STS 668/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:5500
Número de Recurso10999/2006
Número de Resolución668/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Cristobal, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 13 de Valencia, sobre acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Plasencia Baltes.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, en expediente sobre acumulación de condenas 3876-05-Q, con fecha 20 de junio de dos mil seis, dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "PRIMERO.- Por el penado Cristobal se presentó escrito solicitando la acumulación de condenas con el fin de determinar el máximo de cumplimiento efectivo de la condena. Tras la incoación del oportuno expediente y tras los trámites legales oportunos, recabados los oportunos antecedentes penales, y testimonio de las sentencias cuyas penas interesa le sean acumuladas a los diferentes Tribunales sentenciadores, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó en sentido de entender acumulables las sentencias dictadas con exclusión de varias de ellas.

SEGUNDO

De dichos documentos resulta que el penado ha sido condenado y cumple pena en las siguientes causas:

  1. - eject. 3876, Sentencia de fecha 28-6-05, de Jdo. penal 4 de Valencia, condenado por 3 delitos de robo con violencia y robo y hurto de uso cometidos el 3-11-02 y 11-11-02, a 3 penas de 3 años 6 meses de prisión y 18 FS.

  2. - ejec 3302-04 Sentencia de fecha 8-6-00 del juzgado penal 1 condenado por un delito de robo cometido el 24-4-98 a la pena de 8 meses de prisión.

  3. - ejec 1832-04 dentencia de fecha 21-3-02 del juzgado de lo penal 2, condenado por un delito de hurto cometido 29-10-99 a la pena de 9 meses de prisión.

  4. - eject 1537-4 sentencia de fecha 26-3-02 de jdo penal 11 condenado por un delito de usurpación cometido 25-9-98 la pena de 45 días.

  5. - ejec 872-4 sentencia de fecha 30-6-03 del Juzgado Penal nº 6 condenado por un delito de robo fuerza cometido 20-6-03 a la pena de 9 meses de prisión.

  6. - ejec 7580-4 sentencia de fecha 23-11-99 del Juzgado Penal nº 1 condenado por dleito de robo cometido el 5-8-97 a la pena de 1 año de prisión.

  7. - ejec 4323-4 sentencia de14-1-04 del Juzgado Penal 3 condenado por un delito de robo y hurto de uso cometido 20-3-02 a la pena de 47 días.

  8. - ejec 2768-3 sentencia de fecha 10-3-03 del Juzgado penal 10 condenado por un delito de robo y hurto de uso cometido el día 22-3-02 a la pena de 10 AFS. 9º- ejec 3701-04 st 15-6-04 del jdo penal 7 condenado por delito de robo con fuerza coemtido 12-3- 03 a la pena de 1 año y seis meses de prisión".

Segundo

El Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, dictó el siguiente pronunciamiento:"DISPONGO: Procede la acumulación de EJECUTORIAS 1537, 7580, 1832, 3302 relativas al penado Cristobal, fijando el límite máximo de cumplimiento de las penas acumuladas en 3 años de prisión, excluyendo de la acumulación las ejecutorias restantes.

Contra este Auto cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo qfue deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días".

Tercero

Notificada el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Cristobal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por el cauce del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminla se invoca infracción de Ley por inaplicación del artículo 76 Código Penal en relación con los artículos 17 y 988 Ley de Enjuciamiento Criminal al no haberse apreciado por el Juzgado la conexidad de los diversos delitos imputados al recurrente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente formaliza un único motivo de oposición contra el Auto de acumulación de condenas en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efctiva y a la reinserción social al coniserar lesionado ese derecho en la medida en que el Juzgado que acumuló las condenas, al excluir de la misma otras seis ha vulnerado los derechos sobre los que fundamenta su impugnación, con el único argumento de la conexidad que, a su juicio existe, dado que se trata de una persona adicta a sustancias tóxicas y los delitos cuyas condenas pretende acumular son de naturaleza patrimonial.

La desestimación es procedente. El recurrente no pretende propiamente una acumulación de condenas sino la aplicación de los límites de la acumulación resultante sin discutir los prespuestos legales que le posibiliten, esto es la procedencia de la acumulación.

La jurisprudencia de esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina en la que se ha señalado que la aparente antinomia que en el examen de la conexidad se produce entre los art. 988 de la Ley procesal y art. 76 del vigente Código penal (73 del antiguo) se resuelve en favor de la aplicación de la norma penal por razones tanto formales como materiales, (Cfr. SSTS 1249/97, a 17 de Octubre, 11/98 de 16 de enero). Lo relevante es, mas que la analogía o relación entre sí, la conexidad temporal, es decir que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso atendiendo al momento de la comisión. Teniendo en cuenta que, en aplicación del art. 988 de la Ley procesal corresponde la resolución de la acumulación al último tribunal o Juez que haya sentenciado los hechos, son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que entre ellos existiera analogía o relación entre si.

Se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación. En este sentido, es intranscendente las fechas en que se juzguen los distintos hechos pues la procedencia de la acumulación, y sus efectos en la limitación de penas, no pueden quedar pendientes de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales o de sus impugnaciones (STS 1295/94, de 24 de junio ).

El recurrente no plantea su impugnación en el sentido expuesto, sino que directamente solicita la aplicación del resultado de la acumulación, es decir, la pertinencia del límite de una acumulación e invoca el derecho a la vida, a la dignidad y reinserción en la ejecución de las penas, consignados en los arts. 25.2, 15 y 10 de la Constitución.

La orientación de las penas a la reinserción y reeducación, ya entendido como principio inspirador de la política penitenciaria, ya entendido como derecho que actúa en la fase de ejecución de la pena, supone que el ordenamiento jurídico debe contener unas instituciones que tengan en cuenta que el interno penitenciario debe reinsertarse en la sociedad, por lo que debe ser "preparado" para ello mediante aquellas instituciones que la posibilitan (grados de cumplimiento, permisos, etc.) y que debe atender a las deficiencias educacionales que, precisamente, inciden en su actuar delictivo, lo que satisfaría la reeducación.

Los derechos a la vida y a la dignidad no se vulneran cuando la legislación penal previene penas proporcionadas a la actuación delictiva de una persona. La interpretación sugerida por el recurrente, la actuación del límite en todo caso sin tener en cuenta los distintos ilícitos penales cometidos por una persona, posibilitaría que ese límite operase como un patrimonio penológico que proveería a una persona de inmunidad penal para aquellos delitos que, sin ser susceptibles de acumulación, rebasarían el referido límite a los cometidos con posterioridad a la pena acumulada con ese límite, lo que sería injusto y atentaría a los principios que rigen en el derecho penal.

Señalado lo anterior procede, no obstante, atender a la voluntad impugnatoria y revisar la acumulación realizada. Para ello es preciso relacionar las ejecutorias, con las fechas de las sentencias y las fechas de los hechos y condenas impuestas y comprobar la conexidad temporal para atender el criterio principal de acumulación, la posibilidad de un enjuiciamiento conjunto.

Ejecutoria

3302

1832

1537

7580

3876

4323

2768

3701

872 Fecha Sentencia

8.06.2000

21.03.2002

26.03.2002

23.11.99

28.6.05

14.01.04

10.3.03

15.06.04

30.06.03 Hechos

24.4.98

29.10.99

25.09.98

05.08.97

03.11.02

11.11.02

20.03.02

22.03.02

12.03.03 26.06.03 Condena

8 meses

9 meses

45 días

1 año

3 x 3 días

6 meses y 36 días

47 días

20 días

1 año y 6 meses

9 meses de prisión

De la anterior relación procede la acumulación en dos grupos.

En el primero, que gira en torno a la ejecutoria 1537, procede la acumulación de las ejecutorias 3302, 1832, 7580, como ha realizado el Juzgado de lo Penal, y tambén la 4323 y la 2768, al tratarse de hechos que pudieron ser enjuiciados conjuntamente.

Este primer bloque de condenas acumuladas se ejcutan conforme al art. 73, al art. 73, al resultar mas gravoso para el penado la previsión del triplo de la mas grave del art. 76, pues al haber sido cndenado a la pena de 1 año de prisión, como pena más grave de este grupo, su triplo es mas gravoso a el cumplimiento sucesivo de las condenas.

Un segundo bloque de condenas ha de articularse en torno a la ejecutoria 3876 y que comprende el resto de las ejecutorias, la 3701 y 872. En este supuesto las penas acumuladas no pueden exceder del triplo de la máxima, en este caso, una de 3 años y 6 meses, 10 días y 6 meses que será el máximo de cumplimiento de este segundo bloque de acumulación.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Cristobal, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 13, sobre acumulación de condenas que anulamos, para que en su lugar se dicte otro anulando las ejecutorias que en auto recurrido se identifican con los números 1537, 3302, 1832, 7580, 4323 y 2768, de una parte, y 3876m 3701 y 872, de otra, señalando como pena acumulada. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

AUTO DE ACLARACIÓN

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 12 de julio de dos mil siete se dictó sentencia por esta Sala, en el recurso de casación 10999/2006P, interpuesto por la representación de Cristobal, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 13 de Valencia, sobre acumulación de condenas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Si bien los Jueces y Tribunales no pueden variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmados, cabe, sin embargo, en cualquier momento, de conformidad con lo prevenido en el artículo 267.2º de la LOPJ, la posibilidad de rectificar errores manifiestos

Advertido un error material en el texto del Fallo de la Sentencia 668/2007, recurso de casación 10999/2006P . Notifíquese la misma salvando la frase "señalando como pena acumulada", que deberá ser tenida por no puesta en el referido Fallo.

LA SALA ACUERDA

Que se ACLARA el FALLO de la sentencia que acuerda la anulación del auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 13 de Valencia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos..Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

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