STS 385/2017, 29 de Mayo de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:2235
Número de Recurso10756/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución385/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10756/2016 P, interpuesto por el penado Fausto representado por la procuradora Dª Lucía Agulla Lanza, bajo la dirección Letrada de D. Serafin Moreno Gámez, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 18 de octubre de 2016 , en la Ejecutoria nº 105/2012, que denegó la acumulación de ciertas condenas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, en expediente de acumulación de condena, dictó auto con fecha 18 de octubre de 2.016 , con los siguientes Hechos:

PRIMERO

Se ha recibido en este Juzgado como último órgano sentenciador, solicitud de refundición respecto del penado Fausto que cumple condena derivada de los siguientes procedimientos: Ej. 169/02 por hechos cometidos el 7 de enero de 2001 y sentenciados el 22 de abril de 2002,410/02 por hechos cometidos el 19 y 200 de septiembre de 2000 y sentenciados el 4 de septiembre de 2002 , 522/02 por hechos cometidos el 10 de diciembre de 2001 y sentenciados el 4 de septiembre de 2002 y 292/04 por hechos cometidos el 4 de febrero y 28 de enero de 2001 y sentenciados el 5 de mayo de 2004 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz, ej. 534/03 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cádiz por hechos cometidos el 24 de agosto de 2000 y sentenciados el 14 de noviembre de 2003, ej. 386/01 por hechos cometidos el 17 de abril de 2000 y sentenciados el 27 de junio de 2001 y 722/08 por hechos cometidos el 27 de agosto de 2007 y sentenciados el 17 de enero de 2008 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cádiz y ej. 105/12 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Cádiz por hechos cometidos el 22 de agosto de 2007 y sentenciados el 21 de diciembre de 2010 .

SEGUNDO

Se dictó auto de 16 de enero de 2015 por el que se denegó la acumulación pretendida. Dicho auto fue recurrido en casación, estimándose el recurso porque en el auto recurrido no se habían consignado todos los datos de las condenas cuya acumulación se denegaba. Vuelve a solicitar la defensa se dicte auto de acumulación en la que se fije el límite de cumplimiento en 20 años.

Queda la causa pendiente del dictado de esta resolución.

SEGUNDO

Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

«Fallo.- No ha lugar a la acumulación en la presente ejecutoria de las causas a las que se hace referencia en el antecedente primero de la presente resolución fijando un límite máximo de cumplimiento de 20 años.

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por la representación del recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos: ÚNICO: Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido los artículos 76 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa la admisión y apoya adhesiva y parcialmente el recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , por inaplicación del artículo 76 CP en cuanto establece los límites de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas al condenado cuando éstas sean varias.

Se señala en el motivo que el recurrente se encuentra cumpliendo un total de ocho ejecutorias que suman en total 24 años, 9 meses y 9 días, habiendo comenzado a cumplir el 5 junio 2002, y teniendo como fecha final el 14 mayo 2026.

El recurrente discrepa del auto de 18 octubre 2016 del juzgado de lo penal número cuatro de Cádiz , que al igual que en el auto anterior de 16 enero 2015 anulando por esta Sala Segunda, fija dos bloques de condenas a los efectos del límite del triple de la mayor de las penas impuestas.

-Un primer bloque constituido por las ejecutorias: 169/2002 Juzgado Penal 3 de Cádiz; 410/2002 juzgado penal 3 Cádiz; 522/2002 juzgado penal 3 de Cádiz; 534/2003 juzgado penal 1 de Cádiz; 292/2004 Juzgado penal 3 de Cádiz, y 386/2001 juzgado penal 2 de Cádiz.

La pena mayor de estas ejecutorias era de cuatro años y seis meses (ejecutorias 292/2004) cuyo triple 13 años y seis meses de prisión, era superior a la suma de las penas individualmente consideradas: 11 años, tres meses y nueve días, no siendo por ello factible la acumulación.

- Un segundo bloque constituido por las ejecutorias: 722/2008 juzgado penal 2 de Cádiz; y 105/2012 juzgado penal 4 de Cádiz.

En este caso la pena mayor era cinco años de prisión (ejecutoria 722/2008) por lo que el triple de la suma ascendía a 15 años, suma superior a la de las impuestas ese día 13 años y seis meses de prisión, por lo que tampoco procederá la acumulación.

El recurrente no cuestiona la no procedencia de la acumulación pues en cada bloque el triple de la pena más grave supera la suma de todas las condenas impuestas, sin embargo solicita, que, dado que la suma de todas las condenas impuestas que está cumpliendo supera los 20 años de prisión, se fija al límite como máximo inexorable de cumplimiento con independencia de la conexión temporal entre cada una de las condenas.

El contenido de esta última alegación hace necesario recordar la doctrina de esta Sala, SSTS 571/2013 de uno de julio , 650/2014 de 16 octubre , 880/2014 de 30 diciembre , 116/2015 del 10 marzo , en orden, para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior.

Por ello el límite máximo establecido en el artículo 76.1 CP , (triple pena más grave, que no podrá exceder de 20 años) opera naturalmente sobre los casos previstos en dicho precepto: penas impuestas en el mismo proceso o penas ya acumuladas conforme las previsiones del apartado 2º, de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación, estarán sujetas a un nuevo límite conforme el precepto señalado. De lo contrario existirá lo que esta Sala ha denominado "patrimonio punitivo" a favor del condenado, de forma que las nuevas penas impuestas serían incluidas automáticamente en el límite señalado con anterioridad disponiendo del correspondiente margen hasta alcanzarlo, lo cual no es posible.

En efecto la refundición de condenas no puede servir para conceder a los ya condenados un patrimonio penológico que les provea de inmunidad o de un relevante favorecimiento punitivo para los delitos que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma ( SSTS 849/2005 de 30 junio , 64/2006 del 25 enero , 55/2009 de 4 febrero ).

Extender la acumulación a delitos futuros (no incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminológico para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles podrían actuar delictivamente-en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la pena-sin el freno o inhibición que representa la comunicación de una pena legal, con lo que se hacía dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumben de modo irremediable al derecho penal ( SSTS 1013/2006 de 18 octubre , 1013/2007 de 14 febrero , 1259/2009 de 18 diciembre ).

Se produciría el absurdo de quien ya hubiese cumplido una larga condena por asesinato o agresión sexual resultase impune o muy beneficiado en caso de comisión, posterior a su salida de prisión (o durante la misma) de otros delitos similares. Tal pretensión es frontalmente contradictoria con los principios esenciales del derecho penal y con el fundamento y finalidad de las penas.

La duración total de la privación de libertad puede prolongarse más allá de los limites generales del art. 76 CP , ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona, por hechos cometidos en distintos periodos temporales ( STS. 47/2012 de 2.2 , 147/2012 de 1.3 , 783/2012 de 25.10 , 1030/2012 de 26.12 ).

La pretensión el recurrente debe por ello ser desestimada.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, y dado el apoyo parcial del Ministerio Fiscal, es factible realizar una nueva acumulación más favorable para el recurrente.

En efecto la doctrina de esta Sala (SSTS 706/2011 del 19 noviembre , 139/2016 de 25 febrero , 153/2016 de 26 febrero , 343/2016 de 21 abril , 360/2016 de 27 abril , 791/2016 de 20 octubre ), entre las más recientes, tiene declarado que la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. Tal como se decía en la STS nº 742/2014, de 13 de noviembre " La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia ".

En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.

El artículo 76.2, en su redacción actual, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

Como decíamos en la STS nº 706/2015, de 19 de noviembre , " Aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible ".

También se decía en esta sentencia que parece lógico entender que " las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes ", y que, sin embargo, " si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello ".

Entendiendo que cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan.

En este extremo es muy significativa la STS. 139/2016 de 25.2 actualmente vigente del artículo 76.2, ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, que la propia sentencia mencionada más arriba (706/2015 ) considera que "pudiera haber sido más clara". Ello ha determinado la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 03/02/2016, que aprobó el siguiente Acuerdo en aras a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

Debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS ya citada (706/2015 ) "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba.

En relación con lo que hemos denominado patrimonio punitivo es claro que el sistema acogido por nuestro Código Penal no puede sellar la posibilidad del mismo de manera absoluta pues ello es consecuencia del funcionamiento del propio sistema que limita la suma aritmética que representa la acumulación material introduciendo un límite cuantitativo que abarca penas impuestas en distintos procesos por hechos no enjuiciados y sentenciados con anterioridad a una sentencia precedente que se tome como referencia. La función de garantía a estos efectos está constituida por las reglas fijas que hemos establecido.

TERCERO

Pues bien el auto recurrido y el propio recurrente parte del error al determinar la pena más grave impuesta para fijar el triplo de la misma en el primer bloque de acumulación-cuatro años y seis meses, ejecutoria 292/2004, la suma de las impuestas en dicha causa, aunque se imponen por separado a cada delito, es decir no se tienen en cuenta las penas individualizadas e impuestas por delitos en cada causa, tal como señala la STS 710/2014 de 7 noviembre , han de tomarse en consideración las penas individuales y no la totalidad de las impuestas en cada causa.

Siendo así las causas cuya acumulación se solicita están integradas en el siguiente cuadro, una vez incluidas las penas individualmente impuestas en cada causa:

EJECUTORIA SENTENCIA HECHO PENA PRISIÓN

  1. - 169/2002 22-04-2002 7-01-2001 2-0-0

  2. - 410/2002 04-09-2002 19 Y 20-09-2002 12 a. fin semana y

    2 a. fin semana

  3. - 522/2002 04-09-2002 10-12-2001 3-6-0

  4. - 534/203 14-11-2003 24-08-2000 0-9-0

  5. - 292/204 05-05-2004 28-01-2001 y

    04-02-2001 1-0-0, 1-0-0, 1-0-0, 0-6-0, 0-6-0, 0-6-0, 6 a. fin semana y 3 a. fin semana

  6. - 386/2001 27-06-2001 17-04-2000 0-6-1

  7. - 722/2008 17-01-2008 27-08-2007 5-0-0, 1-6-0, 1-6-0, 2-0-0, 0-0-30 a.s.ci.

  8. - 105/16 21-12-2010 22-08-2007 0-15-0, 2-3-0

    En el presente caso, siguiendo los subrayados parámetros, la acumulación deberá partir de la sentencia más antigua, es decir, de la sentencia de 27-06-2001 (ejecutoria 386/01), para acumular a la misma todas las que recojan hechos de fecha anterior a aquélla, y que corresponden a las señaladas en el siguiente cuadro:

    EJECUTORIA SENTENCIA HECHO PENA PRISIÓN

  9. - 386/2001 27-06-2001 17-04-2000 0-6-1

  10. - 169/2002 22-04-2002 07-01-2001 2-0-0

  11. - 410/2002 04-09-2002 19 Y 20-09-2002 12 a. fin semana y

    2 a. fin semana

  12. - 534/203 14-11-2003 24-08-2000 0-9-0

  13. - 292/204 05-05-2004 28-01-2001 y

    04-02-2001 1-0-0, 1-0-0, 1-0-0, 0-6-0, 0-6-0, 0-6-0, 6 a. fin semana y 3 a. fin semana

    Ninguna otra puede acumularse a la ejecutoria 386/01, y por tanto, el triplo de la pena más grave, siendo la pena más grave la de dos años de prisión, sería de seis años, que sería inferior a la suma de todas las impuestas en dicho grupo, que suman 7 años y 9 meses y 1 día de prisión por lo que sería de aplicación el art. 76 del CP , y fijar la pena en seis años para dicho bloque .

    El siguiente bloque se realizaría atendiendo a la sentencia siguiente más antigua, es decir la sentencia de 4-09-2002 (ejecutoria 522/02) n° 3 del cuadro principal, a la que no podría acumularse ninguna de las restantes.

    Y el último bloque se integraría por la siguiente sentencia más antigua de fecha 17/01/2008 (ejecutoria 722/08), n° 7 del cuadro principal, a la que se acumularía la ejecutoria 105/12, n° 8 del cuadro principal, pero como la pena más grave sería la de cinco años de prisión, el triplo de la misma, sería más desfavorable que la suma de todas las penas impuestas.

    En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y realizarse una nueva acumulación de condenas en el sentido expuesto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia precedente, procede estimarse parcialmente el recurso interpuesto por Fausto , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 18 de octubre de 2.016 , en la Ejecutoria 105/2012, debiendo realizarse una nueva acumulación de condenas en el sentido expuesto. Acumulándose en un primer bloque las ejecutorias 386/2001, 169/2012, 410/2002, 534/2003 y 292/2004, fijándose el limite máximo cumplimiento en 6 años. Declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Pablo Llarena Conde D. Carlos Granados Perez

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