4.10, 5.11.10, 5.1.10, 26.2.11, 2.9.11, respectivamente anteriores a la fecha de la sentencia, ejecutoria 579/11, y establece como limite máximo de cumplimiento el triplo de la pena más grave, 6 años y tres días, solución que resulta más beneficiosa que la que hubiera correspondido, siguiendo el orden de la más antigua, por lo que en aplicación del principio prohibitivo de la reformatio iu peius, debiera referida acumulación ser mantenida: aunque la sentencia que realmente determinaría la acumulación, debió ser la de la ejecutoria 627/11 al ser su fecha 17.10.11, anterior a la de la ejecutoria 579/11, 19.10.11.

-Respecto a las demás acumulaciones pretendidas.

  1. - En primer lugar en que se solicita de las ejecutorias, 290/13, 252/15, 388/13, 437/13, 273/12, 559/12, y 455/12, ya refundidas en el auto del Juzgado de lo Penal 2 de Jaén, de 26.2.2014 , como con acierto señala el Ministerio Fiscal en su documentado informe, no constan en el presente expediente los datos necesarios para poder pronunciarse sobre tal acumulación -e incluso si nos ceñimos a las fechas de los hechos de aquellas ejecutorias que el propio recurrente señala en este escrito de recurso: 15.12.2011, 26..12.2011, 4.1.2012, 14.1.2012, 18.7.2012, y 5.7.2012 son todas posteriores a la fecha de la sentencia determinantes de la presente acumulación, 19.10.2011 , por lo que no seria factible.

  2. - Cuestión distinta es si a la acumulación realizada en el auto de 27..2.2014 por el Juzgado de lo Penal 2 Jaén, al ser según la relaciono del recurrente, la fecha de la sentencia más antigua determinante de referida acumulación, ejecutoria 272/2012, 17.4.2012, podrían acumularse las ejecutorias 371/13, 437/13, y 670/13, excluidas de la presente acumulación, auto 12.6.2014 , al ser los hechos de las mismas respectivamente, 20.12.2011, 14.1.2012, y 13.2.2012, anteriores a la fecha de aquella sentencia. Acumulación que deberá solicitarse ante el Juzgado de lo Penal competente.

  3. - Acumulación de las ejecutorias 252/13 y 769/2012, a la presente acumulación.

En cuanto a la primera de ellas, dicha ejecutoria ya esta refundida en la acumulación del auto 27.2.2014 , y no consta en el expresamente las fechas de los hechos y de la sentencia, solo la pena impuesta, 1 año prisión. Y respecto a la ejecutoria 769/2012, Juzgado de lo Penal 3 Jaén, en principio los datos que aporta el recurrente, fecha hechos 2.4.10, fecha sentencia 10.12.12 , pena dos años prisión sí posibilitaría su acumulación a la realizada en el auto recurrido, por lo que, confirmados que sean tales datos por el juzgado de lo Penal nº 1 Jaén, debería procederse a su acumulación.

SEGUNDO

Dado el contenido de la presente resolución se declaran de oficio las costas del recurso, art. 901 LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Juan Manuel , contra Auto de acumulación de condenas dictado el día 12 de junio de 2014, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, quien no obstante deberá proceder conforme lo acordado en la presente resolución. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa. Las costas se declaran de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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