SAP Alicante 71/2020, 25 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2020
Fecha25 Febrero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000799/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001131/2018

SENTENCIA Nº 71/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas

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En ELCHE, a veinticinco de febrero de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1131/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por ambas partes, la parte demandante, Decobell Uskar, S.L., representado por el Procurador Sr. Grau Gálvez y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Navarro y la parte demandada, Suministros M. Soler Levante, S.A.U. y doce mil pesetas Investment, S.A.U. representados por la Procuradora Sra. Sánchez Orts y dirigidos por el Letrado Sr. Soler Obrero .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Federico Grau Gálvez, en nombre y representación de la entidad actora DECOBELL USKAR, S.L. contra las mercantiles demandadas SUMINISTROS M. SOLER LEVANTE, SAU Y DOCE MIL PESETAS INVESTMENTS, SAU, debo:

  1. - CONDENAR Y CONDENO, conjunta y solidariamente a las mercantiles demandadas a pagar a la entidad actora la cantidad de SEIS MILDOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO

    (6.293,83.-€), más el interes legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la sentencia.

  2. - Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la ambas partes, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 799/2019, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 6 de febrero de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

  1. Interpone la representación procesal de la mercantil Decobell Uskar SL recurso de apelación frente a la sentencia 137/19, de 22 de mayo de 2019 del Juzgado de primera instancia número 7 de Elche, que estima parcialmente la demanda, y termina solicitando que se revoque la sentencia de instancia y que estime íntegramente la demanda, con condena en costas para las demandadas.

  2. La apelante Decobell Uskar SL impugna la sentencia de primera instancia por falta de motivación de la sentencia con relación a la reducción parcial de la cantidad reclamada con la demanda, al entender que el juez a quo, sin ninguna referencia, f‌ijó por sí la minoración de lo reclamado en un 30%.

  3. Impugna también la referida sentencia la representación procesal de las mercantiles Suministros M. Soler Levante SAU y Doce Mil Pesetas Investments SAU, y terminó solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una nueva en que se estimen las pretensiones que formuló la parte en su oposición a la demanda, con condena en costas a la parte contraria.

  4. Alega la apelante que como motivos de apelación: a) una infracción del principio de congruencia interna, por contradicción entre el fallo y los argumentos; b) falta de motivación por aplicar la reducción basada en razones de "coherencia, lógica y equidad"; c) error en la valoración de la prueba, por entender que el incumplimiento de la parte actora es esencial porque las irregularidades frustran el f‌in del contrato.

  5. La parte apelada Decobell Uskar se opuso al recurso solicitando la desestimación del mismo, al considerar que no existe incongruencia interna, y solo concurre un legítimo disentir con el pronunciamiento condenatorio. Sobre la falta de motivación señala que son las demandadas quienes tendrían que haber probado el alcance y valoración del incumplimiento. Y f‌inalmente sobre la valoración de la prueba señala que las recurrentes pretenden sustituir el parecer del juez imparcial por el suyo propio.

SEGUNDO

Recurso de Decobell Uskar SL.Falta de motivación.Excepción de contrato no cumplido y excepción de contrato defectuosamente cumplido. Condena con reserva de liquidación. Doctrina jurisprudencial.

  1. Es pacíf‌ico que el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente -como justa causa de oposición a la acción resolutoria- está condicionado a que el defecto o defectos sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la f‌inalidad perseguida y con la facilidad o dif‌icultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del otro contratante. Dicha excepción no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suf‌iciente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido (en este sentido, STS 14.07.03).

  2. Sobre la diferencia entre las excepciones de contrato no cumplido o defectuosamente cumplido, esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones.

  3. En SAP Alicante, sección 9ª, de 16.01.19 (rollo 409/2018), recordando nuestra anterior sentencia de

    11.03.11, señalamos que:

    "Pues bien, acerca de la resolución por incumplimiento contractual por la ejecución def‌iciente de la prestación en que la obligación consiste ( arts. 1157 y 1166 C.C.), la jurisprudencia viene declarando que ha de producirse una insatisfacción total y absoluta de la otra parte contratante. Esto es, debe atenderse al dato objetivo de la injustif‌icada falta de cumplimiento no producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suf‌iciente para motivar la frustración del f‌in del contrato ( STS. de 7 de mayo de 2003, 18 de octubre de 2004 y 3 de marzo de 2005, entre otras).

    Así, la STS. de 14 de enero de 2010 recuerda que "la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado aquellos otros en que ".

    En def‌initiva, lo determinante para apreciar un incumplimiento total del contrato por este motivo es que se produzca la frustración del objeto o insatisfacción de la parte acreedora, por haberse variado, por la exclusiva voluntad del obligado, la identidad de la prestación. Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa o prestación pactada, con infracción del artículo 1.166 del Código Civil, conlleva la resolución contractual prevista en el artículo 1.124 del Código Civil.

    Y ello por cuanto, para que el incumplimiento contractual pueda determinar la resolución de un contrato válidamente celebrado es preciso que se ref‌iera a obligaciones esenciales y no meramente accesorias o secundarias, debiendo compararse la entidad del incumplimiento y la manif‌iesta gravedad que supone la resolución, pues la facultad de resolución se ha de interpretar de forma restrictiva, el existir una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio( STS. de 12 de marzo de 2009).

    Y trasladando esta doctrina a la excepción expresamente invocada (de contrato no cumplido o 'exceptio non adimpleti contractus'), en relación con la de contrato defectuosamente cumplido ('exceptio non rite adimpleti contractus'), la sentencia de esta Sección Novena nº 117/11, de 11 de marzo, trata exhaustivamente la cuestión relativa a la diferencia entre ambas excepciones en relación con la posible resistencia al pago por parte del deudor, exponiendo en síntesis que la primera ('non adimpleti'), que parte de la falta de cumplimiento de la obligación o su ejecución tan defectuosa que la hace impropia para satisfacer el interés del comitente, permite esta resistencia al cumplimiento o la suspensión temporal del pago, es decir, enerva la reclamación que se le pueda efectuar mientras no se realice adecuadamente la prestación de la contraparte.

    En cambio, la segunda ('non rite adimpleti'), referida al cumplimiento simplemente defectuoso, no permite la suspensión temporal del pago por parte del deudor oponente de la misma hasta tanto haya efectuado la contraparte la subsanación o acepte la reducción del precio que eventualmente se le haya propuesto, siempre y cuando los defectos y su incidencia en la cosa entregada (o prestación convenida) la hagan plenamente factible para su f‌inalidad. Y concluye que "en realidad, la cuestión es esencialmente casuística, ya que dependerá del grado de defectuosidad existente"".

  4. En la SAP Alicante, sección 9ª, de 25.10.19 (rollo 318/19) también dijimos que:

    "[La] excepción non rite adimpleti contractus, y las consecuencias son o bien la obligación por parte del contratista de subsanar lo defectuosamente ejecutado mediante la realización de diversas reparaciones o bien la reducción del precio de manera proporcional a los defectos de la prestación que es el criterio aplicado en la instancia y que como señala la STS del 12 de diciembre de 2012, es: "...una forma de ajustar el equilibrio de las prestaciones mediante, entre otras fórmulas, la reducción del precio estipulado ( SSTS 11-12-09, 22-10-97, 8-6-96 y 30-1-92).".

    Y como dice la STS de 27 de marzo de 1991: "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no...

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