STS 860/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2004:4636
Número de Recurso869/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución860/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el penado D. Hugo, representado por el Procurador Sr. Soto Fernández, contra el auto dictado el 28 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla, que denegó la refundición de condenas solicitada, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla en la Ejecutoria 14/2002 dictó auto de fecha 28 de marzo de 2003, que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- El penado Hugo, y su representación solicitan la aplicación del art. 76 del Código Penal en relación a las siguientes causada:

- Ejecutoria 201/99 del Juzgado Penal 7

- Eejcutoria 257/00 del Juzgado penal 4

- Ejecutoria 401/00 del Juzgado penal 10

- Ejecutoria 142/01 del Juzgado Penal 1

- Ejecutoria 267/00 del Juzgado Penal 10

- Ejecutoria 344/00 del Juzgado Penal 8

- Ejecutoria 56/00 del Juzgado de Instrucción 20

- Ejecutoria 238/00 del Juzgado Penal 11

- Ejecutoria 15/01 del Juzgado Penal 7

- Ejecutoria 367/01 del Juzgado Penal 11

- Ejecutoria 14/02 del Juzgado Penal 4

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal manifestó que no procede la aplicación del triple de la pena más grave, por no ser tal aplicación beneficiosa para el penado."

  1. - El auto dictado contiene la siguiente parte dispositiva:

    "DISPONGO: DESESTIMAR LA ACUMULACION DE PENAS INSTADA POR EL PENADO Hugo Y SU REPRESENTACIÓN"

  2. - Contra dicho auto recurrió en casación el interesado D. Hugo, por un solo motivo, al amparo del art. 849.1º LECr, alega infracción del art. 76.1 CP.

  3. - Sobre dicho recurso informó el Ministerio Fiscal solicitando su inadmisión y subsidiariamente la desestimación.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento y acordada la composición de la Sala, se deliberó y votó sin celebración de vista el día 24 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. El auto recurrido, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla con fecha 28.3.2003, acuerda no acceder a la petición de reducción de penas por acumulación de condenas con arreglo a lo previsto en el art. 76 CP vigente, heredero de la regla 2ª del art. 70 CP anterior.

Recurre ahora en casación a través de un solo motivo fundado en el art. 849.1º LECr, en el que se alega infracción de ley, concretamente del art. 76.1 CP. Pretende que se le aplique el límite de penas de la citada norma penal, concretamente el triplo de la pena más grave.

SEGUNDO

Esta sala, después de algunas vacilaciones derivadas de la complejidad del tema y de las distintas circunstancias de hecho que acompañan en cada caso al problema a resolver, sigue actualmente una línea que consideramos suficientemente clara al respecto.

Tanto el CP 73 en la regla 2ª del art. 70, como el ahora vigente en su art. 76, restringen los casos en que cabe aplicar los límites de penalidad cuando hay diferentes penas impuestas en distintos procesos, de tal modo que ello sólo es posible "si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciados en uno solo".

La doctrina de esta Sala, en síntesis, se ha manifestado en una doble dirección:

  1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular ("ratione materiae"), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr, de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas de los CP relativas a la imposición de limitaciones en orden al cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pudiera impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos podrían haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no fueron todos enjuiciados en una misma causa, cabrá la acumulación de todas las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

    Parece ser que esta doctrina jurisprudencial ha sido la razón de la reciente modificación introducida por LO 7/2003 que ha añadido al art. 76.2 CP la expresión "o el momento de su ejecución" como una alternativa al requisito de la conexión, a los efectos de considerar que los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso.

  2. En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los delitos cometidos con posterioridad no pueden acumularse a aquellos otros ya sentenciados, porque no pudieron ser todos ellos objeto del mismo proceso. Esta sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, supiera que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse este sentimiento de impunidad, y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria.

TERCERO

Conforme a la doctrina antes expuesta, el auto recurrido, conforme lo explica de modo muy expresivo el Ministerio Fiscal al informar ante este tribunal, hace tres grupos de condenas correspondientes a las tres épocas de comisión de delitos por parte del recurrente.

  1. Hay un primer grupo que abarca cuatro condenas, las cuatro primeras de la relación que la resolución del Juzgado de lo Penal nos ofrece por hechos ocurridos en los meses de enero y febrero de 1999, grupo que se cierra con la primera de las condenas relativas a tales hechos, la de 3.3.99. La pena más grave de todas las impuestas en estas cuatro sentencias es de dos años de prisión. Su triplo, seis años, excede con mucho de la suma de todas las penas de tales cuatro condenas: su imposición no beneficiaria al reo.

  2. Lo mismo hay que decir de las condenas recogidas en el grupo segundo.

    Se refiere a cuatro penas de prisión impuestas por hechos ocurridos entre el 15.9.99 y el 15.11 del mismo año. Son las números 5, 6, 7 y 8 del razonamiento jurídico 1º del auto recurrido, grupo que se cierra también con la primera de las sentencias relativas al mismo, la enumerada como 8 que fue dictada el 17.12.99, como bien precisa el Ministerio Fiscal en su dictamen, alcanzando firmeza el 15.5.2000, que es la fecha que se recoge en tal auto.

    La fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del art. 76 CP. Lo que importa, de los datos que habitualmente se conocen en esta clase de asuntos, es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después (art. 76.2 CP).

    En este segundo grupo ocurre lo mismo que en el primero: la pena más grave, de las cuatro impuestas, es de dos años y dos meses de prisión, y el triplo de ésta excede, con mucha diferencia también, de la suma de tales cuatro condenas.

  3. Y en cuanto al grupo tercero hemos de razonar en el mismo sentido. Nos hallamos ante tres sentencias firmes y condenatorias por hechos ocurridos entre el 24 de marzo y el 28 de mayo del año 2000. La mayor de las tres penas de prisión impuestas es de dos años y un día, de modo que, multiplicada por tres esta cifra, nos ofrece un total que rebasa, también con holgura, la suma de las tres.

CUARTO

En conclusión, por todo lo que acabamos de exponer, hay que considerar correcta la resolución recurrida, lo que nos obliga a la desestimación de este recurso.

No obstante, procede precisar aquí que hay otras tres condenas que aparecen en la hoja de antecedentes penales de D. Hugo y que no fueron objeto de reclamación alguna por el interesado, sin duda porque se trata de condenas respecto de las cuales se acordó la suspensión de su ejecución, tal y como consta en la referida hoja.

Al respecto, sólo hemos de decir aquí que, por la escasa duración de las tres penas de prisión impuestas en estas últimas tres condenas -tres meses (página 2 de la hoja de antecedentes penales), un año (pág. 3) y 5 meses (pág. 6), esta última acordada por un tribunal militar de Barcelona-, su inclusión en cada uno de tales tres grupos, no podría alterar el resultado antes referido: en modo alguno la suma de todas las condenas de cada uno de los grupos alcanzaría el triplo de la más grave.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Hugo contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla con fecha veintiocho de marzo de dos mil tres en el que se acordó denegar la acumulación de penas solicitada, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

62 sentencias
  • STS 360/2016, 27 de Abril de 2016
    • España
    • April 27, 2016
    ...atendiendo al momento de su comisión ( SSTS. 548/2.000 de 30 de marzo , 722/2.000 de 25 de abril , 1.265/2.000 de 6 de julio , 860/2.004 de 30 de junio , 931/2.005 de 14 de julio , 1.005/2.005 de 21 de julio , 1.010/2.005 de 12 de septiembre , 1.167/2.005 de 19 de octubre , entre Este crite......
  • STS 408/2021, 12 de Mayo de 2021
    • España
    • May 12, 2021
    ...proceso, atendiendo al momento de su comisión ( SSTS. 548/2.000 de 30 de marzo, 722/2.000 de 25 de abril, 1.265/2.000 de 6 de julio, 860/2.004 de 30 de junio, 931/2.005 de 14 de julio, 1.005/2.005 de 21 de julio, 1.010/2.005 de 12 de septiembre, 1.167/2.005 de 19 de octubre, entre Este crit......
  • STS 579/2006, 23 de Mayo de 2006
    • España
    • May 23, 2006
    ...haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión (SSTS. 548/2000 de 30.3, 722/2000 de 25/4, 1265/2000 de 6.7, 860/2004 de 30.6, 931/2005 de 14.7, 1005/2005 de 21.7, 1010/2005 de 12.9, 1167/2005 de 19.10 ) a cuya doctrina se ha ajustado la LO. 7/2003 de 30.6 , al a......
  • STS 147/2012, 1 de Marzo de 2012
    • España
    • March 1, 2012
    ...enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión ( SSTS. 548/2000 de 30.3 , 722/2000 de 25/4 , 1265/2000 de 6.7 , 860/2004 de 30.6 , 931/2005 de 14.7 , 1005/2005 de 21.7 , 1010/2005 de 12.9 , 1167/2005 de 19.10 ) a cuya doctrina se ha ajustado la LO. 7/2003 de 30.6, al am......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Artículo 11. Pluralidad de infracciones
    • España
    • Comentario a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores Título II. De las medidas
    • December 18, 2015
    ...proceso, atendiendo al momento de su comisión (SSTS nº 548/2000 de 30 de marzo, 722/2000 de 25 de abril, 1265/2000 de 6 de julio, 860/2004 de 30 de junio, 931/2005 de 14 de julio, 1005/2005 de 21 de julio, 1010/2005 de 12 de septiembre, 1167/2005 de 19 de octubre y AATS 1110/2007, de 14 de ......
  • De las penas
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demas consecuencias de la infracción penal
    • April 24, 2014
    ...conexión podían haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de la comisión, según las SSTS de 10 de mayo de 2000 y y 30 de junio de 2004 (conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr); el único requisito q......
  • Circulares, consultas e instrucciones de la fiscalía general del Estado
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LX, Enero 2007
    • January 1, 2007
    ...proceso, atendiendo al momento de su comisión (SSTS núm. 548/2000 de 30 de marzo, 722/2000 de 25 de abril, 1265/2000 de 6 de julio, 860/2004 de 30 de junio, 931/2005 de 14 de julio, 1005/2005 de 21 de julio, 1010/2005 de 12 de septiembre, 1167/2005 de 19 de octubre y AATS 1110/2007, de 14 d......
  • Circulares
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXVII, Enero 2014
    • January 1, 2014
    ...proceso, atendiendo al momento de su comisión (SSTS núm. 548/2000 de 30 de marzo, 722/2000 de 25 de abril, 1265/2000 de 6 de julio, 860/2004 de 30 de junio, 931/2005 de 14 de julio, 1005/2005 de 21 de julio, 1010/2005 de 12 de septiembre, 1167/2005 de 19 de octubre y AATS núm. 1110/2007, de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR