STS 1167/2005, 19 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:6271
Número de Recurso37/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1167/2005
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Cornelio, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe (Madrid), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Casqueiro Álvarez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe instruyó expediente de acumulación de penas en la Ejecutoria número 302/2004 y, con fecha 26 de noviembre de 2004, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: "PRIMERO.- con fecha 27 de septiembre de 2.004, se dictó por este Juzgado providencia, por virtud de la cual, se acordaba dar tramitación a la solicitud de Cornelio, iniciando incidente de acumulación de penas, a sustanciar conforme a lo dispuesto en el artículo 988.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El fiscal en informe de fecha 2 de noviembre de 2.004, informó en el sentido de oponerse a la refundición instada por el condenado Cornelio."[sic]

SEGUNDO

El Auto de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "DISPONGO.- No ha lugar a dicta autor de refundición de las condenas por las que se solicita por el condenado Cornelio, y ello porque ya se ha dictado auto de refundición en relación a las condenas solicitadas con fecha 24 de abril de 2.002." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción del número 1º artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se opone a la admisión por incurrir en la causa nº 1 del artículo 885 de la Ley citada, impugnándolos subsidiariamente; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, al que se le denegó por el Juzgado "a quo" la refundición de penas que ante él pretendía, recurre tal Resolución por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 76 y 78 del vigente Código Penal.

La norma reguladora de esta materia, y supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años. E, incluso, admite la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento.

Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo, al margen de otros variados argumentos expuestos en la doctrina, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución, dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como ya nos recordaba la STS de 30 de Mayo de 1992.

Es por tales razones de principio y mirando sobre todo al espíritu que anima semejante régimen que este Tribunal (Acuerdo de 1996 y Ss. 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2001, entre muchas otras), superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas externas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos.

Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal, sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado la primera de ellas dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

En tal sentido, el criterio actual es, incuestionablemente generoso, pero también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

Por el contrario, la acumulación se vé siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido.

SEGUNDO

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que el Juzgado dicta una Resolución, absolutamente razonada, en la que indica que la refundición interesada fue resuelta en su día, denegándose ya entonces mediante Resolución que adquirió firmeza, lo que es cierto.

Mas como quiera que el presente Recurso también alega la supuesta indefensión sufrida en aquella ocasión por el recurrente al no haber contado con asistencia letrada, hay que recordar, de una parte, que, como es sabido, para esta clase de pretensiones basta la mera solicitud suscrita por el interesado, sin necesidad del concurso de un Abogado y, más aún, que, en cuanto al fondo de lo que aquí se nos somete, lo cierto es que la condena objeto de la pretensión denegada por el Tribunal "a quo" se refería a hechos que ya fueron juzgados cuando se cometieron las posteriores infracciones cuyas penas fueron objeto de acumulación.

Evidentemente, por las razones que ya quedaron suficientemente expuestas con anterioridad, aquella condena no puede acogerse a la acumulación de las posteriores, dada la imposibilidad absoluta de enjuiciamiento conjunto de las mismas.

Por tanto, el único motivo planteado en sustento de la presente Casación debe ser desestimado.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Cornelio, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Getafe (Madrid), en la Ejecutoria número 302/2004, con fecha 26 de Noviembre de 2004, por el que se denegaba la refundición de condenas solicitada por el recurrente.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Juzgado de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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