STS 226/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10785/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución226/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Marco Antonio , contra auto de fecha diez de junio de 2013, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en Ejecutoria nº 2/2011, en que se declaró improcedente la acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Dª. Mª de los Ángeles Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal num. 6 de Alicante, dictó auto en la Ejecutoria 2/2011, con fecha 10 de junio de 2013, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- Por el Procurador D. Roberto Hernández Guillén representación procesal del penado Marco Antonio se solicitó la acumulación de condenas (que constan en la hoja de cálculo que aporta y la de la presente ejecutoria), instando que se aplique la triple de la más grave impuesta.

SEGUNDO.-Abierta la correspondiente pieza separada, se recabó la hoja histórica penal de Marco Antonio del Registro Central de Penado Penitenciario, relación de ejecutorias de dicho penado pendientes de cumplimiento, recabando igualmente testimonio de las correspondientes sentencias.

Con arreglo a la hoja histórico penal, el oficio remitido por el Centro Penitenciario, y el testimonio judicial de cada una de las sentencias, resulta que Marco Antonio ha sido condenado en las siguientes causas:

  1. - Ejecutoria 66/2009, de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 2a; Sentencia de fecha 13.01.1999 , por hechos ocurridos el día 18.04.1998; y las condenas de 18 meses de prisión por un lado, y por otro la condena a 9 meses de prisión; encontrándose pendiente de cumplimiento.

  2. - Ejecutoria 66/2000, del Juzgado de lo Penal 1 de Elche; Sentencia de fecha 14.09.1999 , por hechos ocurridos el día 25.08.1998; y la condena de 3 meses de prisión.

  3. - Ejecutoria 236/2000, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche; Sentencia de fecha 10.04.2000 , por hechos ocurridos el día 12.06.1999; y la condena de 1 año de prisión.

  4. - Ejecutoria 615/2005, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche; Sentencia de fecha 22.01.2003 , por hechos ocurridos el día 01.02.1998; y la condena de 3 años y 10 meses de prisión; encontrándose pendiente de cumplimiento.

  5. - Ejecutoría 306/2003, del Juzgado de lo Penal n° 3 de Elche; Sentencia de fecha 16.09.2003 , por hechos ocurridos el día 06.02.2002; y la condena de 1 año y 2 meses de prisión; encontrándose pendiente de cumplimiento.

  6. - Ejecutoría 297/2003, del Juzgado de lo Penal 3 de Elche; Sentencia de fecha 16.09.2003 , por hechos ocurridos el día 01.06.2002; y la condena de 4 meses de prisión; encontrándose pendiente de cumplimiento.

  7. - Ejecutoría 229/2004, del Juzgado de lo Penal n° 2 de Elche; Sentencia de fecha 20.04.2004 , por hechos ocurridos el día 24.12.2002; y la condena de 6 meses de prisión; encontrándose pendiente de cumplimiento.

  8. - Ejecutoria 234/2005, del Juzgado de lo Penal n° 1 de Elche; Sentencia de fecha 14.10.2004 , por hechos ocurridos el día 27.09.2000; y la condena de l año de prisión; encontrándose pendiente de cumplimiento.

  9. - Ejecutoria 23/2005 del Juzgado de lo Penal num. 1 de Elche, sentencia de fecha 14.10.2004 , por hechos ocurridos el día 19.05.2000; y la condena de 1 año de p risión.

  10. - Ejecutoria 458/2006, del Juzgado de lo Penal num. 1 de Elche, sentencia de fecha 19.04.2005 , por hechos ocurridos el día 01.06.2002; y la condena de 1 año de prisión; encontrándose pendiente de cumplimiento.

  11. - Ejecutoria 321/2008, del Juzgado de lo Penal num. 3 de Elche, sentencia de fecha 30.05.2008 , por hechos ocurridos el día 13.05.2008; y la condena de 2 años de prisión; encontrándose pendiente de cumplimiento.

  12. - Ejecutoría 432/2009, del Juzgado de lo Penal num. 3 de Elche; Sentencia de fecha 17.09.2009 , por hechos ocurridos el día 20.11.2001; y la condena de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión; encontrándose pendiente de cumplimiento.

  13. - Ejecutoria 2/2011, del Juzgado de lo Penal no 6 de Alicante; Sentencia de fecha 10.01.2011 , por hechos ocurridos el día 23.04.2008; y la condena de 6 meses de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa; encontrándose pendiente de cumplimiento.

  14. - Ejecutoría 458/2004, del Juzgado de lo Penal n° 2 de Elche; Sentencia de fecha 03.07.2002 , por hechos ocurridos el día 28.09.2011; y y la condena de 1 año y 2 meses de prisión; encontrándose pendiente de cumplimiento.

  15. - Ejecutoría 85/2008, del Juzgado de Instrucción n° 3 de Alicante, Sentencia de fecha 08.02.2008 , por hechos ocurridos el día 19.01.2008, y la condena de 15 días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa; encontrándose pendiente de cumplimiento".

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Alicante dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"DECLARO IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA a la condena de esta causa Ejecutoria 2/2Oll de este Juzgado de lo Penal n° 6 de Alicante, de las condenas que se hallan recogidas en las Ejecutorias indicadas en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución; como tampoco procede ninguna otra acumulación entre las restantes Ejecutorias; debiendo cumplirse cada una de ellas en sus propios términos y de forma separada.

Comuníquese la presente resolución al Centro Penitenciario donde se encuentra interno el penado Marco Antonio ; así como a los órganos judiciales que conozcan de las diversas ejecutorias citadas en la presente resolución, a los efectos legales procedentes".

TERCERO.- Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación de Marco Antonio formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., ya que dados los antecedentes de hecho del auto recurrido, se inobservaba en su fundamento jurídico tercero, lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal , además de la interpretación jurisprudencia que de la norma se viene haciendo. SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional ( arts. 25.2 C.E .), sobre vocación de resocialización de las penas privativas de libertad y 15 C.E, proscripción de penas o tratos inhumanos o degradantes, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. 5 de la LOPJ .

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, apoyando parcialmente el motivo primero e impugnando el segundo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el nueve de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto impugnado, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, con fecha 10 de junio de 2013 , deniega la acumulación de condenas interesada por estimar que no concurren los requisitos legales necesarios. Frente al mismo se alza el presente recurso, fundado en dos motivos, por infracción de ley y vulneración constitucional.

El primer motivo de recurso, al amparo del art 849 de la Lecrim , por infracción de ley, denuncia la vulneración del art 76 CP , por incorrecta aplicación, al estimar que no podían acumularse determinadas ejecutorias. Estima el recurrente que la acumulación es legalmente posible, y resulta beneficiosa para el reo dado que las suma de las penas impuestas en las sentencias acumulables es de doce años y un día, mientras que la acumulación le permitiría cumplir únicamente once años y seis meses.

El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo.

SEGUNDO

La resolución del recurso hace conveniente reiterar la doctrina general de esta Sala sobre los criterios aplicables en la acumulación de condenas. Doctrina que podemos sistematizar en cuatro apartados diferentes: 1º) principios generales; 2º) criterios de determinación de las ejecutorias acumulables; 3º) criterios de competencia; 4º) criterio de determinación del triple de la pena más grave.

Por lo que se refiere, en primer lugar, a los principios generales, como recuerda la reciente STS 116/2015, de 10 de marzo , la doctrina de esta Sala (SSTS. 880/2014 de 30 de diciembre , 650/2014 de 16 de octubre ; 567/2014 de 9 de julio , 497/2014 de 24 de junio , y 571/2013 de 1 de julio , entre las más recientes), sobre la acumulación de condenas prevenida en el artículo 988 de la Lecrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal sobre tiempos máximos de cumplimiento efectivo en caso de condenas diferentes por varios delitos, aplicando los límites establecidos en el artículo 76 del Código Penal , que consisten, en términos relativos, en el triple de la más grave de las penas impuestas y, en términos absolutos, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según la gravedad de los delitos cometidos. Estos últimos límites se han ido incrementando de forma muy relevante en sucesivas reformas legislativas tendentes a alargar el máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad, especialmente en supuestos de terrorismo.

Estas previsiones responden, con carácter general, a la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir un efecto contrario a la reeducación y reinserción social prevenidas en el artículo 25.2 de la Constitución como finalidad a la que están orientadas las penas privativas de libertad. La resocialización del delincuente constituye un objetivo imprescindible en la ejecución de las penas, aunque es compatible con la prevención general y especial como finalidades perseguidas con la imposición de la pena.

La interpretación de los límites punitivos del art 76 CP debe hacer compatible los diversos fines de la pena, favoreciendo la reinserción del penado en la sociedad, pero evitando que puedan generarse situaciones de impunidad o actuaciones criminógenas respecto de posibles delitos futuros.

Esta Sala (STS. 24/2009 de 29 de enero y 91/2008 de 18 de diciembre , entre otras), ha realizado una interpretación flexible del instituto de refundición o acumulación de penas regulado en los arts. 76 CP y 988 Lecrim . Como hemos dicho reiteradamente ( SSTS. 91/2008 de 18 de febrero , 1249/97 de 17 de octubre ; 11/98 de 16 de noviembre ; 109/98 de 3 de febrero ; 216/98 de 20 de febrero ; 328/98 de 10 de marzo ; 1.159/2000 de 30 de junio ; 649/2004 de 12 de mayo , entre otras) hemos adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 Lecrim . y 76 CP . para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen habers sido enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión ( SSTS. 548/2.000 de 30 de marzo , 722/2.000 de 25 de abril , 1.265/2.000 de 6 de julio , 860/2.004 de 30 de junio , 931/2.005 de 14 de julio , 1.005/2.005 de 21 de julio , 1.010/2.005 de 12 de septiembre , 1.167/2.005 de 19 de octubre ), criterio asumido legislativamente en la LO. 7/2.003 de 30 de junio , al referirse expresamente al momento de su comisión en el apartado 2º del art. 76 CP .

No debe olvidarse, en cualquier caso, que este criterio favorable al reo inspirado en el art 25 CE , que es el mantenido por esta Sala con carácter general, ha tenido también momentos de inflexión especialmente relacionados con la ejecución de penas derivadas de delitos de terrorismo.

Y tampoco que la reciente LO 1/2015, de 30 de marzo, reintroduce en nuestro ordenamiento, bajo la denominación de prisión permanente revisable, una pena de prisión de duración indeterminada que puede prolongarse hasta el fallecimiento del penado, y que, con carácter general, exige un mínimo de 25 años para acceder a la primera revisión (art 92 a), y en los supuestos más graves de treinta y cinco (art 78 bis).

TERCERO

Siguiendo con la exposición de la doctrina general aplicable a las acumulaciones de condenas, y atendiendo, en segundo lugar a los criterios de determinación de las ejecutorias acumulables, procede señalar que teniendo en cuenta que el art. 988 Lecrim dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, o a la que determine la acumulación, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Es decir, aun cuando nuestra doctrina acoge un criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, que la acumulación jurídica de penas carezca de límites temporales o que la invocación genérica de dicho principio constitucional determine en cualquier caso la acumulación sin atender a ningún límite.

Y ello no es así pues constituye una exigencia legal ineludible, fundada en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, cumplir los referidos requisitos temporales que son los que determinan la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación , pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo , 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo , lo que pretendía el art. 70.2 " in fine " del CP anterior (y reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión, esto es para aquellos delitos que sin ser susceptibles de acumulación, rebasarán el límite del art. 76, lo que sería injusto y atentaría a los principios que rigen el proceso penal ( STS. 798/2000 de 9 de mayo ), insistiéndose en que tales limites no pueden operar como garantía de impunidad para el futuro, aunque se hayan agotado los límites máximos establecidos con carácter general por la Ley para las penas privativas de libertad ( STS. 135/99 de 8 de febrero ).

CUARTO

Por lo que se refiere, en tercer lugar, a los criterios de competencia, la jurisprudencia reciente de esta Sala (por todas STS. 696/2013 de 10 de julio ), recuerda, a efectos competenciales, lo decidido en la Sala General de fecha 27/03/1998, en la que se acordó que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, también, acordar lo que proceda respecto de la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de la realización de los hechos, no considere acumulables a las emanadas de la causa propia en la que dictó sentencia, conceptuada como la última del listado atribuible al reo ( SSTS núm. 569/2009 o 944/2006 ).

Admitiéndose en la jurisprudencia la formación de grupos de ejecutorias, es factible partir de una determinada sentencia y tomar luego las relativas a hechos de fecha anterior a aquella para fijar así las que serían acumulables. Y cerrado un grupo, con este criterio, proceder del mismo modo tantas veces como fuera preciso.

Es también reiterada la doctrina ( STS 874/2014 de 27 de enero de 2015 ), según la cual los autos de acumulación no producen efectos de cosa juzgada, de manera que la existencia de acumulaciones anteriores, no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación. En estos casos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación, dictada conforme al art. 988 LECRIM , habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas. Aunque la nueva acumulación que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada.

Asimismo las SSTS 572 y 840/2009 de 22 de mayo y 16 de julio, respectivamente, argumentan que "se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la sentencia por él dictada, ya que el hecho de que el artículo 988 de la Lecrim adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, encierra tan solo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada".

QUINTO

En cuanto al cálculo del triple de la pena más grave de todas las que se consideran acumulables, relevante para fijar el límite máximo de cumplimiento, ha de tenerse en cuenta que como señala la reciente STS 710/2014, de 7 de noviembre , han de tomarse en consideración las penas individuales y no la totalidad de las impuestas en una misma causa.

Este error se comete con frecuencia, al realizar el cuadro de las fechas de los hechos, fechas de las sentencias y penas impuestas, pues se suman las impuestas en cada causa, sin tomar en consideración que para determinar el límite del triple de la más grave, la relevante es la más alta de las penas impuestas en concreto, y no la totalidad de la pena impuesta en una sola causa

SEXTO

Aplicando estos criterios generales a la resolución del recurso, es clara su estimación en los términos señalados por el Ministerio Fiscal.

En efecto, en la ejecutoria núm. 458/2004, se aprecia un error material en la fecha de los hechos, que ocurrieron el 29 de septiembre de 2001, y no de 2011, como erróneamente se consigna en el auto impugnado.

Corregido dicho error, se puede formar un bloque de sentencias acumulables, en el que partiendo de la más antigua se formaría un grupo integrado por las ejecutorias núm. 306/2003, núm. 297/2003, núm. 229/2004, núm. 234/2005, núm. 23/2005, núm. 458/2004, núm. 432/2009, núm. 458/2004, reseñadas en los antecedentes de hecho, excluyéndose las demás pues, como resulta del informe del Ministerio Fiscal, su acumulación no resultaría posible, por exceder los límites temporales, o no resultaría beneficiosa para el reo.

La práctica actual es la de tomar como referente la sentencia más antigua del bloque, seguida en la propuesta de refundición realizada por el Ministerio Fiscal, que resulta más beneficiosa que la propuesta realizada por el propio recurrente.

En esta propuesta de acumulación se cumple el criterio general de excluir de la acumulación los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia.

La acumulación de estas ejecutorias determinaría el cumplimiento del triplo de la pena más grave, que es la impuesta en la ejecutoria 432/2009, es decir 2 años, seis meses y un día de prisión, que en total representaría seis años, dieciocho meses y tres días (siete años, seis meses y tres días). En cambio, el cumplimiento íntegro de las penas, sin acumulación, sería de siete años de prisión, 26 meses y un día, (nueve años, dos meses y un día), por lo que la acumulación es beneficiosa.

El beneficio para el penado es de un año, siete meses y 28 días, superior al resultante de la acumulación interesada por la parte recurrente, en su primer motivo de recurso, en el que únicamente se solicitaba una reducción de seis meses, por lo que en beneficio del reo procede estimar el cómputo realizado por el Ministerio Fiscal, que reduce la condena de forma más relevante.

SÉPTIMO

El segundo motivo de recurso, por vulneración constitucional al amparo del art 852 de la Lecrim , alega infracción del art 24 CE .

Considera la parte recurrente que deben ser acumuladas las doce primeras condenas reseñadas en el antecedente fáctico, porque se refieren a hechos delictivos cometidos en un período corto de tiempo con la finalidad de autoabastecimiento de droga, de la que el recurrente era adicto.

El motivo no puede ser estimado, pues ya hemos razonado que la invocación directa de la norma constitucional no permite justificar la acumulación de condenas, con incumplimiento de los requisitos temporales anteriormente citados.

La interpretación de los límites punitivos del art 76 CP debe hacer compatible los diversos fines de la pena, favoreciendo la reinserción del penado en la sociedad, pero evitando que puedan generarse situaciones de impunidad o actuaciones criminógenas respecto de posibles delitos futuros.

Procede, por todo ello, la estimación parcial del primer motivo de recurso, en los términos prevenidos en el informe del Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al motivo PRIMERO del casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por el acusado Marco Antonio , contra auto de fecha diez de junio de 2013, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en Ejecutoria nº 2/2011; y en su virtud casamos y anulamos dicho auto, con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado Marco Antonio , contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal num. 6 de Alicante , que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO .- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho del Auto impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede acordar la acumulación de las ejecutorias núm. 306/2003, núm. 297/2003, núm. 229/2004, núm. 234/2005, núm. 23/2005, núm. 458/2010, núm. 432/2009, núm. 458/2004, reseñadas en los antecedentes de hecho, excluyéndose las demás pues, como resulta del informe del Ministerio Fiscal, su acumulación no resulta posible por exceder los límites temporales o no es beneficiosa para el reo.

FALLO

Se acuerda la acumulación de las ejecutorias núm. 306/2003, núm. 297/2003, núm. 229/2004, núm. 234/2005, núm. 23/2005, núm. 458/2010, núm. 432/2009, núm. 458/2004, de diversos órganos judiciales, expresamente reseñadas en los antecedentes de hecho del auto impugnado, excluyéndose las demás. La acumulación de estas ejecutorias determinará el cumplimiento del triplo de la pena más grave, que es la impuesta en la ejecutoria 432/2009, (2 años, seis meses y un día de prisión), que en total representará el cumplimiento de siete años, seis meses y tres días de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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