STS 1005/2005, 21 de Julio de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:5071
Número de Recurso486/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1005/2005
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRELUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Plácido, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De la Fuente Baonza.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, en causa 27/02, seguida contra Plácido, dictó Auto con fecha 10 de Marzo de 2004 en el que aparecen los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Que la representación del penado Plácido, solicitó en éste Juzgado la acumulación de las penas impuestas en las Ejecutorias 31/01 y 27/02 del Juzgado de lo penal nº 2 de Arenys de Mar, en aplicación del Artículo 76 del Código Penal y artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fijándose como límite máximo de cumplimiento el de doce años de prisión, en relación a las penas y causas que a continuación se relacionan: 1.- Seis meses de prisión, en virtud de la ejecutoria 31/01 del Juzgado de Penal nº 2 de Arenys de Mar. Sentencia de 2 de junio de 2000.- 2.- Dos años de prisión, en virtud de la ejecutoria 27/02 del Juzgado Penal nº 2 de Arenys de Mar. (Sentencia 23 de marzo de 2000).- SEGUNDO.- La Sentencia de la que dimana la presente Ejecutoria condena a Plácido por delitos de robo con intimidación cometidos a partir del 14 de julios de 2000.- TERCERO.- Una vez obrante en la presente Ejecutoria el testimonio de las correspondientes sentencias ejecutorias, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a fin de que informara, haciéndolo en el sentido de ponerse a la acumulación interesada". (sic)

Segundo

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró dictó Auto en el que aparece la siguiente parte dispositiva:

"ACUERDO: No ha lugar a acumular las condenas resultantes de las impuestas en las sentencias de 23 de marzo de 2000 y 2 de junio de 2000 dictadas por el Juzgado Penal nº 2 de Arenys de Mar (ejecutorias 31/01 y 27/02) a la presente ejecutoria". (sic)

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Plácido, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por infracción del art. 76 del C.P. en relación con el art. 988 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 14 de Julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- El auto de 10 de Marzo de 2004 del Juzgado de lo Penal de Mataró nº 1 en Ejecutoria 27/2002 denegó la acumulación de las Ejecutorias 31/2001 y 27/2001 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar con el argumento de que las dos sentencias correspondientes a las Ejecutorias referidas se dictaron el 23 de Marzo de 2000 y el 2 de junio de 2000, en tanto que los hechos cometidos en la Ejecutoria 27/2002 del Juzgado de Mataró lo fueron el 14 de Julio de 2000, es decir después del dictado de aquellas sentencias por lo que nunca pudieron ser acumuladas y sentenciadas en un único proceso, pues ya estaban sentenciadas los hechos que se pretenden acumular cuando se cometieron los hechos que dieron lugar a la Ejecutoria a la que se solicita la acumulación.

En el recurso, se hace especial énfasis en que las sentencias cuyas condenas se solicita acumular no eran firmes, y por tanto procedería la acumulación.

El argumento no es admisible.

La firmeza de la sentencia nada añade a la imposibilidad de acumular hechos ya sentenciados, ciertamente que la jurisprudencia de esta Sala no ha tenido la uniformidad deseable en una Sala de Casación pues en relación a esta cuestión de exigir sólo la existencia de la sentencia o, además, la firmeza de esta, se pueden contabilizar resoluciones en todos los sentidos:

  1. Exigen la firmeza de la sentencia, entre otras las SSTS 729/2003 de 16 de Mayo, 322/2003 de 12 de Mayo, 1732/2002 de 14 de Octubre ó la 1383/2002 de 19 de Julio, entre las más recientes.

  2. Otras resoluciones para nada se refieren a la firmeza de la sentencia, y en consecuencia no la tienen en cuenta. SSTS 1828/99 de 29 de Diciembre, 109/2000 de 4 de Febrero ó la 1684/2000 de 17 de Octubre, la 1228/2001 de 15 de Junio, así como la 852/2003 de 9 de Junio y el auto de 5 de Junio de 2003 recaído en el recurso de casación nº 1038/2002. c) Sentencias que no sólo no exigen la firmeza de la sentencia, sino que además, razonan el porqué de la inexistencia de este requisito: SSTS 1547/2000 de 2 de Octubre y 838/2002 de 15 de Mayo. De la primera de las sentencias citadas retenemos la siguiente reflexión "....sin embargo en las más recientes (sentencias) ya se elimina el requisito de la firmeza porque nada añade al hecho básico de que los hechos sean posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues de un lado es evidente la imposibilidad de enjuiciamiento conjunto, y de otro el argumento relativo a la evitación al sentimiento de la impunidad......quebraría de exigirse el requisito de la firmeza, al prolongarse indefinidamente en el tiempo la posibilidad de la acumulación hasta tanto recayere firmeza...." y de la segunda sentencia "....aún cuando en alguna resolución precedente de este mismo Tribunal se haya hecho referencia a la fecha de la firmeza de la sentencia en supuestos de acumulación, ............... no es menos evidente que, identificar semejante límite temporal con la fecha de la firmeza en casos como el presente, se vería burlado el requisito expreso establecido en la norma penal...........cual es la obligada posibilidad de enjuiciamiento conjunto de los delitos cuyas penas se refunden....".

En conclusión procede la desestimación del recurso.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede declarar la imposición de las costas del recurso al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Plácido, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, de fecha 10 de Marzo de 2004, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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