STS 575/1989, 19 de Mayo de 1989

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1989:3058
Número de Resolución575/1989
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 575.- Sentencia de 19 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Mª Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Proceso especial Ley 62/1978 . Recurso de Apelación. Apelabilidad. Cuestiones de

personal. Suspensión provisional funciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 6.º y 9.º de la Ley 62/1978; art. 94 de la Ley J.C.A .

DOCTRINA: Se impugnaba por el cauce de la Ley 62/1978 , un acto que impuso a un funcionario

suspensión provisional. No es apelable conforme el art. 6.° y 9.° de la Ley 62/1978, en relación con el art. 94.1.a) de la Ley J.C.A .

En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación, interpuesto conforme a la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , por don Jose Pablo , contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 28 de septiembre de 1988 , sobre Resolución del Ayuntamiento de San Adrián de Besos por el que se incoa expediente disciplinario, y se acuerda la suspensión provisional de funciones del apelante; siendo parte apelada el Ayuntamiento de San Adrián de Besos, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallo: en atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.º Desestimar el presente recurso. 2.º Dejar sin efecto la suspensión de la efectividad del acto impugnado, acordada por Auto de fecha 14 de mayo de 1988 en la pieza separada seguida al efecto, a la que se llevará testimonio de este particular. 3.º Imponer al recurrente el pago de las costas procesales.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por don Jose Pablo , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y de conformidad a la Ley 62/78, de 26 de diciembre . Presentando escrito de alegaciones en el que tras exponer las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala que anule la sentencia apelada, declare la nulidad de la Resolución del Ayuntamiento de San Adrián de Besos por la que se le suspende provisionalmente de sus funciones, e imponga las costas al demandado en ambas instancias.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, y personada y .mantenida la apelación, se dio traslado a la representación del Ayuntamiento de San Adrián de Besos, para que contestara a la demanda, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando a la Salaque tras los trámites oportunos resuelva desestimar las pretensiones formuladas por la actora.

El Fiscal en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, y tras exponer lo que estimó pertinente, estimó que el Auto dictado no es susceptible de recurso de apelación.

Cuarto

Por proveído de fecha 16 de enero de 1989, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la Audiencia del día trece de marzo de 1989, que fue suspendido por proveído de la misma fecha, sometiendo a la consideración de las partes si el presente recurso de apelación fue indebidamente admitido al referirse a una cuestión de persona que no implica separación de empleado público inamovible. Evacuado dicho trámite por el señor Fiscal y por la representación del Ayuntamiento de San Adrián de Besos, se pasaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para la resolución que corresponda, lo que fue llevado a cabo siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Mª Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

El artículo 94 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de aplicación supletoria a las reglas de procedimiento contenidas en la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , dispone que las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubiesen dictado, entre otros supuestos, en materia de personal, con excepción de los casos de separación de empleado público inamovible, o que la sentencia versara sobre desviación de poder; normativa aplicable al procedimiento regulado por la Ley 62/78 que en el n.° 1 de su art. 9.° prescribe que «Contra la sentencia podrá interponerse, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto ante el Tribunal Supremo», precepto interpretado por esta Sala en Resoluciones cuya reiteración excusa de su específica cita, en el sentido de que la alocución «en su caso» hace referencia a cuando la sentencia sea apelable, de conformidad a la normativa general establecida en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; interpretación acorde con la doctrina que se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional, de 3 de marzo de 1982 .

Segundo

Actuándose en el recurso contencioso-administrativo en el que se produjo la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 28 de septiembre de 1988 , contra la que se interpuso recurso de apelación por don Jose Pablo , la pretensión de que se declare nula la decisión de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Adrián del Besos, de 14 de enero de 1988, en la parte que acordó la suspensión provisional de funciones del funcionario municipal don Jose Pablo , indudable resulta que la sentencia que recayó en el meritado recurso, interpuesto al amparo de las normas de procedimiento establecidas en la Ley 62/78 , se produjo en un asunto de personal al servicio de la Administración Pública, y al no versar sobre desviación de poder ni referirse a la separación de empleado público inamovible, resulta inapelable, a tenor de lo prescrito en el art. 94 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Tercero

Que al no entrar a conocer de las pretensiones de don Jose Pablo , ni apreciar en su conducta temeridad ni mala fe, no procede hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Jose Pablo contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 28 de septiembre de 1988 ; sin expresa imposición de costas. Con remisión de esta Resolución devuélvanse las actuaciones y expediente administrativo al tribunal de procedencia a sus debidos efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Juan Ventura Fuentes Lojo. José Mª Sánchez Andrade y Sal. Pedro Antonio Mateos García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Mª Sánchez Andrade y Sal, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha. Lo que certifico. Jaime Estrada Pérez. Rubricado.

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