STS 280/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2019:1733
Número de Recurso10687/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución280/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 280/2019

Fecha de sentencia: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10687/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10687/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 280/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado D. Tomás , contra el Auto dictado el 11 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, en la Ejecutoria nº 315/2016, que le denegó la refundición de condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el procurador D. Federico Ortíz-Cañavate Levenfeld y defendido por la letrada Dª. Carmen Feito Jara.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, en el expediente de acumulación de ejecutorias nº 315/2016, seguido contra D. Tomás , con fecha 11 de junio de 2018, dictó Auto conteniendo los siguientes Hechos: " PRIMERO.- Por el penado Tomás , interno en el Centro Penitenciario de Puerto III, se interesó mediante petición remitida al Juzgado de lo Penal n° 4 de ésta ciudad la acumulación de sus condenas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal . Por providencia dictada por dicho juzgado con fecha 08/11/2016 se acordó la remisión de las actuaciones a éste Juzgado por ser este competente.

Por providencia de nueve de febrero se acordó en la presente ejecutoria traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informase sobre la procedencia/improcedencia de la acumulación. El Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 13/03/2017, quedando los autos pendientes de su resolución por diligencia de ordenación de fecha quince de marzo del presente. Tras ello se remitió informe por el Servicio Jurídico penitenciario en relación con la inclusión de la ejecutoria n° 15/14 de la Sección 4° de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictándose nuevo auto de acumulación con fecha 1 de marzo de 2018 por el que se acordaba la inclusión de la referida ejecutoria en el tercer grupo, de forma que en dicho grupo ya no sería procedente la acumulación sino el cumplimiento sucesivo de las penas. Tras ello, se interesó nuevamente por el jurista del Centro Penitenciario de Burgos, poniendo de manifiesto que en la Ejecutoria n° 56/09 del Juzgado de lo Penal n° 15 de Valencia, se había revocado la sustitución por multa, restando por cumplir 245 de privación de libertad equivalentes a los 2.950 euros de multa impagada.

Tras el previo informe del Ministerio Fiscal quedaron los autos pendientes de su resolución por diligencia de ordenación de uno de junio.

SEGUNDO

Constan en la hoja de cálculo remitida por el centro penitenciario, las siguientes penas pendientes de cumplimiento por el penado, en virtud de las causas que se mencionan:

  1. Ejecutoria 615/10 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Logroño: Sentencia de fecha 22/01/2010 firme el 25/06/2010 por la que se condena al acusado por delito de estafa cometido el 27/08/2004 a la pena de cinco meses de prisión.

  2. Ejecutoria 527/10 del Juzgado de lo Penal n°6 de Sevilla; Sentencia de 26/11/2010 , firme en la misma fecha por la que se le condena como autor de un delito de estafa cometida el día 13/07/2007 a la pena de ocho meses de prisión.

  3. Ejecutoria 126/08 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Cádiz: Sentencia de 11/10/06 firme el 07/03/2008 por la que se condena al acusado como autor de un delito de estafa a la pena de dos años y cuatro meses de prisión por hechos cometidos el 01/07/2003

  4. Ejecutoria 274/10 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Las Palmas: Sentencia dictada con fecha 22/01/2013 firme el mismo día por la que se le condena como autor de un delito de estafa cometido el día 06/04/2008 a la pena de dos años de prisión.

  5. Ejecutoria 376/13 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Cádiz: Sentencia de 17/01/2013 firme el 10/06/2013 por la que se le condena como autor de un delito de estafa cometido el día 02/08/2008 a la pena de dos años y tres meses de prisión.

  6. Ejecutoria 56/09 del Juzgado de lo Penal n° 15 de Valencia: Sentencia de 29/07/2008 , firme el 01/12/2008 en la que se le condena por delito de estafa cometido el día 14/09/2005 a la pena de veinte meses de prisión., que por auto de fecha 17 de junio de 2015 por el que se revocaba la sustitución de la pena de prisión por multa, se fijó en 245 días de prisión.

  7. Ejecutoria 232/14 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Cádiz: Sentencia dictada con fecha 31/07/2013 , firme el 09/04/2014 por la que se le condena como autor de un delito de estafa cometido el 25/04/2005 a la pena de un año de prisión.

  8. Ejecutoria 480/14 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Cádiz: Sentencia dictada con fecha 20/03/2014 , firme el 08/09/2014 , por la que se le condena como autor de un delito de estafa cometido el día 01/09/2006 a la pena de dos años de prisión.

  9. Ejecutoria 283/03 de Juzgado de lo Penal de Jerez de la Frontera: Sentencia de fecha 14/05/13 firme el mismo día por la que se impuso al acusado la pena de cuatro meses de prisión como autor de un delito de estafa.

  10. Ejecutoria 192/08 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Cádiz: Sentencia de fecha 17/11/2005 , firme el 17/04/08 por el que se condena al acusado a la pena de seis meses de multa como autor de un delito de falsificación.

  11. Ejecutoria 622/15 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Jerez de la Frontera: Sentencia de fecha 13/11/2014 , firme el 29/12/2015 por la que se le condena por un delito de estafa cometido el día 01/11/2005 a la pena de cuatro meses de prisión.

  12. Ejecutoria 2476/16 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Jerez de la Frontera, sentencia de 07/09/15 firme el 19/09/16 por delito de estafa cometido el día 31/08/05 y por el que se le impuso la pena de tres meses de prisión.

  13. Ejecutoria 509/15 del Juzgado de lo Penal n°4, sentencia de 18/11/15, firme el 18/11/15, por delito de estafa cometida el día 11/04/209 por el que se le impuso la pena de seis meses de multa.

  14. Ejecutoria 315/16 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Cádiz, sentencia de fecha 21/03/2016 , firme el 30/06/2016 , por delito de estafa cometida el día 01/07/2008 y por el que se le impuso la pena de dos años de prisión.

  15. Ejecutoria n° 442/14 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Cádiz, sentencia de fecha 26/05/2015 , firme el mismo día por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil cometidos el día 01/04/2014 y por los que se le impuso en total la pena de seis meses de prisión (tres por cada delito).

  16. Ejecutoria n° 15/14 de la Sección 4° de la Audiencia Provincial de Cádiz por la que se le impuso como autor de un delito continuado de estafa la penad e cinco años y cinco meses de prisión y como autor de un delito de asociación ilícita la pena de dos años y nueve meses de prisión."

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia hizo constar la siguiente Parte Dispositiva: "Dejar sin efecto lo acordado en anteriores autos con respecto a las acumulaciones practicadas en los grupos de condenas segundo y tercero, siento procedente el cumplimiento sucesivo en los cuatro grupos de condena fijados.

Notifíquese el presente al penado personalmente, a su Procurador y al Ministerio Fiscal, así como al resto, en su caso, de partes personadas.

Esta resolución no es firme, por caber contra ella Recurso de Casación, por infracción de ley, que se podrá preparar ante este mismo Juzgado y para ante el Tribunal Supremo, en término de cinco días contados a partir de la última notificación."

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del citado acusado se basó en los siguientes motivos de casación :

Único.- Por infracción de precepto legal sustantivo, por inaplicación del art. 76 CP , al no haber fijado la resolución impugnada un límite máximo de cumplimiento respecto a las penas cuya acumulación se solicitó.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión, y subsidiariamente la desestimación del mismo.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 28 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y único motivo se basa en infracción del artículo 76.1 del Código Penal y 988 LECr .

  1. El recurrente alega que la suma de las condenas que conforman los cuatro grupos fijados en la resolución recurrida para su cumplimiento sucesivo hace un total de 18 años, 57 meses y 261 días de prisión, por lo que excede del triplo de la pena más grave de todas ellas, que es la de 5 años y 5 meses de prisión impuesta en la ejecutoria 15/2014 por un delito continuado de estafa y que supone 15 años y 15 meses de prisión. Al tiempo que significa que el cumplimiento sucesivo de todas las penas supera el límite de 20 años del art. 76.1 CP .

    Por otro lado, aduce que, conforme al art. 76.2 CP , la fecha que determina el límite para la refundición de las condenas es la de celebración del juicio, lo que no figura así en los Fundamentos Jurídicos del auto recurrido, constando que los hechos a que se refiere la citada Ejecutoria 15/2014 se cometieron desde principios de 2008 hasta abril de 2010 y fueron enjuiciados 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de julio de 2013, dictándose sentencia por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz el 13 de febrero de 2014 , incluyéndose dicha Ejecutoria en el tercer grupo sin especificar esos datos.

  2. Ciertamente, la acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el art. 988 LECr . tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. Tal como se decía en las SSTS 742/2014, de 13 de noviembre , 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, se ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

    De esta manera los únicos supuestos e xcluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia.

    En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.

    Y esta Sala en pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del artículo 76: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio."

    Además el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 27 de junio de 2018, sobre fijación de criterios en casos de acumulación de condenas se extendió en los siguientes términos:

  3. Las resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta).

  4. La nulidad como solución al recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión.

  5. Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.

  6. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P ., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

  7. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.

    Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.

  8. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación.

  9. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.

  10. La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.

  11. A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días.

  12. La competencia para el incidente de acumulación, la otorga la norma al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; sin excepción alguna, por tanto, aunque fuere Juez de Instrucción (salvo en el caso del art. 801 LECr ), aunque la pena que se imponga no sea susceptible de acumulación e incluso cuando no fuere privativa de libertad.

  13. Contra los autos que resuelven los incidentes de acumulación, solo cabe recurso de casación.

    3 .Ordenando las sentencias por antigüedad y siguiendo las mencionadas en los antecedentes de hecho, resultaría el siguiente cuadro:

    EJECUTORIAÓRGANOSENTENCIAHECHOSDELITOPENA

    1 283/03 Penal Jerez 14/05/03 14/04/03 Estafa 4-0-0 pris.

    2 192/03 Penal 4 Cádiz 17/11/05 27/03/13 Falsificación 0-6-0 p. 6 meses multa

    3 126/08 Penal 4 Cádiz 11/10/06 01/07/03 Estafa. 2-4-16

    4 56/09 Penal 15 Valencia 29/07/08 14/09/05 Estafa 0-0-245

    5 615/10 Penal 2 Logroño 22/01/10 27/08/04 Estafa 0-5-0

    6 527/10 Penal 6 Sevilla 26/11/10 13/07/07 Estafa 0-8-0

    7 376/13 Penal 4 Cádiz 17/1/13 02/08/08 Robo intim. 2-3-0

    8 274/10 Penal 3 Las Palmas 22/01/13 06/04/08 Estafa 0-2-0

    9 232/14 Penal 5 Cádiz 31/07/13 25/04/05 Estafa 1-0-0

    10 15/14 AP Cádiz 13/02/14 ------------ Estafa y Asoc.ilicita 5-5-0 2-9-0

    11 480/14 Penal 2 Cádiz 20/3/14 1/09/06 Estafa 2-0-0

    12 622/15 Penal 1 Jerez 13/11/14 1/11/05 Estafa 0-4-0

    13 442/14 Penal 5 Cádiz 26/5/15 1/04/14 Estafa y Falsedad 0-3-0 0-3-0

    14 2476/16 Penal 15 Barna 7/09/15 31/08/05 Estafa 0-3-0

    15 509/15 Penal 4 Cádiz 18/11/15 11/4/09 Estafa 0-6-0 multa

    16 315/16 Penal 3 Cádiz 21/3/16 1/07/08 Estafa 2-0-0

    Partiendo de las ejecutorias referidas en el auto que se recurre, se forman cuatro grupos, acumulando en el primero, a la Ejecutoria 1, la 2; en el segundo, a la Ejecutoria 3, las 4,5,9,11,12 y 14; en el tercero, a la Ejecutoria 6, las 7,8,10,15 y 16; y el cuarto formado únicamente por la Ejecutoria 13.

    A la vista de los datos de las Ejecutorias indicados, y atendiendo a la doctrina jurisprudencial expresada, el auto impugnado es correcto al denegar la acumulación, desde el momento en que en ninguno de los grupos que en principio procede formar según dicha resolución resulta más beneficioso para el condenado el triplo de la pena mayor que la suma aritmética de las penas que los integran.

    El recurrente hace una interpretación peculiar del art. 76 CP , pues se limita a sumar las penas impuestas en todas las sentencias que integran los cuatro grupos y esa suma la compara con el triplo de la mayor de ellas, sin reparar en la existencia o no de la compatibilidad cronológica que requiere la Jurisprudencia para la acumulación de las condenas que integran cada uno de esos grupos.

    Por otra parte, en relación al límite máximo de cumplimiento establecido en el art. 76.1 CP (triplo pena más grave, que no podrá exceder de 20 años), según advierte la STS 385/17, de 29 de mayo , dicho límite "opera naturalmente sobre los casos previstos en dicho precepto: penas impuestas en el mismo proceso o penas ya acumuladas conforme las previsiones del apartado 2º, de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación, estarán sujetas a un nuevo límite conforme el precepto señalado. De lo contrario existirá lo que esta Sala ha denominado "patrimonio punitivo" a favor del condenado, de forma que las nuevas penas impuestas serían incluidas automáticamente en el límite señalado con anterioridad disponiendo del correspondiente margen hasta alcanzarlo, lo cual no es posible".

    Señalando la citada resolución que "La duración total de la privación de libertad puede prolongarse más allá de los limites generales del art. 76 CP , ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona, por hechos cometidos en distintos periodos temporales ( STS. 47/2012 de 2.2 , 147/2012 de 1.3 , 783/2012 de 25.10 , 1030/2012 de 26.12 )".

    En el supuesto actual, al no ser susceptibles de acumulación ninguna de las condenas que aparecen en el auto recurrido, que deben cumplirse de forma sucesiva, no serían aplicables tales límites.

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, ha de considerarse correcta la conclusión del Juzgado y desestimados los motivos del recurrente.

CUARTO

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr ..

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación de D. Tomás , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, de fecha 11 de JUNIO de 2018 .

  2. ) IMPONER al recurrente las costas que se deriven del recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia Dª. Carmen Lamela Diaz

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