STSJ País Vasco 2048/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2008:2948
Número de Recurso1482/2008
Número de Resolución2048/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1482/08

N.I.G. 48.04.4-07/003393

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por David contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha dos de Enero de dos mil ocho, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por David frente a DIRECCION PROVINCIAL DE VIZCAYA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el demandante D. David , mayor de edad y nacido el 21-1-1456, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .

SEGUNDO

Que por resolución dictada en su día por el I.N.S.S., se le reconoció a D. David afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta, con porcentaje de pensión del 100% sobre la correspondiente base reguladora, y una fecha de efectos de 1-11-1982.

TERCERO

Que con fecha 1-9-2000 D. David se remitió comunicación en la que se expresaba:

"... por su propia iniciativa RENUNCIA al cobro de la pensión de la Seguridad Social desde el 1 de septiembre de 2000, dando por zanjado este asunto en el sentido de manifestar SERIAMENTE, que nunca va a reclamar o demandar judicialmente para nada a la Seguridad Social".

CUARTO

Que por D. David con fecha 31-8-2000 se canceló la cuenta que tenía en la entidad de ahorro BBK donde se le ingresaba la prestación derivada de la Incapacidad Permanente Absoluta que le venía reconocida, siendo devueltos por dicha entidad de ahorro a la pagadora los importes de las pensiones de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.000.

QUINTO

Que por el I.N.S.S., tras la devolución de los precitados 4 recibos consecutivos, procedió a suspender el pago de la prestación, mecanizándose con la clave "Baja por fallecimiento".

SEXTO

Que con fecha 1-10-2004 por D. David se interesó el cobro de la pensión con carácter retroactivo desde el 1-9-2000.

Que con fecha 10-11-2004 por el I.N.S.S. se dictó resolución en el sentido de que procedía a la rehabilitación de la pensión desde el 1-7-2004, abonándose los atrasos desde el 1-7-04 al 31-10-04.

Que no conforme con la anterior resolución, por parte de D. David se interpuso con fecha 10-12-2004 reclamación previa contra la misma, que fue estimada parcialmente por el I.N. S.S. en resolución de 24-1-2005 en el sentido de declarar el derecho de D. David al percibo de la pensión de incapacidad desde el 1-10-2003 al 10-9-2004, abonándosele los importes correspondientes con sus revalorizaciones y las diferencias por la desviación del I.P.C.

SÉPTIMO

Que con fecha 16-10-2006 por D. David se reclamó de nuevo el abono de las mensualidades correspondientes a la Incapacidad Permanente Absoluta que le venía reconocida, referidas al período 1-9-2000 al 30-6-2004.

Que por D. David se presentaron sucesivos escritos en fechas 23-10-2006 y 26-10-06, solicitando que se unieran al precitado de 16-10-2006.

Que por el I.N. S.S., mediante resolución de 28-11-2006, se denegó la solicitud de abono de la pensión desde el 1-9-2000 al 30-9-2003 con el razonamiento de que los pagos periódicos caducan al año de su respectivo vencimiento.

Que no conforme con la anterior resolución, por D. David se interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue denegada por resolución del I.N. S.S. de fecha 6-2-07 .

OCTAVO

Que por el I.N.S.S. no se abonó a D. David durante el período 1-9-2000 a 30-9- 2003, la cantidad total de 41.709,02 euros correspondiente a los devengos periódicos de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta que le venía reconocida, según el siguiente desglose:

PERIODO

1-9-00 A 31-12-00

1-1-01 A 31-12-01

1-1-02 A 31-12-02

1-1-03 A 30-09-03

IMPORTE

MENSUAL

906,38 euros

930,85 euros

967,15 euros

994,23 euros

IMPORTE

ANUAL

4.531,90 euros

13.031,90 euros

13.540,10 euros

10.605,12 euros

NOVENO

Que ha agotado la vía administrativa previa dándose por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. David contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, impugnando en este orden jurisdiccional la resolución dictada por la Dirección Provincial del I.N. S.S. de Bizkaia de fecha 28-11-2006 , debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados de contrario.

En fecha 18 de enero de 2008, se dictó auto de rectificación de error que su parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

SE RECTIFICA la sentencia de este Juzgado de fecha 2-1-08 , en el sentido de que donde en el Hecho Probado 1º de la misma se expresa como año de nacimiento del demandante el de 1.456, ha de entenderse el de 1.946.

Con fecha 17 de marzo de 2008, se dictó segundo auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

SE RECTIFICA la sentencia de este Juzgado de fecha 2-1-08 , en el sentido de que:

  1. ) donde en el párrafo 5º del Antecedente de Hecho 1º de la misma se expresa como fecha señalada para la celebración del acto de juicio la de 18-12-07, ha de entenderse la de 17-12-07.

  2. ) donde en el párrafo 3º del Antecedente de Hecho Probado 6º de la misma se expresa como fecha de resolución por el I.N. S.S. de la reclamación previa la de 24-1-05 ha de entenderse la de 21-1-05 .

NO HA LUGAR a llevar a cabo cualquier otra aclaración instada de la sentencia de fecha 2-1-08 , a través del escrito de la parte actora de fecha de entrada 21-3-08 en el Juzgado Decano, y que resulte diferente de las admitidas con anterioridad, y ello en función de las consideraciones vertidas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del beneficiario que en acción inédita peticiona una especie de diferencias de prestaciones en la pensión de incapacidad permanente absoluta que disfruta desde el 1 de noviembre de 1982 por un periodo que va del 1 de septiembre de 2000 a 30 de septiembre de 2003 con una cuantificación aportada de 41.709,02 euros, correspondientes a una expresión de "renuncia" que efectuó el 31 de agosto del año 2000, y que la Administración de la Seguridad Social, de manera ciertamente inespecífica técnicamente, procedió a encasillar informáticamente como "baja por fallecimiento". Su estudio provoca que por explicaciones inconexas que en el fondo resultan irrelevantes en lo que luego se dirá, éste beneficiario a expensas de unos supuestos juicios civiles y penales (se supone para evitar aspectos de retenciones y en aparente perjuicio de terceros) procedió a tal renuncia a la prestación, cuyo arrepentimiento y vuelta atrás no se ha producido si no a partir del 1 de octubre de 2004. Como quiera que la Administración de la Seguridad Social recapitulase la procedencia a la reanudación de la pensión y atribuyese un plazo de caducidad de las prestaciones, sin perjuicio de la última anualidad, es por ello que ahora se discute esta anecdótica cuestión jurídica.

Por ello disconforme con tal resolución de instancia el beneficiario plantea recurso de suplicación articulando hasta ocho motivos con una mezcolanza indiferenciada de revisiones fácticas y jurídicas cuya constatación a modo y manera de recurso de suplicación no cumple los mínimos dictados y aparenta nuevamente más una apelación que un recurso extraordinario social propio. Por ello analizaremos al amparo de los párrafos b) y c) del artº 191 de la LPL que cita el recurrente la versión fáctica y jurídica que puede constatarse.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas...

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