STS 650/2014, 16 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución650/2014
Fecha16 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

En el recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Julián , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia, con fecha 20 de septiembre de 2013 , auto que acuerda la acumulación de las condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 20 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia, dictó auto conteniendo los siguientes:

"HECHOS: ÚNICO.- Por recibida la hoja histórico penal del reo, se ha dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos de que informara sobre la posible aplicación del articulo 76 del Código Penal a las distintas condenas recaídas contra D. Julián .

SEGUNDO.- Por la Procuradora Doña Paloma Rubio Peláez en representación de Julián , se interpuso recurso de casación contra el auto de este Tribunal de apelación de 20 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 126 de Valencia, en la Ejecutoria nº 882/2012".

Segundo .- El Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Se acuerda la acumulación de las condenas que se dirán y según los bloques siguientes:

1) La acumulación a la Ejecutoria 3711/05, seguida en el Juzgado de lo Penal n° 5 de los de Valencia, enjuiciados por sentencia de 25 de septiembre de 2005 , por hechos cometidos el 13 de septiembre de 2005, y con una pena de 6 meses de prisión, de las condenas siguientes:

- Ejecutoria 462/06, del Juzgado de lo Penal n° 3 de Castellón, enjuiciados por sentencia de 5 de octubre de 2006 , por hechos cometidos el día 5 de mayo de 2004, y con una pena de 51 días de prisión.

- Ejecutoria 2379/06, del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 16 de mayo de 2006 , por hechos cometidos el día 1 de abril de 2004, y con una pena de 1 año y 6 meses de prisión.

- Ejecutoria 530/06, del Juzgado de lo Penal n° 13 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 8 de octubre de 2005 , por hechos cometidos el día 21 de agosto de 2005, y con una pena de 1 año y 6 meses de prisión.

- Ejecutoria 1294/06, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 12 de mayo de 2006 , por hechos cometidos el día 13 de julio de 2005, y con una pena de 6 meses de prisión.

-Ejecutoria 3711/05, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 25 de septiembre de 2005 , por hechos cometidos el día 13 de septiembre de 2005, y con una pena de 6 meses de prisión.

-Ejecutoria 2551/07, del Juzgado de lo Penal n° 13 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 16 de octubre de 2007 , por hechos cometidos el día 14 de junio de 2005, y con una pena de 2 años de prisión.

-Ejecutoria 1000/08, del Juzgado de lo Penal n° 5 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 31 de enero de 2008 , por hechos cometidos el día 30 de junio de 2005, y con una pena de 3 años y 6 meses de prisión.

-Ejecutoria 590/06, del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 7 de noviembre de 2005 , por hechos cometidos el día 1 de diciembre de 2003, y con una pena de 6 meses de prisión.

- Ejecutoria 70/08, del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 19 de noviembre de 2007 , por hechos cometidos el día 16 de julio de 2005, y con una pena de 2 años de prisión.

- Ejecutoria 778/09, del Juzgado de lo Penal n° 13 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 17 de marzo de 2009 , por hechos cometidos el día 1 de marzo de 2005, y con una pena de 3 años de prisión.

- Ejecutoria 3079/08, del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 23 de enero de 2008 , por hechos cometidos el día 21 de enero de 2004, y con una pena de 6 meses de prisión.

- Ejecutoria 1570/10, del Juzgado de lo penal nº 13 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 28 de septiembre de 2010 , por hechos metidos el día 2 de enero de 2005, y con una pena de 1 año y 3 meses de prisión.

A la vista de todo lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el art. 76.1 del código Penal , se establece como limite máximo de cumplimiento de dichas penas el triple de la pena prisión de las impuestas, esto es, el de 9 años y 18 meses de prisión (el triple de 3 años y 6 meses de prisión).

2) La acumulación a la Ejecutoria 5094/03, seguida en el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Valencia, enjuiciados por sentencia de 5 de noviembre de 2003 , por hechos cometidos el 7 de septiembre de 2003, y con una pena de 8 meses de prisión, de la condena siguiente:

Ejecutoria 55/98, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 11 de diciembre de 2007 , por hechos metidos el día 8 de julio de 2003, y con una pena de 24 meses de prisión.

En este caso y a la vista de la duración de las condenas impuestas en las mencionadas causas, resulta más beneficioso para el reo el cumplimiento de la suma aritmética de las penas impuestas.

3) La acumulación de la Ejecutoria 1740706, seguida en el Juzgado de lo Penal n° 14 de los de Valencia, enjuiciados por sentencia de 4 de mayo de 2006 , por hechos cometidos de 12 de enero de 2006, y con una pena de 2 años y 11 meses de prisión, de las condenas siguientes:

Ejecutoria 2128/08, del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 21 de julio de 2008 , por hechos cometidos el día 1 de diciembre de 2005, y con una pena de 1 año y 4 meses de prisión.

Ejecutoria 1219/07, del Juzgado de lo Penal n° 5 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 26 de mayo de 2006 , por hechos cometidos el día 27 de diciembre de 2005, y con una pena de 6 meses de prisión.

Ejecutoria 882/12, del Juzgado de lo Penal n° 16 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 26 de julio de 2011 , por hechos cometidos el día 26 de noviembre de 2005, y con una pena de 8 meses de prisión.

En este caso y a la vista de la duración de las condenas impuestas en las mencionadas causas, resulta más beneficioso para el reo el cumplimiento de la suma aritmética de las penas impuestas.

4) No son susceptibles de acumulación el resto de condenas recaídas contra D. Julián .

Tercero .- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Julián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto .- El recurso interpuesto por el recurrente lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo Único.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim . por infracción del art. 76 CP .

Quinto .- Instruidas las partes del recurso interpuesto el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y apoya parcialmente el único motivo del recurso por las razones expuestas en su informe; la representación de la parte recurrida, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto .- Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día dos de octubre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único con base procesal en el art. 849.1 LECrim , denuncia la infracción de precepto legal por incorrecta aplicación del art. 76 CP .

Argumenta el recurrente que formación de los distintos bloques de acumulación de ejecutorias que se realiza en el auto recurrido de 20.9.2013, por el Juzgado de lo Penal 16 de Valencia -un primer bloque comprensivo de 12 ejecutorias que se acumulan a la ejecutoria 3711/05, Juzgado de lo Penal 5 Valencia, hechos juzgados por sentencia de 25.9.2005 , y cometidos el 13.9.2005 , por ser su suma aritmética superior al triple de la pena más grave, 9 años y 18 meses prisión; un segundo de dos ejecutorias, la nº 5904/03 juzgado de lo Penal 13 Valencia, por hechos cometidos el 27.9.2003, enjuiciados por sentencia 5.11.2003, y la nº 55/08 juzgado de lo Penal 5 Valencia, hechos cometidos el 8.7.2003, sentencias de 11.12.2007 , cuya acumulación seria posible pero resulta más favorable al reo la suma aritmética de las penas impuestas; un tercer grupo de cuatro ejecutorias, tomando como referencia la nº 1740/06, Juzgado de lo Penal 14 Valencia, sentencia de fecha 4.5.06 , hechos cometidos el 2.1.2006, cuya acumulación descarta por las mismas razones que el anterior, la suma aritmética es inferior al triple de la más grave; y un cuarto en el que "no son susceptibles de acumulación el resto de condenas recaídas contra Julián " -no resulta conforme al art. 76 CP , al ser posible la formación de otros bloques que resultan más beneficiosos para el reo, en concreto, un primer grupo que incluye 17 ejecutorias cuya acumulación resultaría posible y es favorable porque la suma de las penas impuestas excede del triplo de la más grave, 9 años y 18 meses prisión-, y un segundo bloque comprensivo del resto de las ejecutorias -cinco- cuya acumulación no es posible.

El Ministerio Fiscal destaca en su escrito de apoyo parcial que el auto recurrido no contiene en los antecedentes de hecho la enumeración concreta y especifica de las sentencias susceptibles de acumulación, sino que, en la fundamentación jurídica, establece cuatro bloques. En los tres primeros si se mencionan las ejecutorias, pero en el cuarto se hace referencia "al resto de condenas recaídas", sin mayor determinación. Por tanto al ser doctrina jurisprudencial la necesidad de que en el auto se detallan todas y cada una de las ejecutorias que se tratan de acumular, pues de esta forma se podrá averiguar la combinación más favorable al reo, entre todas las posibles, solicita la nulidad del auto recurrido y la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen para que dicte otra resolución con el contenido requerido.

Petición esta del Ministerio Fiscal que en el caso concreto resulta desproporcionada, pues aun cuando es cierto que en SSTS. 1069/2011 de 21.10 , 13/2012 de 19.1 , 497/2014 de 24.6 , hemos dicho que son elementos que deben constar fehacientemente en el auto para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias, de las firmezas, de los delitos por los que condena, fecha de la comisión de los mismos y las penas impuestas, como datos elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder determinar el límite máximo de cumplimiento que proceda, también lo es que en el auto recurrido todos esos datos constan en la fundamentación jurídica y en la parte dispositiva, respecto a los tres bloques de ejecutorias cuya acumulación, con independencia de que favorezcan o no al reo, seria factible, y solo faltan esos datos en el resto de las ejecutorias en loas que la acumulación no procede, pero un examen del testimonio remitido a la ejecutoria 882/2012 Juzgado de lo Penal 16 de Valencia, en la que recayó la sentencia de fecha más reciente 26.7.2011 , examen factible vía art. 849 LECrim , permite constatar que aquellas ejecutorias a las que se refiere el auto recurrido, serian las ejecutorias 2662/07, Juzgado de lo Penal nº 14 Valencia, sentencia fecha 16.10.2007 , hechos cometidos el 17.10.2005, ejecutoria 2471/07 Juzgado de lo Penal 14 de Valencia, sentencia de 4.10.2007 , hechos acaecidos el 23.1.2006, ejecutoria 873/08 Juzgado de lo Penal 14 Valencia, sentencia de 26.2.2008 , hechos cometidos el 15.1.2006, y ejecutoria 24/12 Juzgado de lo Penal 1 Badajoz, sentencia 18.11.2011 , hechos cometidos el 11.4.2011.

SEGUNDO

Consecuentemente analizando el recurso interpuesto es necesario recordar la doctrina de esta Sala, -sentencias 567/2014 de 9.7 , 497/2014 de 24.6 , 571/2013 de 1.7 , entre las más recientes, en orden a que la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, ( STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.

Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la Ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales.

El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquél que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho artículo 76. En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución , aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad, cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto.

Es cierto que esta Sala (SS. 24/2009 de 29.1 , 91/2008 de 18.2 ), ha propiciado una interpretación flexible del instituto de refundición y acumulación de penas reguladas en los arts. 76 CP . y 988 LECrim . Así con arreglo a la clasificación de penas que realiza el art. 32 CP . no cabe el cumplimiento simultáneo de las penas privativas de libertad. Por ello cuando una pluralidad de acciones ocasiona una pluralidad de delitos, se produce lo que doctrina y jurisprudencia denominan concurso real de delitos en el que el Derecho antiguo seguía normalmente, un sistema de acumulación material para el cumplimiento de todas las penas correspondientes a los delitos o faltas cometidos, que en el Derecho moderno suele rechazarse al menos en su forma pura, proponiéndose, si no un sistema de absorción, en que las penas menores son absorbidas por la más grave, si un sistema de exasperación o incremento de la pena más grave o bien el de acumulación jurídica, que partiendo de la acumulación material, establece un tope.

En el Código se sigue un sistema mixto: acumulación material en los arts. 73, 75 y acumulación jurídica, del art. 76, en cuanto, partiendo de la acumulación material establece un doble tope: triplo de las más grave, sin exceder de 20 años, aunque este último limite admite determinadas ampliaciones expresadas bajo las letras a), b), c) y d), las dos ultimas introducidas por LO 7/2003 .

La limitación del n° 2 ("la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión pudieran haberse enjuiciado en uno solo") fue adicionada al art. 70 del CP . derogado por LO. 2/67 de 8.4, que modificó el art. 988 LECrim . al que añadió un tercer párrafo, creando un nuevo recurso de casación, en relación con la aplicación de esta limitación que se efectuará mediante auto por el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia y no por el de Vigilancia Penitenciaria ( autos TS. 7.4 y 14.10.89 y 5.3.90 ).

Por ello, como hemos dicho en la STS. 91/2008 de 18.2 , es cierto que la doctrina de esta Sala (SS. 1249/97 de 17.10 ; 11/98 de 16.11 ; 109/98 de 3.2 ; 216/98 de 20.2 ; 328/98 de 10.3 ; 1159/2000 de 30.6 ; 649/2004 de 12.5 , entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 LECrim . y 76 CP . para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre si, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión ( SSTS. 548/2000 de 30.3 , 722/2000 de 25/4 , 1265/2000 de 6.7 , 860/2004 de 30.6 , 931/2005 de 14.7 , 1005/2005 de 21.7 , 1010/2005 de 12.9 , 1167/2005 de 19.10 ) a cuya doctrina se ha ajustado la LO. 7/2003 de 30.6 , al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 art. 76 CP .

Teniendo en cuenta que el art. 988 LECrim . dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre si, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Es decir, aún cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo , 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo , lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión, esto es para aquellos delitos que sin ser susceptibles de acumulación, rebasarán el limite del art. 76, lo que sería injusto y atentaría a los principios que rigen el proceso penal ( STS. 798/2000 de 9.5 ), insistiéndose en que tales limites no pueden operar como garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los limites máximos establecidos por la Ley para las penas privativas de libertad ( STS. 135/99 de 8.2 ).

En este sentido la STS. 668/2007 de 12.7 recuerda "La jurisprudencia de esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina en la que se ha señalado que la aparente antinomia que en el examen de la conexidad se produce entre los art. 988 de la Ley procesal y art. 76 del Código penal se resuelve en favor de la aplicación de la norma penal por razones tanto formales como materiales, ( SSTS 1249/97, a 17 de Octubre , 11/98 de 16 de enero ). Lo relevante es, más que la analogía o relación entre sí, la conexidad temporal, es decir que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso atendiendo al momento de la comisión.

Teniendo en cuenta que, en aplicación del art. 988 de la Ley procesal corresponde la resolución de la acumulación al último tribunal o Juez que haya sentenciado los hechos, son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que entre ellos existiera analogía o relación entre si.

Se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación. En este sentido, es intrascendente las fechas en que se juzguen los distintos hechos pues la procedencia de la acumulación, y sus efectos en la limitación de penas, no pueden quedar pendientes de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales o de sus impugnaciones ( STS 1295/94, de 24 de junio ).

Por lo tanto lo relevante, según la STS. 317/2007 de 4.4 , más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, tal como se recoge expresamente en el artículo 76 del Código Penal , tras la reforma operada en el mismo por la LO. 7/2003. En definitiva, los limites máximos de cumplimiento señalados en el art. 76 CP ., son aplicables cuando, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran ( STS nº 729/2003, de 16 de mayo ).

Asimismo la jurisprudencia reciente de esta Sala -por todas STS. 696/2013 de 10.7 , recuerda , a efectos competenciales, lo decidido en Sala General de fecha 27/03/1998, en la que se acordó que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, también, acordar lo que proceda respecto de la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de la realización de los hechos, no considere acumulables a las emanadas de la causa propia en la que dictó sentencia, conceptuada como la última del listado atribuible al reo ( SSTS núm. 569/2009 ó 944/2006 ).

También las SSTS 18.4.2013 , 572 y 840/2009 razonan que " se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la sentencia por él dictada .... ", añadiendo que " el hecho de que el artículo 988 de la LECrim . adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al .... Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, encierra tan sólo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esta última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada".

En definitiva admitiéndose en la jurisprudencia la formación de grupos de ejecutorias, es factible partir de la sentencia de fecha más antigua y tomar luego las relativas a hechos de fecha anterior a aquella para fijar así las que serian acumulables. Y cerrado un grupo, con este criterio, proceder del mismo modo tantas veces como fuera precisa.

TERCERO

Siendo así la acumulación que propone el recurrente comprensiva de 17 ejecutorias, resulta factible, conforme la doctrina jurisprudencial expuesta sobre el art. 76 CP , y es más favorable al reo.

  1. ) Así en un primer bloque tomando como referencia la ejecutoria 1740/06 del Juzgado de lo Penal 14 de Valencia, hechos sentenciados el 19.4.2006, cometidos el 12.1.2006, y pena 2 años y 11 meses de prisión, se acumularía a la misma:

    - Ejecutoria 462/06, del Juzgado de lo Penal n° 3 de Castellón , enjuiciados por sentencia de 5 de octubre de 2006 , por hechos cometidos el día 5 de mayo de 2004, y con una pena de 51 días de prisión.

    - Ejecutoria 2379/06, del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 16 de mayo de 2006 , por hechos cometidos el día 1 de abril de 2004, y con una pena de 1 año y 6 meses de prisión.

    - Ejecutoria 1294/06, del Juzgado de lo Penal n° 5 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 12 de mayo de 2006 , por hechos cometidos el día 13 de julio de 2005, y con una pena de dos años y 1 día de prisión.

    - Ejecutoria 55/08, del Juzgado de lo Penal n° 5 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 11 de diciembre de 2007 , por hechos cometidos el día 8 de julio de 2003, y con una pena de 24 meses de prisión.

    - Ejecutoria 2551/07, del Juzgado de lo Penal n° 13 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 16 de octubre de 2007 , por hechos cometidos el día 14 de junio de 2005, y con una pena de 2 años de prisión.

    - Ejecutoria 1000/08, del Juzgado de lo Penal n° 5 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 31 de enero de 2008 , por hechos cometidos el día 30 de junio de 2005, y con una pena de 3 años y 6 meses de prisión.

    - Ejecutoria 2662/07, del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 16 de octubre de 2007 , por hechos cometidos el día 17 de octubre de 2005, y con una pena de 1 año de prisión.

    - Ejecutoria 2471/07, del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 4 de octubre de 2007 , por hechos cometidos el día 23 de enero de 2006, y con una pena de 2 años de prisión.

    - Ejecutoria 873/08 del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 26 de febrero de 2008 , por hechos cometidos el día 15 de enero de cometidos el día 15 de enero de 2006, y con una pena de 1 año y 1 mes de prisión.

    - Ejecutoria 2128/08, del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia, e njuiciados por sentencia de 21 de julio de 2008 , por hechos cometidos el día 1 de diciembre de 2005, y con una pena de 1 año y 4 meses de prisión.

    - Ejecutoria 70/08, del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 19 de noviembre de 2007 , por hechos cometidos el día 16 de julio de 2005, y con una pena de 2 años de prisión.

    - Ejecutoria 778/09, del Juzgado de lo Penal 13 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 17 de marzo de 2009 , por hechos cometidos el día 1 de marzo de 2005, y con una pena de 3 años de prisión.

    - Ejecutoria 3079/08, del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 23 de enero de 2008 , por hechos cometidos el día 21 de enero de 2004, y con una pena de 6 meses de prisión.

    - Ejecutoria 1219/07, del Juzgado de lo Penal n° 5 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 26 de mayo de 2006 , por hechos cometidos el día 27 de diciembre de 2005, y con una pena de 6 meses de prisión.

    - Ejecutoria 1570/10, del Juzgado de lo Penal n° 13 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 28 de septiembre de 2010 , por hechos cometidos el día 2 de enero de 2005, y con una pena de 1 año y 3 meses de prisión.

    - Ejecutoria 882/12, del Juzgado de lo Penal n° 16 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 26 de julio de 2011 , por hechos cometidos el día 26 de noviembre de 2005, y con una pena de 8 meses de prisión.

    Todas estas ejecutorias son acumulables a la ejecutoria 1740/06 al ser las condenas de fecha posterior a la condena de aquella 19.4.2006, por hechos cometidos con anterioridad a esta fecha y por tanto susceptibles de haber sido enjuiciados conjuntamente, procediendo fijar como limite máximo de cumplimiento el triple de la pena mayor de las impuestas -3 años y 6 meses prisión, ejecutoria 1000/08-, esto es 9 años y 18 meses de prisión.

  2. ) Y no serian susceptibles de acumulación el resto de las condenas recaídas contra el recurrente:

    - Ejecutoria 5094/03, seguida en el Juzgado de lo Penal n° 13 de los de Valencia, enjuiciados por sentencia de 5 de noviembre de 2003 , por hechos cometidos el 27 de septiembre de 2003, y con una pena de 8 meses de prisión.

    - Ejecutoria 3711/05 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 25 de diciembre de 2005 , por hechos cometidos el día 13 de septiembre de 2005, y con una pena de 6 meses de prisión.

    - Ejecutoria 530/06, del Juzgado de lo Penal n° 13 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 8 de octubre de 2005 , por hechos cometidos el día 21 de agosto de 2005, y con una pena de 1 año y 6 meses de prisión.

    - Ejecutoria 590/06, del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 7 de noviembre de 2005 , por hechos cometidos el día. 1 de diciembre de 2003, y con una pena de 6 meses de prisión.

    - Ejecutoria 24/12, del Juzgado de lo Penal n° 1 de Badajoz, enjuiciados por sentencia de 18 de noviembre de 2011 por hechos cometidos el día 11 de abril de 2011, y con una pena de 6 meses de prisión.

    Condenas que suman un total de 1 año y 32 meses, sensiblemente inferior al resto de condenas que tendría el recurrente que cumplir según el auto recurrido.

CUARTO

Estimándose el recurso las costas se declaran de oficio ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representaciónŽpon de Julián , contra auto Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia de 20.9.2013 , y con declaración oficio costas, y en su virtud dejando sin efecto la acumulación de condenas practicada, se acuerda una nueva conforme lo razonado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, se acumulan a la ejecutoria 1740/06 Juzgado de lo Penal 14 de Valencia, las ejecutorias:

- Ejecutoria 462/06, del Juzgado de lo Penal n° 3 de Castellón , enjuiciados por sentencia de 5 de octubre de 2006 , por hechos cometidos el día 5 de mayo de 2004, y con una pena de 51 días de prisión.

- Ejecutoria 2379/06, del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 16 de mayo de 2006 , por hechos cometidos el día 1 de abril de 2004, y con una pena de 1 año y 6 meses de prisión.

- Ejecutoria 1294/06, del Juzgado de lo Penal n° 5 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 12 de mayo de 2006 , por hechos cometidos el día 13 de julio de 2005, y con una pena de dos años y 1 día de prisión.

- Ejecutoria 55/08, del Juzgado de lo Penal n° 5 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 11 de diciembre de 2007 , por hechos cometidos el día 8 de julio de 2003, y con una pena de 24 meses de prisión.

- Ejecutoria 2551/07, del Juzgado de lo Penal n° 13 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 16 de octubre de 2007 , por hechos cometidos el día 14 de junio de 2005, y con una pena de 2 años de prisión.

- Ejecutoria 1000/08, del Juzgado de lo Penal n° 5 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 31 de enero de 2008 , por hechos cometidos el día 30 de junio de 2005, y con una pena de 3 años y 6 meses de prisión.

- Ejecutoria 2662/07, del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 16 de octubre de 2007 , por hechos cometidos el día 17 de octubre de 2005, y con una pena de 1 año de prisión.

- Ejecutoria 2471/07, del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 4 de octubre de 2007 , por hechos cometidos el día 23 de enero de 2006, y con una pena de 2 años de prisión.

- Ejecutoria 873/08 del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 26 de febrero de 2008 , por hechos cometidos el día 15 de enero de cometidos el día 15 de enero de 2006, y con una pena de 1 año y 1 mes de prisión.

- Ejecutoria 2128/08, del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia, e njuiciados por sentencia de 21 de julio de 2008 , por hechos cometidos el día 1 de diciembre de 2005, y con una pena de 1 año y 4 meses de prisión.

- Ejecutoria 70/08, del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 19 de noviembre de 2007 , por hechos cometidos el día 16 de julio de 2005, y con una pena de 2 años de prisión.

- Ejecutoria 778/09, del Juzgado de lo Penal 13 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 17 de marzo de 2009 , por hechos cometidos el día 1 de marzo de 2005, y con una pena de 3 años de prisión.

- Ejecutoria 3079/08, del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 23 de enero de 2008 , por hechos cometidos el día 21 de enero de 2004, y con una pena de 6 meses de prisión.

- Ejecutoria 1219/07, del Juzgado de lo Penal n° 5 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 26 de mayo de 2006 , por hechos cometidos el día 27 de diciembre de 2005, y con una pena de 6 meses de prisión.

- Ejecutoria 1570/10, del Juzgado de lo Penal n° 13 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 28 de septiembre de 2010 , por hechos cometidos el día 2 de enero de 2005, y con una pena de 1 año y 3 meses de prisión.

- Ejecutoria 882/12, del Juzgado de lo Penal n° 16 de Valencia, enjuiciados por sentencia de 26 de julio de 2011 , por hechos cometidos el día 26 de noviembre de 2005, y con una pena de 8 meses de prisión.

Fijándose el máximo de cumplimiento en 9 años y 18 meses prisión, se excluyen de la acumulación, las ejecutorias 5094/2003 Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, 3711/2005, Juzgado de lo Penal nº 5 Valencia, 530/2006 Juzgado de lo Penal nº 13 Valencia, 390/2006 Juzgado de lo Penal nº 14 Valencia, y 24/2012 Juzgado de lo Penal 1 de Badajoz.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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