STS 1030/2012, 26 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2012
Número de resolución1030/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el penado Remigio , contra auto de fecha 26 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, Ejecutoria 515 de 2.011, por el cual se revisa la acumulación e condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Gil Alegre.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha veintiséis de abril de dos mil doce, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, dictó Auto conteniendo los siguientes:

HECHOS:PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2011 la representación procesal del penado Remigio interesó la acumulación de las siguientes condenas, fijando el máximo de cumplimiento en 9 años y 18 meses de prisión: 85/2005 (sic) del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, 61/2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, 415/2004 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, 281/2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, 354/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 (sic) de Sabadell; y procedimiento abreviado 179/2010 del Juzgado de lo penal 3 de Sabadell; SEGUNDO. - Se ha recabado la hoja histórico penal, copia de las sentencias cuya acumulación se solicita e informe del Ministerio Fiscal

.

Segundo.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"No ha lugar a acumular las penas privativas de libertad impuestas al penado Remigio objeto de las siguientes ejecutorias: ejecutoria 415/2004 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, 85/2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, 354/2008 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, 281/2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, 61/2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, y 515/2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell". (sic)

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Remigio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- En el recurso interpuesto por la representación del recurrente Remigio lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción del art. 76 CP . por indebida aplicación.

Segundo.- Al amparo del art. 852 LECrim , por infracción del art. 988 LECrim .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral e interesa la estimación del recurso que subsidiariamente impugna por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciocho de diciembre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim . por falta de aplicación del art. 76 CP , y el motivo segundo por igual vía casacional, por falta de aplicación del art. 988.3 LECrim . deben ser analizados conjuntamente en cuanto denuncian que si bien el auto de 26.4.2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell , en ejecutoria 515/2011, ha detallado o relacionado las penas impuestas al recurrente y testimonio de las sentencias condenatorias, no se ha procedido a fijar el limite del cumplimiento de las penas impuestas ni se ha determinado el porqué de esa denegación de la acumulación solicitada.

Como hemos recordado en recientes sentencias 975/2012 de 13.12 y 147/2012 de 1.3 entre otras la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de disocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, ( STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.

Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la Ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales.

El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquél que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho artículo 76. En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución , aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad, cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto.

Es cierto que esta Sala (SS. 24/2009 de 29.1 , 91/2008 de 18.2 ), ha propiciado una interpretación flexible del instituto de refundición y acumulación de penas reguladas en los arts. 76 CP . y 988 LECrim . Así con arreglo a la clasificación de penas que realiza el art. 32 CP . no cabe el cumplimiento simultáneo de las penas privativas de libertad. Por ello cuando una pluralidad de acciones ocasiona una pluralidad de delitos, se produce lo que doctrina y jurisprudencia denominan concurso real de delitos en el que el Derecho antiguo seguía normalmente, un sistema de acumulación material para el cumplimiento de todas las penas correspondientes a los delitos o faltas cometidos, que en el Derecho moderno suele rechazarse al menos en su forma pura, proponiéndose, si no un sistema de absorción, en que las penas menores son absorbidas por la más grave, si un sistema de exasperación o incremento de la pena más grave o bien el de acumulación jurídica, que partiendo de la acumulación material, establece un tope.

En el Código se sigue un sistema mixto: acumulación material en los arts. 73, 75 y acumulación jurídica, del art. 76, en cuanto, partiendo de la acumulación material establece un doble tope: triplo de las más grave, sin exceder de 20 años, aunque este último limite admite determinadas ampliaciones expresadas bajo las letras a), b), c) y d), las dos ultimas introducidas por LO 7/2003 .

La limitación del n° 2 ("la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión pudieran haberse enjuiciado en uno solo") fue adicionada al art. 70 del CP . derogado por LO. 2/67 de 8.4, que modificó el art. 988 LECrim . al que añadió un tercer párrafo, creando un nuevo recurso de casación, en relación con la aplicación de esta limitación que se efectuará mediante auto por el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia y no por el de Vigilancia Penitenciaria ( autos TS. 7.4 y 14.10.89 y 5.3.90 ).

Por ello, como hemos dicho en la STS. 91/2008 de 18.2 , es cierto que la doctrina de esta Sala (SS. 1249/97 de 17.10 ; 11/98 de 16.11 ; 109/98 de 3.2 ; 216/98 de 20.2 ; 328/98 de 10.3 ; 1159/2000 de 30.6 ; 649/2004 de 12.5 , entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 LECrim . y 76 CP . para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre si, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión ( SSTS. 548/2000 de 30.3 , 722/2000 de 25/4 , 1265/2000 de 6.7 , 860/2004 de 30.6 , 931/2005 de 14.7 , 1005/2005 de 21.7 , 1010/2005 de 12.9 , 1167/2005 de 19.10 ) a cuya doctrina se ha ajustado la LO. 7/2003 de 30.6 , al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 art. 76 CP .

Teniendo en cuenta que el art. 988 LECrim . dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre si, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Es decir, aún cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo , 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo , lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión, esto es para aquellos delitos que sin ser susceptibles de acumulación, rebasarán el limite del art. 76, lo que sería injusto y atentaría a los principios que rigen el proceso penal ( STS. 798/2000 de 9.5 ), insistiéndose en que tales limites no pueden operar como garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los limites máximos establecidos por la Ley para las penas privativas de libertad ( STS. 135/99 de 8.2 ).

En este sentido la STS. 668/2007 de 12.7 recuerda "La jurisprudencia de esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina en la que se ha señalado que la aparente antinomia que en el examen de la conexidad se produce entre los art. 988 de la Ley procesal y art. 76 del Código penal se resuelve en favor de la aplicación de la norma penal por razones tanto formales como materiales, ( SSTS 1249/97, a 17 de Octubre , 11/98 de 16 de enero ). Lo relevante es, más que la analogía o relación entre sí, la conexidad temporal, es decir que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso atendiendo al momento de la comisión.

Teniendo en cuenta que, en aplicación del art. 988 de la Ley procesal corresponde la resolución de la acumulación al último tribunal o Juez que haya sentenciado los hechos, son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que entre ellos existiera analogía o relación entre si.

Se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación. En este sentido, es intranscendente las fechas en que se juzguen los distintos hechos pues la procedencia de la acumulación, y sus efectos en la limitación de penas, no pueden quedar pendientes de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales o de sus impugnaciones ( STS 1295/94, de 24 de junio ).

Por lo tanto lo relevante, según la STS. 317/2007 de 4.4 , más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, tal como se recoge expresamente en el artículo 76 del Código Penal , tras la reforma operada en el mismo por la LO. 7/2003. En definitiva, los limites máximos de cumplimiento señalados en el art. 76 CP ., son aplicables cuando, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran ( STS nº 729/2003, de 16 de mayo ).

Por tanto hemos dicho en STS 13/2012 de 19-1 y 1069/2011, de 21-10 , son elementos que deben constar fehacientemente en el auto para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias, de las firmezas, de los delitos por los que condena, fecha de la comisión de los mismos y la pena impuesta, como datos elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder determinar el límite máximo de cumplimiento que proceda.

SEGUNDO

En el caso presente tal como consta en el auto recurrido, se interesó la acumulación de las siguientes condenas.

EJECUTORIA JUZGADO HECHOS SENTENCIA PENA

1) 415/2004 Penal 2 Granollers 3.9.2002 13.9.2004 2 años prisión

2) 85/2007 " 25.2.2005 31.7.2006 3 años y 6 meses prisión

3) 354/2008 Penal 3 Sabadell 23.9.2007 6.12.2007 9 meses prisión

4) 281/2008 Penal 2 Granollers 20.4.2008 10.6.2008 1 año 3 meses prisión

5) 61/2009 " 1.9.2008 2.2.2009 1 año 1 mes 21 días 2 años 4 meses 3 días

6) 515/2011 Penal 3 Sabadell 11...3.2007 3.10.2011 21 meses prisión

Siendo asi el recurso, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

En efecto un examen de las fechas de comisión de los hechos y de las sentencias, permite sostener que podrían haberse enjuiciado en el mismo procedimiento, los hechos consignados en las ejecutorias 354/2008, 281/2008, 61/2009 y 515/2011, porque todas las fechas de los hechos, 23.9.2007, 20.4.2008 y 1.9.2008, son posteriores al de la ejecutoria 515/2011, 11.3.2007 que es la última sentencia, 3.10.2011 que determina la acumulación.

Por tanto, teniendo en cuenta que la pena más grave es de 2 años, 4 meses y 3 días prisión, el triplo de la misma serian 6 años, 12 meses y 9 días prisión (esto es 7 años y 9 días prisión), inferior a la suma total de las penas correspondientes a las referidas ejecutorias, 354/2008, 281/2008, 61/2009 y 515/2011 -9 meses, 1 año y 3 meses, 1 año 1 mes y 21 días, 2 años 4 meses y 3 días, y 21 meses- esto es 7 años, 2 meses y 24 días.

Consecuentemente procede acumular las penas recaídas en las ejecutorias 354/2008, 281/2008, 61/2009 y 515/2011, fijando el limite máximo de cumplimiento en 7 años y 9 días prisión.

TERCERO

Estimándose el recurso las costas se declaran de oficio.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Remigio , contra auto de acumulación dictado por el Juzgado Penal nº 3 de Sabadell, de fecha 26 de abril de dos mil doce que denegó la acumulación solicitada, casando y anulando referida resolución, dictando sentencia más conforme a derecho, con declaración de oficio costas recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Julian Sanchez Melgar D. Perfecto Andres Ibañez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado Penal 3 de Sabadell, dictó auto con fecha 26 de abril de 2012 , acumulación condena contra Remigio , ; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los antecedentes de referencia que no estén afectados por eta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede acumular las condenas impuestas en las ejecutorias 315/2011, 61/2009, 281/2008 y 354/2008, fijando el limite máximo cumplimiento en 7 años y 9 días prisión.

FALLO

Que procede acumular las condenas impuestas en sentencias que dieron lugar a las ejecutorias 515/2011, Juzgado de lo Penal, 3 Sabadell, 61/2009 Juzgado Penal 2 Granollers, 281/2008 y 354/2008, Juzgado Penal 3 Sabadell, fijando el máximo cumplimiento efectivo en siete años y nueva días prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Julian Sanchez Melgar D. Perfecto Andres Ibañez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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