STS 508/2018, 26 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2018
Número de resolución508/2018

RECURSO CASACION (P) núm.: 10187/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 508/2018

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 26 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10187/2018-P, interpuesto por Doña Natividad, representada por el procurador Don Javier J. Cuevas Rivas, bajo la dirección letrada de Doña Haizea Ziluaga Larreategi, contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de marzo de 2018. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la Ejecutoria número 54/2009, en virtud del Rollo de Sala nº 19/2001, del Sumario 20/2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, se dictó Auto de fecha 2 de marzo de 2018, por el que se desestima la pretensión del penado Natividad, y que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- Por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de la penada Natividad se presentó el día 04/11/14 escrito, solicitando la ampliación de la acumulación en la presente causa, incluyendo en la misma las condenas sufridas en Francia, sentencia de 21 de febrero de 2006 dictada por el Tribunal de Grande Instance de Paris y la sentencia de 20 de diciembre de 2006 del mismo Tribunal, en los que se condena a la penada a 10 y 5 años respectivamente, y límite a 30 años la pena de prisión, de conformidad con los artículos 17.5 y 988 de la LECR y 76 del CP.

SEGUNDO

Evacuado traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe de fecha 17/12/14, en el sentido de interesar la denegación de la petición de la ampliación de las sentencias impuestas por las autoridades francesas."

SEGUNDO

El Auto contiene la siguiente parte dispositiva:

NO HA LUGAR a la estimación de la solicitud formulada por la representación procesal del penado Natividad, de acumulación a la presente ejecutoria de las condenas a 10 y a 5 años impuestas por sentencias de fecha 21 de febrero de 2006 dictada por el Tribunal de Grande Instance de Paris y de 20 de diciembre de 2006 del mismo Tribunal.

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación, por Infracción de Precepto Constitucional e Infracción de Ley, por la representación de Natividad, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de la recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 852 de la LECr en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por Vulneración de los art. 9.1 y 9.3 de la CE, en los que se establece el principio de legalidad ( art. 7 CEDH y art. 9.1 PIDCP), jerarquía normativa, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales ( art. 15 PIDCP y art 7.1 del CEDH) y seguridad jurídica en relación a los art 96 CE y art. 76 del código Penal de 1995 y a los art. 3.1 y 3.2 de la Decisión Marco 2008/675/JAI, aplicando e interpretando de manera manifiestamente errónea el art. 76 CP (antiguo art. 70.2 CP) y art. 988 de la LECrim.

Segundo.- Al amparo de los art. 852 de la LECR en relación con el art 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley de Natividad, art. 14 de la C.E. y art. 14 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos.

Tercero.- Al amparo de los art.s 5.4 LOPJ y 852 de la LECR, por vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica ( art 9.3 y 25.1 de la CE y 7 del CEDH) en relación con el Derecho a la libertad ( art. 17 CE, 5 y 7.1 CEDH y 9.1, 5 y 15 del PIDCP) en relación con el derecho a la Tutela judicial efectiva (24.1 C.E y art. 6.1 CEDH), y el art. 25.2 de la C.E. en relación con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos (elaboradas en el 1er Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, Ginebra 1955 ) y el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos.

Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr por vulneración de los artículos 18.1 y 2 y 267 de la LOPJ en relación con el principio de legalidad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9.3 y 24.1 CE, Tutela judicial efectiva, sin que quepa indefensión, en relación con el derecho a la libertad establecido en el art. 17 de la CE.

QUINTO

Instruidas las partes y el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 27 de septiembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Natividad

PRIMERO

El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración de los arts. 9.1 y 9.3 CE, en los que se establece el principio de legalidad ( art. 7 CEDH y art. 9.1 PIDCP), jerarquía normativa, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales ( art. 15 PIDCP y art. 7.1 CEDH) y seguridad jurídica en relación a los arts. 96 CE y art. 76 CP 1995 y a los arts. 3.1 y 3.2 Decisión Marco 2008/675/JAI aplicando e interpretando de manera errónea el art. 76 CP (antiguo art. 70.2 CP) y art. 988 LECRIM.

Argumenta que la resolución recurrida -auto de 2 de marzo de 2018- viene a aplicar a la recurrente de manera retroactiva la LO 7/2014, norma evidentemente desfavorable con respecto al marco normativo anteriormente aplicable que se resume en la STS 186/2014 de 13 de marzo, con lo que se interfiere negativamente en el derecho a la libertad de la recurrente.

Así consta que cuando se solicitó, en fecha 9 de noviembre de 2014, la ampliación de la acumulación de condenas en la ejecutoria 545/2009, incluyendo en la misma las condenas dictadas por el Tribunal de Grande Instance de París de fechas 21 de febrero de 2006 -10 años- y 20 de diciembre de 2006 -5 años- con el límite de 30 años de la pena de prisión, todavía no estaba traspuesta la Decisión Marco 2008/675/JAI- que lo fue a través de la LO 7/2014 de 12 de noviembre, en vigor desde el 3 de diciembre de 2014.

Por tanto a los efectos pertinentes la Sala de instancia debería haber ponderado y analizado la cuestión planteada en la legislación existente en el momento de la solicitud, y más allá de lo estipulado por la citada Decisión Marco, con carácter previo a la entrada en vigor de la mencionada ley que se traspone, existía una jurisprudencia que en la interpretación de los arts. 76 CP y 988 LECRIM "no encontraba dificultades insuperables en el hecho de que alguna de las condenas cuya acumulación se pretendía hubiese sido dictada por tribunales extranjeros y si no existían otros obstáculos, entendía procedente la toma en consideración" ( SSTS 1129/2000, 926/2005, 14/2014, 186/2014); cita en su apoyo los votos particulares emitidos en la sentencia del Pleno Jurisdiccional de esta Sala Segunda nº 874/2014, de 27 de enero, y concluye que es evidente que:

  1. La normativa y jurisprudencia existente en el momento en el que la recurrente solicita la acumulación era favorable a la misma.

  2. Lo que produjo en la misma una expectativa jurídica fundada.

  3. La resolución aplica lo establecido en la LO 7/2014 que entró en vigor después de la solicitud.

  4. Lo establecido en la LO 7/2014 es claramente perjudicial con respecto a la normativa y jurisprudencia anterior a su entrada en vigor, hasta el punto que, sin su aplicación, los términos de la sentencia recurrida deberían haber sido en el mismo sentido que lo establecido en la STS 186/2014, con lo que la condena por cumplir se vería rebajada en 5 y 10 años ya cumplidos en Francia.

El auto recurrido se remite a una Ley que no estaba en vigor en el momento de la solicitud de acumulación de condenas y, por tanto, no puede ser de aplicación, tal y como resolvió la sentencia de la Gran Sala del TEDH de 21 de octubre de 2013, caso Del Río contra España.

- La doctrina jurisprudencial de la sentencia 874/2014 de 27 de enero de 2015 que fue dictada por el Pleno de esta Sala con una mayoría de 9 a 6 magistrados, plasmándose el criterio disidente en cuatro votos particulares, ha sido después reiterada en sentencias 178 y 179/2015, de 24 de marzo; 235/2015, de 23 de abril; 270/2015 de 7 de mayo; 336/2015, de 24 de mayo; 562/2015, de 27 de septiembre; 772/2015, de 3 de diciembre; 68/2016, de 9 de febrero; 81/2016, de 10 de febrero; 696/2016, de 28 de julio; 95/2017, de 16 de febrero; 344/2017, de 16 de febrero; 344/2017, de 1 de junio; 467/2017, de 19 de julio; 38/2018, de 24 de enero; 48/2018, de 29 de enero.

El criterio mayoritario de este Tribunal -nos dice la STS 562/2015- figura recogido sustancialmente en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la referida sentencia 874/2014, de 27 de enero de 2015. En ella se realiza una síntesis de las sentencias dictadas hasta esa fecha por esta Sala con respecto a la acumulación de sentencias penales extranjeras en las ejecuciones de sentencias españolas. En concreto, de las sentencias 1129/2000, de 27 de junio ; 2117/2002, de 18 de diciembre ; 926/2005, de 30 de junio ; 368/2013, de 17 de abril ; y 186/2014, de 13 de marzo.

En lo que atañe a la sentencia 186/2014, de 13 de marzo , que es la que ahora cita la defensa del recurrente para apoyar el recurso, destacaremos a continuación el análisis de la misma que se hace en la sentencia 874/2014 del Pleno de esta Sala cuando dirimió un recurso con un contenido muy semejante al que ahora se examina:

"La STS 186/2014, de 13 de marzo , estima el recurso interpuesto y niega que constituya un límite a la posibilidad de acumulación el que la sentencia haya sido dictada por un tribunal de otro Estado de la Unión Europea. A tal efecto, cita la STS 2117/2002, de 18 diciembre , así como la STS 1129/2000, de 27 junio y entiende que la posición mantenida en esta última resolución "(...) en cuanto no suprimía la posibilidad de acumular sentencias dictadas por un Tribunal no español, resulta más conforme con la existencia de un espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, que implica, de alguna forma, una distinta consideración de algunos aspectos relacionados con el ejercicio de la soberanía. En ese sentido, la Decisión marco 2008/675/JAI, del Consejo de Europa, de 24 de julio de 2008, posterior, por lo tanto, a nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2002 , señalaba que su objetivo era establecer una obligación mínima para los Estados miembros al objeto de tener en cuenta las condenas pronunciadas por otros Estados miembros" , transcribiendo a continuación el contenido del artículo 3 de la citada Decisión marco".

"La STS 186/2014, de 13 de marzo , añade: "Con independencia de que el Estado español, como Estado miembro de la UE, haya sido más o menos diligente en dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5.1 de la referida Decisión marco ("1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco a más tardar el 15 de agosto de 2010"), lo cierto es que en ausencia de normas que regulen expresamente la materia de una forma terminante, la interpretación de las vigentes debería realizarse de la manera más conforme posible con el contenido de una normativa europea, cuya incorporación al ordenamiento interno es una obligación contraída por el Estado español como miembro de la Unión Europea. En consecuencia, nada impide considerar la sentencia dictada en Francia a los efectos de la acumulación".

Sin embargo, a ello contrapone la sentencia 874/2014 el contenido de otros precedentes de esta Sala que habían tratado la acumulación de condenas dictadas en el extranjero: las ya citadas SSTS. 1129/2000, de 27 de junio ; 2117/2002, de 18 de diciembre ; 926/2005, de 30 de junio ; y 368/2013, de 17 de abril .

Y después de analizarlas una por una por orden cronológico, señala que en el caso de la STS 186/2014, de 13 de marzo , se contempla una ejecutoria francesa ya cumplida y se admite la posibilidad de acumulación, destacando como hecho diferencial con respecto a otros precedentes la publicación entre tanto de la Decisión marco 675/2008/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal.

  1. La Decisión marco -señala la sentencia 874/2014 (de 27 de enero de 2015 )- aplica el principio de reconocimiento mutuo en el sentido de que supone reconocer a las condenas pronunciadas por otros Estados miembros de la Unión Europea el mismo valor y asignarle los mismos efectos que una condena nacional anterior. Impone, así, un "principio de asimilación" o equivalencia de la condena de otro Estado miembro a la condena nacional, dejando a las legislaciones nacionales que obtengan las consecuencias de este principio.

    En definitiva, la Dirección marco 2008/675 tiene como objeto declarado, en su artículo 1, establecer las condiciones en que los Estados miembros considerarán, con motivo de un nuevo proceso penal, las condenas pronunciadas en otro Estado miembro por hechos diferentes. El enunciado principal de equivalencia, se contiene en el art. 3.1: " Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes (...) en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional.

    Y se especifica que tal ponderación debe aplicarse " en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución" (art. 3.2).

    Pero a su vez, dice la STS 874/2014 , impide que la Decisión influya o interfiera en las condenas anteriores (o en la ejecución) de los otros Estados miembros (art. 3.3); ni que interfiera en las condenas anteriores pronunciadas por el Estado miembro donde se desarrolla el nuevo proceso (art. 3.4). Al mismo tiempo que excluye la obligatoriedad de la consideración de la condena de otro Estado miembro, cuando el efecto sea el de la acumulación de condenas, en los términos expresados en el artículo 3.5:

    "Si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo, los apartados 1 y 2 no tendrán por efecto el de exigir a los Estados que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones, si la aplicación de dichas normas a las condenas extranjeras limitara al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso ".

  2. Prosigue afirmando la STS 874/2014, cuya exposición sintetizamos, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión, tras la doctrina Pupino, obligaba a la denominada "interpretación conforme" de nuestro ordenamiento para lograr la finalidad prevista en la norma comunitaria, incluso praeter legem ; en este caso, la consecución de la asimilación de las condenas de otros Estados Miembros a las condenas nacionales, cuando tuvieran eficacia en un nuevo proceso.

    La Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 16 de junio de 2005 (asunto C-105/03, caso Pupino ), decía, en síntesis, lo siguiente:

    a) El carácter vinculante de las decisiones marco, formulado en términos idénticos a los del artículo 249 CE , párrafo tercero, supone para las autoridades nacionales y, en particular, para los órganos jurisdiccionales nacionales, la obligación de interpretación conforme del Derecho nacional (apartado 34 de la Sentencia).

    b) Ha de reconocerse a los particulares el derecho a invocar las decisiones marco a fin de obtener una interpretación conforme del Derecho nacional ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (apartado 38 de la Sentencia).

    c) El principio de interpretación conforme se impone respecto de las Decisiones marco, por lo que al aplicar el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional remitente que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión marco, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Decisión marco y de esta forma atenerse al artículo 34 UE, apartado 2, letra b) (apartado 43 de la Sentencia).

    d) Sin embargo, la obligación del juez nacional tiene límites, que son:

    d.1) Los límites impuestos por los principios generales del Derecho y, en particular, en los de seguridad jurídica y no retroactividad (apartado 44 de la Sentencia). Dichos principios se oponen, concretamente, a que la referida obligación pueda tener por efecto determinar o agravar, basándose en la Decisión marco y con independencia de una ley adoptada para la ejecución de ésta, la responsabilidad penal de quienes infrinjan sus disposiciones (apartado 45 de la Sentencia).

    d.2) La obligación del juez nacional de tener presente el contenido de una Decisión marco en la interpretación de las correspondientes normas de su Derecho nacional cesa cuando éste no puede ser objeto de una aplicación que lleve a un resultado compatible con el que pretende alcanzar dicha Decisión marco. En otros términos, el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. Sin embargo, dicho principio requiere que el órgano jurisdiccional nacional tome en consideración, en su caso, todo el Derecho nacional para apreciar en qué medida puede éste ser objeto de una aplicación que no lleve a un resultado contrario al perseguido por la Decisión marco (apartado 47 de la Sentencia).

    En consecuencia, corresponde al juez nacional verificar si, en el asunto concreto, es posible una interpretación conforme de su Derecho nacional (apartado 48 de la Sentencia).

    Por ello, la sentencia del Tribunal de Justicia concluye, contestando a la cuestión prejudicial planteada, que el órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión marco.

    Estas consideraciones -matiza la STS 874/2014 - no sólo se predican de las Decisiones marco, sino también de las Directivas. En efecto, el principio de "interpretación conforme" se formuló por el Tribunal de Justicia en relación con las Directivas, ya en la Sentencia de 10 de abril de 1984 (asunto 14/83, caso Von Colson y Kamann). Como aplicación más reciente, contamos con la Sentencia de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/04, caso Adeneler y otros), en la que se indica que la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una Directiva, cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional, tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (apartado 110); esta obligación general nace únicamente a partir de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha directiva (apartado 115); y durante el plazo de adaptación del Derecho interno a una Directiva, los Estados miembros destinatarios de la misma deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por ésta (apartado 121).

  3. A continuación, tras hacer referencia a las consecuencias de la Decisión marco 2008/675/JAI en nuestro ordenamiento jurídico penal, tanto sustantivo como procesal, especifica la sentencia 874/2014 que debe considerarse como favorable al reo, sin las férreas restricciones para su ponderación, derivada de la legalidad de las penas, la normativa que determinaba el límite de cumplimiento efectivo de la pena; que si bien en la Decisión marco resultaba excepcionada en los términos del artículo 3.5, tal naturaleza excepcional determinaba su interpretación restrictiva en cuanto contraria a la consecución efectiva del espacio de libertad, seguridad y justicia proclamado. De ahí, que nuestra sentencia 186/2014, de 13 de marzo , entendiera lógicamente viable la acumulación.

    Tanto más -prosigue diciendo la sentencia 874/2014 - cuando el Proyecto de Ley que, tras su tramitación parlamentaria, se concretaría el día 8 de febrero de 2013 en el correspondiente Consejo de Ministros, incluía la ponderación de la condena extranjera para determinar la pena o límite máximo de cumplimiento:

    "La regulación del título II de esta ley supone la consagración del principio de eficacia general o equivalencia de las sentencias dictadas en la Unión Europea mediante su toma en consideración en procesos posteriores derivados de la comisión de nuevos delitos. Ello significa que, al igual que ocurre con las condenas anteriores pronunciadas en España, las que se dicten en otros Estados miembros deberán ser tenidas en cuenta tanto durante el proceso, como en la fase previa al mismo y en la de ejecución de la condena. En este sentido, esas condenas dictadas con anterioridad en otros Estados miembros habrán de ser tenidas en cuenta, entre otros casos posibles, para acordar una prisión provisional o la cantidad y calidad de la fianza a prestar para eludirla, para determinar la pena o el límite máximo de cumplimiento , para denegar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por no ser la primera vez que delinque el condenado, para decretar la suspensión de la pena privativa de libertad si el reo hubiera delinquido por su adicción a sustancias estupefacientes o para ponderar la condición de reo habitual a los fines de la sustitución de la pena privativa de libertad".

  4. El recurrente del procedimiento en que se dictó la sentencia del Pleno entendía que la integración de la Decisión marco 675/2008 en el ordenamiento español, a través de la interpretación del artículo 76 del CP efectuada por la STS 186/2014 , debería tener efecto retroactivo, como si se tratara de una norma interna, abriendo la vía a la revisión de una resolución judicial firme en ejecución de la pena, al resultar más favorable al penado y ser la legalmente obligada conforme al tenor del artículo 76 del CP y por razones de justicia material.

    Sin embargo, frente a ello argumentó la Sala de Casación en la sentencia del Pleno Jurisdiccional que el panorama normativo había experimentado una relevante modificación después de dictada la STS 186/2014, de 13 de marzo . Como esta resolución indica, en ese momento operábamos en ausencia de normas internas que "regulen expresamente la materia de una forma terminante", lo que conllevaba una interpretación de las normas vigentes (la sentencia cita en su texto los arts. 988 LECRIM y 76 CP ) de la manera más conforme posible con la Decisión marco. Pero en el momento actual ya contamos con legislación nacional que regula expresamente la materia, como es la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre , sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea. Esta norma fue publicada en el B.O.E. de 13 de noviembre de 2014 y entró en vigor a los veinte días de su publicación (Disposición final cuarta).

    Mediante esta Ley Orgánica se incorporan al Derecho español ( Disposición final tercera) la Decisión marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008 , relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal; y la Decisión marco 2008/315/JAI, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros.

    La consideración de resoluciones condenatorias dictadas en otros Estados miembros de la Unión Europea se regula en el Título II de la Ley, compuesto del artículo 14 (efectos jurídicos de las resoluciones condenatorias anteriores sobre el nuevo proceso penal) y artículo 15 (solicitud de antecedentes penales de otros Estados para su consideración en un nuevo proceso penal). Es destacable el contenido del artículo 14, que dispone:

    "1. Las condenas anteriores firmes dictadas en otros Estados miembros contra la misma persona por distintos hechos surtirán, con motivo de un nuevo proceso penal, los mismos efectos jurídicos que hubieran correspondido a tal condena si hubiera sido dictada en España, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) Que se hubieran impuesto por hechos que fueran punibles de conformidad con la ley española vigente a la fecha de su comisión.

    b) Que se haya obtenido información suficiente sobre dichas condenas a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales.

  5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las condenas firmes dictadas en otros Estados miembros no tendrán ningún efecto, ni tampoco podrán provocar su revocación o revisión:

    a) Sobre las sentencias firmes dictadas con anterioridad a aquéllas por los Jueces o Tribunales españoles, ni sobre las resoluciones adoptadas para la ejecución de las mismas.

    b) Sobre las sentencias de condena que se impongan en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro.

    c) Sobre los autos dictados o que deban dictarse, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que fijen los límites de cumplimiento de penas entre las que se incluya alguna de las condenas a que se refiere la letra b).

  6. Los antecedentes penales que consten en el Registro Central se tendrán por cancelados, aunque procedan de condenas dictadas en otros Estados, a efectos de su toma en consideración en España por los Jueces y Tribunales de acuerdo con el Derecho español, a menos que antes se comunique su cancelación por el Estado de condena".

    Según el Preámbulo de la norma, se consagra el principio de equivalencia de las sentencias dictadas en la Unión Europea, mediante su toma en consideración en procesos posteriores derivados de la comisión de nuevos delitos; teniendo en cuenta que el reconocimiento de efectos alcanza cualquier fase del procedimiento penal (investigación, imposición de pena y ejecución). Pero, junto a este principio general, con el propósito de reforzar la seguridad jurídica, la Ley enumera, en línea con las previsiones o facultades previstas en la Decisión marco, los supuestos en los que tales condenas no pueden ser tomadas en consideración (art. 14.2).

    A ello se añade lo ordenado -de manera taxativa- en la Disposición adicional única:

    "En ningún caso serán tenidas en cuenta para la aplicación de la presente Ley las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010".

    Es decir, subraya la STS 874/2014 , la norma interna no reconoce efectos a todas las condenas en el extranjero de manera ilimitada, sin atender a criterios objetivos ni temporales. Sino que, al contrario, limita los supuestos de condenas en el extranjero con efectos en España de dos maneras: atendiendo a criterios objetivos (art. 14.2) así como a un criterio temporal imperativo, referido a las condenas anteriores al 15 de agosto de 2010.

    En consecuencia, añade, ya no operamos en un marco en el que existe una norma de la Unión (Decisión marco 2008/675/JAI), pero con ausencia de normas internas que regulen expresamente la materia de una forma terminante, que es el caso de la STS 186/2014, de 13 de marzo . Sino que, partiendo del hecho de la existencia de la norma comunitaria, ya contamos con:

    i) norma interna que la incorpora, que es Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre ;

    ii) que regula expresamente la materia, como se deriva de sus artículos 1, 14 y 15 y Disposición adicional única;

    y iii) de una forma terminante, sobre todo en lo referente a los casos en que las condenas en el extranjero no tendrán efectos (art. 14.2) y al establecer un límite temporal a partir del cual se reconocen efectos a las condenas en el extranjero: 15 de agosto de 2010.

    Por lo cual, consideró el Pleno de esta Sala que la pretensión del recurrente de que se aplicara la Decisión marco 675/2008 en el ordenamiento español, a través de la interpretación del artículo 76 del CP efectuada por la STS 186/2014 , con efecto retroactivo, como si se tratara de una norma interna, debe ser rechazada.

  7. En ningún momento -dice la STS 874/2015 - la Decisión marco ha integrado el ordenamiento español; no supone una norma intertemporal, no cabe hablar de una sucesión temporal de leyes. El propio Tratado europeo, en su redacción de Amsterdam, establecía expresamente que no tenía efecto directo. Integraba un mero criterio interpretativo, aunque efectivamente cualificado, que posibilitaba como hemos descrito una interpretación praeter legem, pero nunca contra legem. Criterio interpretativo que, por su propia naturaleza, debe ser ponderado en el momento de dictar cada resolución. Así como, cuando se acude ocasionalmente a un criterio interpretativo comparado, no significa en modo alguno que se esté aplicando Derecho extranjero.

    Ante la Decisión no incorporada, la STS 186/2014, de 13 de marzo , dio cumplimiento a este principio de la interpretación conforme de la normativa interna a la luz del objeto, finalidad y disposiciones de la Decisión marco, en aras de logar el principio de equivalencia no excepcionado.

    Ahora bien, esta interpretación (consideró la mayoría del Pleno de la Sala) ya no puede ser mantenida ante la modificación legislativa operada con posterioridad, lo que impide mantener la interpretación del citado precedente. Sin perjuicio de que la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre , es una norma que se proyecta al futuro, aporta un nuevo ingrediente a la interpretación que deben hacer los tribunales. Ello porque de seguirse en el momento presente la interpretación que dio la STS 186/2014, de 13 de marzo , a los arts. 988 LECr . y 76 CP de la manera más conforme posible con la Decisión marco, nos encontraríamos con un supuesto de interpretación contra legem del Derecho nacional. Ello por cuanto la interpretación de la STS 186/2014 supone reconocer la acumulación en supuestos excluidos ahora expresamente por el art. 14 de la Ley Orgánica. Por lo tanto, el principio de interpretación conforme no puede operar en el mismo escenario que el existente en el momento de dictarse la resolución citada.

    Una de las reglas que rigen en este ámbito es que corresponde al juez nacional verificar si, en el asunto concreto, es posible una interpretación conforme de su Derecho nacional, teniendo en cuenta tal Derecho en su conjunto.

    Si consideramos que el resultado perseguido por la Decisión marco es obtener una equivalencia absoluta e ilimitada entre las sentencias nacionales y las extranjeras, no es posible una interpretación conforme , porque la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre , establece excepciones al reconocimiento de efectos, que de manera facultativa la propia Decisión permitía incorporar. Las excepciones que, según la sentencia 874/2015 , se contienen en la propia Decisión marco aparecen acogidas en la Ley Orgánica 7/2014 , cuya mera existencia determina el criterio hermenéutico que imposibilita ahora la interpretación conforme de la Decisión. Lo que obliga, cuando menos, a precisar la viabilidad de la exclusión de la ponderación de la sentencia de otro Estado miembro cuando el efecto pretendido sea la acumulación en los términos referidos.

    Así, en la Decisión marco, además de la carencia de efectos sobre la ejecución de la condena anterior del otro Estado miembro, prevista en el artículo 3.3 y la inaplicación cuando conlleve interferencias en las condenas o en la ejecución de condenas anteriores del Estado donde se desarrolle el nuevo proceso, previstas en el artículo 3.4, resulta relevante para la resolución de este supuesto la excepción contenida en el artículo 3.5:

    a) Si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo ,

    b) los apartados 1 y 2 (donde se establece el principio de equivalencia) no tendrán por efecto el de exigir a los Estados que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones,

    c) si la aplicación de dichas normas a las condenas extranjeras limitara al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso.

    En todo caso, los términos en los que está redactado el precepto de la Decisión, incluso acudiendo a las distintas redacciones en las diversas lenguas oficiales de la Unión, participan de un cierto carácter genérico, que ha permitido a los distintos Estados llevar a cabo una incorporación singularizada, mediante una adaptación a los distintos sistemas que existen en la Unión en materia de ejecución de penas, con los institutos propios (y diversos entre sí) de cada ordenamiento.

    Ahora, en estas condiciones, el principio de interpretación conforme , para alcanzar el resultado a que se refiere la Decisión marco, no puede impedir que se puedan tener en cuenta las excepciones que la Decisión facultativamente posibilita, una vez que se han concretado en la adaptación normativa interna. Ni cabe interpretación conforme que sea contraria al ordenamiento interno. Interpretación que determina que sea ponderada en el momento de dictar cada resolución.

    Consecuentemente, corresponde examinar si la normativa interna, sin la interpretación que propiciaba la Decisión marco en este extremo, posibilita la acumulación interesada. Esta normativa, antes de la LO 7/2014 viene dada por los arts. 76 CP y 988 LECr . En tal sentido, el art. 70 CP hablaba exclusivamente de penas que se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo (el art. 76 CP 1995 incorporó esa misma redacción). Como complemento procesal de tal norma el art. 988 LECrim regula en consonancia el trámite: la competencia se atribuye al Juez que haya dictado la última de las sentencias y para establecer el listado de condenas se ha de acudir al Registro Central de Penados y Rebeldes (el nacional, obviamente). Se habla así pues de la conexión de los hechos y de la posibilidad de haber sido enjuiciados en un solo proceso.

    Esta interpretación de los preceptos relacionados con la acumulación es conforme con la Decisión marco, porque es coherente con las excepciones que se recogen en su art. 3 , y no da lugar a resultados contra legem en relación con la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre .

    Evidentemente, esta solución interpretativa es distinta a la que resulta de la STS 186/2014, de 13 de marzo . En ella se aceptaba la acumulación pues la interpretación conforme al resultado expresamente pretendido, la ponderación equivalente de sentencias nacionales y de otros Estados Miembros de la Unión Europea, determinaba la mayor restricción posible de las excepciones previstas con implementación facultativa. Pero ahora, una vez que el legislador ha optado por activar las excepciones que le permite el art. 3 de la Decisión marco, esa conclusión interpretativa ya no cabe, pues resulta contra legem . El cambio en la interpretación jurisprudencial puede operar siempre que sea razonable y razonado y en este caso hay una razón de peso: se basaba en una Decisión marco no incorporada, como referente interpretativo (que no normativo), pero aquella interpretación ya ha perdido su soporte y contradice la voluntad del legislador.

  8. Ante la modificación de la interpretación jurisprudencial, debemos plantearnos si se ha frustrado una expectativa del condenado -porque no se le reconozca la posibilidad de acumulación-, en los términos en los que se planteó y resolvió la cuestión en un supuesto en el que se podrían ver similitudes con el presente. Nos referimos a la Sentencia TEDH (Sección 3ª), de 10 de julio de 2012, asunto Del Río Prada contra España . En esta resolución, se señalaba que al definir el concepto de "pena" impuesta, había que determinar si el texto de la ley, combinado con la jurisprudencia interpretativa que la acompaña, reunía las condiciones cualitativas de accesibilidad y previsibilidad, teniendo en cuenta el Derecho interno en su conjunto y la forma en que se aplicaba en ese momento (apartado 51).

    Pues bien, el hecho de que esta resolución adopte un criterio distinto -no cabe acumulación- en relación con el del precedente más reciente de esta Sala (STS 186/2014 ) , pero en consonancia con el inmediatamente anterior sobre el particular ( STS 2117/2002 ) , no frustra -dice la sentencia 874/2014 - una expectativa del condenado basada en una razonable previsibilidad. Es más, esa previsibilidad razonable sobre lo que decidirán los tribunales (de la que habla la sentencia Del Río Prada contra España ) era manifiestamente imposible que concurriera en el momento de comisión de los hechos, ya que si la condena por ellos se dictó el 21 de febrero de 2006 y el 20 de diciembre de 2006, en tal fecha ni se cita resolución alguna de esta Sala sobre el particular ni existía la propia Decisión marco.

    TERCERO.- La doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer establecida en la STS 874/2014 del Pleno de esta Sala, impide estimar el primer motivo del recurso, que se ha transcrito en el fundamento primero.

    En efecto, el argumento nuclear del recurrente, centrado en alegar que cuando solicitó la acumulación de la sentencia francesa a las dos españolas todavía no había entrado en vigor la Ley Orgánica 7/2014, de 7 de noviembre, que traspuso la Decisión marco 2002/675/JAI, de 24 de julio, no puede ser asumida por contradecir de forma sustancial lo establecido en la referida sentencia, cuyos párrafos principales hemos plasmado en el fundamento anterior.

    El impugnante considera que la aplicación de esa Ley Orgánica a su petición de acumulación vulnera el principio de legalidad penal en su vertiente de la irretroactividad de las normas desfavorables para el reo. Sin embargo, no es ese el criterio que sigue la sentencia del Pleno de esta Sala, pues en ella se consideró, expuesto ahora sintéticamente, que con anterioridad a la Ley Orgánica 7/2014 había dos interpretaciones del art. 76 del C. Penal a la hora de dirimir la posibilidad de que las sentencias dictadas en otros países pudieran ser acumuladas a una tramitada en España, una vez que se cumplieran los requisitos de conexidad temporal que marca la jurisprudencia de este Tribunal.

    El primer criterio interpretativo era el de la sentencia 2117/2012, de 18 de diciembre , que excluía la posibilidad de la acumulación, al entender que " esos distintos hechos, los realizados en España y los de Francia, en modo alguno pudieron ser objeto del mismo proceso, por haber ocurrido en territorios nacionales distintos, es decir, sometidos a la soberanía de diferentes estados y por tanto, enjuiciados por jurisdicciones nacionales diferentes".

    El segundo criterio es el acogido por la sentencia 186/2014 , que se basa en las directrices generales de la Decisión marco 2008/675, estimando esa sentencia como correcta la acumulación al interpretar los objetivos que se propuso la Unión Europea al establecer la Decisión marco e interpretar la legislación española conforme a la normativa europea.

    En la sentencia del Pleno, según quedó reseñado, se concluyó que la aplicación del criterio de la nueva Ley Orgánica de transposición de la Decisión marco no vulneraba el principio de legalidad penal ni otros principios constitucionales, al no concurrir expectativas consolidadas del condenado previas a la decisión de la Audiencia Nacional que pudieran bloquear el criterio seguido por la nueva Ley, por lo que no cabía hablar de su imposición retroactiva en perjuicio del penado.

    La defensa cuestiona la interpretación de la sentencia del Pleno de esta Sala acudiendo para ello a los criterios seguidos por la minoría del Tribunal en los votos particulares. Criterios que se centraron fundamentalmente en la interpretación del art. 3.5 de la reiterada Decisión marco, así como en las consideraciones de su exposición de motivos y en una posible retroactividad contra reo, por acoger la mayoría una interpretación que se sustenta en una ley que no estaba en vigor cuando se ejecutaron los hechos, ni tampoco cuando esta Sala interpretó la Decisión marco 2008/675. Sin embargo, lo que resulta incuestionable es que los argumentos minoritarios que ahora utiliza la defensa para sostener su tesis y las conclusiones a que abocan fueron rechazados por el Pleno jurisdiccional, lo que significa que resultan inaplicables a la pretensión que formula el impugnante, por razones obvias derivadas de cuál ha sido la decisión definitiva y el criterio en que se apoyó el Tribunal.

    Así las cosas, el motivo no puede prosperar.

    Razonamiento reiterado en la STS 772/2015 de 3 de diciembre, en el sentido de que "el recurso de casación penal, encomendado al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo en materia de garantías constitucionales, tiene por finalidad esencial unificar la interpretación de la ley penal, aportando así las necesarias dosis de seguridad jurídica, directamente vinculada con la previsibilidad del sentido de las doctrinas de los tribunales. La unificación de criterios dentro del Tribunal se obtiene en ocasiones mediante la celebración de Plenos, jurisdiccionales o no jurisdiccionales, una vez resuelta una determinada cuestión por el Pleno de la Sala, los integrantes de la misma que no se hayan mostrado conformes pueden hacer constar su criterio discrepante mediante sus correspondientes votos particulares. Pero, ya expuesto tal criterio en alguna ocasión, se hallan obligados a asumir el criterio mayoritario, de forma que, por las razones derivadas de lo dicho más arriba, vengan a aplicarlo en sucesivas resoluciones, aunque ello no suponga modificar la opción expuesta o renunciar a la interpretación que, en conciencia, habían realizado de la ley".

SEGUNDO

El motivo segundo por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 LECRIM en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley de la recurrente, art. 14.1 CE y art. 14 CEDH.

Argumenta que en el caso que nos ocupa se da la vulneración del derecho a la igualdad dado que el auto de 2 de marzo de 2018 no respeta tal principio, ya que las diferentes Salas de lo Penal de la Audiencia Nacional en casos similares han acordado acumular las penas impuestas por tribunales franceses a las penas impuestas en España. Cita auto Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 2014, auto Sección Primera de 9 de junio de 2014, auto Sección Cuarta de 20 de octubre de 2014, y sentencias dictadas en el estado francés de 12 de septiembre de 2012 del Tribunal de Grande Instance de Moulins, de 22 de noviembre de 2011 de la Cour d'appel d'Amiens y de 26 de septiembre de 2014 de la Cour d'Appel de Douai.

El motivo se desestima.

Como hechos dicho en SSTS 562/2015, de 27 de septiembre; 38/2018, de 24 de enero, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 161/2008, de 2 de diciembre , recopilando su jurisprudencia sobre la materia, recuerda que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE ) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002 ; 91/2004 ; 132/2005) ; de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC 150/1997 ; 64/2000 ; 162/2001 ; 229/2001 ; 46/2003 ) ; de identidad del órgano judicial , entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989 ; 102/2000 ; 66/2003 ) ; de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997 ; 152/2002 ; 117/2004 ; 76/2005 ; 31/2008) ; y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente , pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam" ( STC 117/2004 ; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999 ; 122/2001 ; 150/2004 ; 76/2005 ; 58/2006 ; 67/2008 ) .

La proyección de los requisitos precedentes sobre el caso que se juzga revela de forma diáfana que no se han cumplimentado en primer lugar porque no se está ante la cita de resoluciones de un mismo tribunal, sino de hechos diferentes de la Audiencia Nacional. La misma resolución de la Sección Cuarta que se cita no especifica que se accediera a acumulación alguna de sentencias extranjeras.

Con lo cual, no se acredita ya el primer requisito imprescindible para la posible infracción del derecho a la igualdad en la apreciación de la ley y, en segundo lugar, la desigualdad de trato ha sido evitada precisamente por el Pleno de esta Sala, que dictó con esa finalidad la STS 874/2014 de 27 de enero de 2015, que vino a unificar la interpretación de la ley, aplicando a la cuestión el criterio que se sigue en la resolución impugnada.

Y en relación a ciudadanos de otros estados miembros en los que rigen Códigos Penales distintos que administraban penas de naturaleza y duración no iguales a las de nuestro CP y que cuentan con sistemas de acumulación muy diferentes, no puede hablarse de situaciones iguales. En efecto, hemos dicho en STS 48/2018 de 29 de enero, hay ordenamientos -Portugal- que permiten la acumulación de sentencias no nacionales, y otros -Alemania, Holanda- que no. El sometimiento a una y otra jurisdicción soberana y por tanto, a uno u otro ordenamiento penal genera desigualdades, constitucionalmente admisibles. Sería absurdo reclamar la aplicación a cada delito del más generoso de los Códigos Penales en ese aspecto concreto del ámbito europeo en virtud del principio de igualdad.

TERCERO

El motivo tercero por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica ( arts. 9.3 y 25.1 de la CE y 7 del CEDH) en relación con el derecho a la libertad ( art. 17 CE, 5 y 7.1 CEDH y 9.1, 5 y 15 del PIDCP) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 C.E y art. 6.1 CEDH), y el art. 25.2 de la C.E. en relación con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos (elaboradas en el 1er Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, Ginebra 1955 ) y el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos .

Sostiene en síntesis que la denegación de la acumulación supone que en lugar del límite máximo de cumplimiento de 30 años, la recurrente habría de cumplir 10 y 5 años más de condena.

El motivo se desestima.

La aplicación de los límites máximos de cumplimiento previstos en el art. 76 CP vigente parten de la constatación previa de la posibilidad de acumulación o refundición de las distintas condenas. De tal manera, dice la STS 38/2018, de 24 de enero, que cuando tal acumulación no es posible, los límites tampoco resultan de aplicación.

La STS 385/2017 de 29 de mayo, tras exponer la doctrina de la Sala sobre esta materia (SSTS 571/2013, de 1 de julio; 650/2014, de 16 de octubre; 880/2014, de 30 de diciembre; 116/2015, de 10 de marzo, concluye que "la duración total de la privación de libertad puede prolongarse más allá de los límites generales del art. 76 CP, ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona, por hechos cometidos en distintos periodos temporales ( SSTS 47/2012, de 2 de febrero; 147/2012, de 1 de marzo; 783/2012, de 25 de octubre; 1030/2012, de 26 de diciembre).

En este sentido la STS 95/2017, de 16 de febrero, destaca que el art. 76 CP debe ser puesto en relación con el art. 988 LECRIM que llama a la aplicación de aquel, limitando su operatividad a aquellas penas que se hubieran impuesto por varias infracciones penales y en varios procesos, cuando todas ellas hubieran podido ser objeto de enjuiciamiento en uno solo. La limitación de cumplimiento solo afecta a estos supuestos, lo que aquí no acontece, y aquellas penas que no son susceptibles de refundición -aun cuando todas ellas hubieran sido impuestas en nuestro país- quedan sujetas a las reglas de cumplimiento sucesivo, en los términos fijados en el art. 75 CP.

Por tanto, en el caso actual dada la doctrina antes expuesta respecto de la acumulación de condenas impuestas por tribunales extranjeros y teniendo en cuenta que la LO 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales de la Unión Europea, que entró en vigor el 3 de diciembre de 2014, dispone en su Disposición Adicional Única que "en ningún caso serán tenidas en cuenta para la aplicación de la presente Ley las condenas dictadas por un tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010". Ha de concluirse en la imposibilidad de aplicar los mencionados límites máximos de cumplimiento.

CUARTO

El motivo cuarto por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por vulneración de los artículos 18.1 y 2 y 267 de la LOPJ en relación con el principio de legalidad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, arts. 9.3 y 24.1 CE, tutela judicial efectiva, sin que quepa indefensión, en relación con el derecho a la libertad establecido en el art. 17 de la CE.

Reitera la recurrente las infracciones normativas y los argumentos expuestos en los motivos precedentes del recurso. Dado lo cual, y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo argumentado y decidido en los fundamentos anteriores de esta sentencia.

QUINTO

Por último, la parte recurrente interesa de esta Sala que formule cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al art. 267 del TFUE en relación al alcance de la Decisión Marco 2008/675/JAI y la LO 7/2014, de 12 de noviembre por la que se traspone dicha Decisión Marco.

La cuestión planteada ya fue también resuelta en la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala 874/2014, de 27 de enero de 2015, que entendió que no era procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial, con argumentos reiterados en SSTS 95/2017, de 16 de febrero, y 41/2018, de 29 de enero, que reproducimos:

"Dado que la existencia de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre (EDL 2014/190125 , influye a la hora de invocar como criterio interpretativo el contenido de la Decisión marco 2008/675/JAI, conviene analizar si resulta necesario, para la estricta resolución del caso, la disipación de alguna duda por el Tribunal de Justicia de la Unión Europa, a través de la correspondiente cuestión prejudicial.

  1. Es de sobra conocido que las relaciones entre el Derecho de la Unión y los ordenamientos internos se rige por tres principios:

    1) El Derecho de la Unión forma parte del ordenamiento interno de cada uno de los Estados (integración).

    2) Las normas comunitarias son directamente aplicables en el ordenamiento interno, sin necesidad de que se dicte una norma estatal que las adapte o incorpore al mismo (efecto directo). Ahora bien, este efecto no se predica por igual de todos los instrumentos normativos de la Unión. Así, en cuanto a las Directivas, carecen del mismo hasta que su contenido se incorpore a cada ordenamiento nacional; si bien, excepcionalmente, pueden contar con tal efecto directo en los casos de tardía transposición o de transposición incorrecta. En lo que se refiere a las Decisiones marco, ya hemos indicado que el Tratado de Amsterdam les negaba expresamente este efecto.

    3) Si una norma nacional es contraria a las normas de Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales deben aplicar estas últimas (primacía).

    Sobre la relación entre ambos ordenamientos, contamos con dos pronunciamientos recientes y relevantes del Tribunal de Justicia.

    El primero es la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 26 de febrero de 2013 (asunto C- 399/11, caso Melloni), que señala que: en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, la invocación por un Estado miembro de las disposiciones del Derecho nacional, aun si son de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado (apartado 59); así como que es cierto que el artículo 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea confirma que, cuando un acto del Derecho de la Unión requiere medidas nacionales para su ejecución, las autoridades y tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión (apartado 60).

    La segunda es la Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2014 (asunto C-112/13 (EDJ 2014/144534), que, al contestar a la cuestión prejudicial planteada, señala que:

    "El Derecho de la Unión, y en particular el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual los tribunales ordinarios que resuelven en apelación o en última instancia están obligados, cuando consideren que una ley nacional es contraria al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a solicitar al Tribunal Constitucional, durante el procedimiento, la anulación con carácter general de la ley en lugar de limitarse a dejar de aplicarla en el caso concreto, en la medida en que el carácter prioritario de ese procedimiento tenga como efecto impedir, tanto antes de la presentación de la referida solicitud al órgano jurisdiccional nacional competente para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes como, en su caso, después de la resolución del citado órgano sobre esa solicitud, que los tribunales ordinarios ejerzan su facultad o cumplan su obligación de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. En cambio, el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 267TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal normativa nacional cuando los tribunales ordinarios sigan estando facultados

    - para plantear al Tribunal de Justicia toda cuestión prejudicial que consideren necesaria, en cualquier momento del procedimiento que estimen apropiado, e incluso una vez finalizado el procedimiento incidental de control general de las leyes,

    - para adoptar toda medida necesaria a fin de garantizar la tutela judicial provisional de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, y

    - para dejar inaplicada, una vez finalizado ese procedimiento incidental, la disposición legislativa nacional controvertida si la consideran contraria al Derecho de la Unión.

    Incumbe al tribunal remitente verificar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal puede interpretarse conforme a estas exigencias del Derecho de la Unión".

    A todo ello se añade que los tribunales nacionales tienen la obligación de conocer y aplicar el Derecho de la Unión, y en caso de duda sobre su interpretación deben acudir al mecanismo de la cuestión prejudicial, de la que deriva una sentencia que tiene efectos erga omnes. Concretamente, el artículo 267 TFUE (antiguo artículo 234 TCE ), señala:

    "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

    a) sobre la interpretación de los Tratados;

    b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;

    Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

    Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

    Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad".

    Este precepto distingue dos tipos de cuestiones prejudiciales: de validez y de interpretación. Mediante la primera se pone en duda la legalidad de la norma comunitaria. Sin embargo, en el caso de la segunda se plantea una duda sobre la exégesis de la norma (si bien no existen dudas sobre su validez), por lo que su finalidad es aclarar las dudas sobre su interpretación. Se diseña de este modo la forma de garantizar la uniformidad en la interpretación del Derecho de la Unión, ya que el Tribunal de Justicia ostenta la cualidad de intérprete último y supremo de las normas de tal Derecho.

    Conforme al art. 267 TFUE, cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal. Este sería el caso de esta Sala de lo Penal, cuyas decisiones no son susceptibles de posterior recurso en el ámbito jurisdiccional. Ahora bien, el fundamento de la cuestión prejudicial y, por tanto, de la obligación de plantearla no es que el órgano jurisdiccional deba aplicar una norma del Derecho de la Unión, sino que el órgano jurisdiccional tenga una duda sobre la interpretación de una norma del Derecho de la Unión que deba aplicar en el litigio concreto.

    La aplicación de una norma comunitaria no impone al Tribunal la obligación de dudar en su interpretación. Sólo si, al aplicarla, tal duda surge, entonces tiene la obligación de plantear la cuestión prejudicial.

    Como indica la STJUE de 18 de julio de 2013 (asunto C-136/2012 (EDJ 2013/132846) el sistema instaurado por el artículo 267 TFUE se basa en la cooperación entre órganos jurisdiccionales, conforme a un procedimiento ajeno a toda iniciativa de las partes; sin perjuicio, además, de que la decisión de no plantear una cuestión prejudicial, porque el Tribunal estima que no alberga dudas interpretativas, no supone sin más una lesión del art. 24 CE (EDL 1978/3879). Así, nuestro Tribunal Constitucional en STC 58/2004, de 19 de abril (EDJ 2004/23381) y STC 212/2014, de 18 de diciembre (EDJ 2014/247675) ha indicado que la decisión sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial corresponde, de forma exclusiva e irreversible, al órgano judicial que resuelve el litigio, por lo que, ninguna vulneración existe de los derechos garantizados por el art. 24.1 CE (EDL 1978/3879) cuando el Juez o Tribunal estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de Derecho comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos enjuiciables en el litigio y decide por ello no plantear la consulta que se le solicita. En consecuencia la decisión de no plantear una cuestión prejudicial, al igual que ocurre con la decisión de no plantear cuestión de inconstitucionalidad no implica per se la lesión de las garantías previstas en el art. 24 CE (EDL 1978/3879), ni de quien pretendía dicho planteamiento y no obtuvo satisfacción a su pretensión, ni de quien, sin haberlo solicitado, pueda verse perjudicado por su no planteamiento.

    Por otra parte, el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia dictada el 8 de abril de 2014, en el caso Dhahbi v. Italia, ha reiterado su doctrina sobre cuándo la negativa de un Tribunal nacional a plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europa una cuestión prejudicial puede vulnerar el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza, entre otros extremos, el derecho de toda persona a que los litigios sobre sus derechos y obligaciones sean examinados equitativamente por un Tribunal independiente e imparcial. Concretamente, según expone el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, remitiéndose, a su vez, a la decisión tomada el 10 de abril de 2012, en el caso Vergauwen y otros v. Bélgica, esta doctrina puede resumirse en cuatro puntos fundamentales:

    1) El artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos exige que los Tribunales nacionales expliquen, de conformidad con el Derecho aplicable, su decisión de no plantear una cuestión prejudicial.

    2) Si, como consecuencia de esta decisión, la parte que instó su planteamiento, acude al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alegando, precisamente, la vulneración del artículo 6.1 del Convenio, este Tribunal se limitará a comprobar si la decisión fue debidamente motivada.

    3) Sin perjuicio de que esta comprobación deba ser detallada y completa, no corresponde al Tribunal examinar los posibles errores que, al interpretar o aplicar el Derecho pertinente al caso pudieran haber cometido los Tribunales nacionales.

    4) En el supuesto del actual párrafo tercero del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , los principios anteriores suponen que, cuando los Tribunales nacionales contra cuyas decisiones no quepa recurso según su Derecho interno, rehúsen plantear una cuestión prejudicial relacionada con la interpretación del Derecho europeo, deberán motivar esta decisión de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    La aplicación de este último principio fue la que condujo, en el caso examinado ( Dhahbi v. Italia), a la estimación de la demanda en este extremo -que era uno de los planteados- y a la declaración de que había vulnerado el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Al examinar la negativa del Tribunal de Casación Italiano a plantear la cuestión prejudicial instada en su momento por el demandante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluye que esta decisión no contenía referencia alguna a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, por tanto, se había producido la vulneración denunciada.

  2. La Sentencia del Tribunal de Justicia, en el asunto CILFIT de 6 de octubre de 1982 precisó que "la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la manera de resolver la cuestión planteada, aunque precise esta sentencia que antes de llegar a tal conclusión, el órgano jurisdiccional nacional debe estar convencido de que la misma evidencia se impondrá igualmente a los órganos jurisdiccionales de los otros Estados Miembros y al Tribunal de Justicia, de forma que sólo si se cumplen estos requisitos, el órgano jurisdiccional nacional podrá abstenerse de someter la cuestión al Tribunal y resolverla bajo su propia responsabilidad".

    Doctrina del acto claro, que ahora predicamos, no en relación con el íntegro contenido de la ley de trasposición, ni con el alcance exacto de la Decisión marco, sino con el ámbito específico de la cuestión precisa para resolver la cuestión que debemos resolver; cual es si la Decisión marco, permite excepcionar a los Estados Miembros la ponderación de la sentencias de otros Estados, en nuevo proceso a los efectos de acumulación de penas, como consecuencia de las previsiones del artículo 3.5 de la Decisión marco, cuando los hechos del nuevo proceso en España, son anteriores a la condena del otro Estado miembro en cuanto determina una limitación en la pena a cumplir.

    El criterio de la pertinencia, es destacado por la propia jurisprudencia del Tribunal de JusticiSentencia de 10 de septiembre de 2009, asunto c-206/08:

    "A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el marco de la cooperación del Tribunal de Justicia con los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 234 CE, que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en particular, la sentencia de 23 de abril de 2009, Rüffler, C-544/07, Rec. p. I-0000, apartado 36 y la jurisprudencia citada).

    El Tribunal de Justicia también ha declarado que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el órgano jurisdiccional nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en particular, la sentencia Rüffler, antes citada, apartados 37 y 38, así como la jurisprudencia citada)".

    Por su parte, nuestro Tribunal Constitucional, en su sentencia 23/2014, de 11 de febrero, establece que no atenta al derecho de una tutela judicial efectiva, la inaplicación de una norma española, por aplicación del derecho comunitario, sin planteamiento de la cuestión prejudicial, si la resolución está debidamente motivada.

    En autos, no se trata de inaplicar una norma nacional, sino simplemente de afirmar la existencia de una excepción facultativa en la Decisión marco, que posibilita no tener en consideración una condena de otro Estado miembro a efectos de acumulación, cuando suponga una reducción en la limitación efectiva de la pena a imponer en el nuevo proceso, cuyos hechos sean anteriores a la condena francesa; requisitos todos ellos concurrentes en el supuesto de autos.

    Tal claridad del contenido literal de la norma excepciona, concorde reiterada jurisprudencia, la obligación de la formulación de la cuestión prejudicial. De igual modo, que cuando dictamos la STS 186/2014, de 13 de marzo (EDJ 2014/27151) no precisamos plantear cuestión prejudicial para determinar cuál era la finalidad de la Decisión marco y cuál era su finalidad pretendida.

    Además de la interpretación literal de la norma, coincide la existencia de la excepción para las acumulaciones en los términos antes desarrollados con el análisis del proceso de formación del instrumento comunitario, con la jurisprudencia de otros Tribunales de casación y el propio informe de la Comisión sobre el Estado de implementación, en los términos antes referenciados.

  3. Es cierto, que extraña y no complace, que la consecuencia práctica, con frecuencia sean sólo consideraciones peyorativas para el reo, como prisión provisional, reincidencia, ponderación de la pena, etc. En idéntico sentido, es de lamentar, que se haya incluido en la parte expositiva y no en la normativa, la conveniencia de evitar, en la medida de lo posible, que el hecho de que, con motivo de un nuevo proceso penal en un Estado miembro, se disponga de información sobre una condena anterior dictada en otro Estado miembro, dé lugar a que el interesado reciba un trato menos favorable que si la condena anterior hubiera sido dictada por un órgano jurisdiccional nacional; al igual que las limitaciones al principio de proporcionalidad se incorporen por vía expositiva y no en el propio articulado.

    Si bien, la implementación realizada en nuestro ordenamiento determina que en aquellos supuestos donde no fuere posible la acumulación (14.2.c) tampoco la condena anterior del otro Estado miembro puede conllevar efecto alguno en el nuevo proceso, por tanto, tampoco peyorativos (14.2.b).

    En definitiva, siendo evidente la subsunción del supuesto de autos en el contenido del artículo 3.5 de la Decisión marco y en consecuencia, la posibilidad de no ponderar la anterior sentencia francesa del recurrente a efectos de su acumulación, tal como el legislador español implementa, cualquier cuestión adicional interpretativa, no resulta determinante ni necesaria para la resolución de este recurso, con signo desestimatorio.

    Ello no supone una validación absoluta e incondicional por este Tribunal de casación del contenido íntegro de la Ley Orgánica 7/2014 (EDL 2014/190125), pero en los términos que el recurso es sometido a nuestro conocimiento, ninguna interpretación complementaria resulta ahora precisa, derivada de una claridad del artículo 3.5:

    a) en el contenido literal de su redacción y la íntegra subsunción en la misma del caso de autos;

    b) del proceso de formación de esa redacción, conforme a la modificaciones del Proyecto de la Comisión, que originó la oposición de diversos Estados miembros al entender exigible la acumulación como un efecto más del principio de asimilación;

    c) la interpretación sistemática del artículo 3.5 con los considerados ocho y nueve;

    d) la interpretación que realizan de la misma otros Tribunales de Casación;

    e) la concreta implementación de otros Estados miembros y el informe al respecto de la Comisión, donde ninguna concreción de efectos referida a supuestos de acumulación o absorción de penas recoge, ni siquiera para evitar la desproporcionalidad del nivel de pena que por razón de la sanción anterior en comparación con la nacional donde se desarrolle el nuevo proceso, la ponderación a otros efectos, pudiera conllevar; y aún así encuentra satisfactoria la trasposición realizada por trece Estados miembros.

    También, aparentemente podría extrañar la exclusión de la aplicación a condenas anteriores al 15 de agosto de 2010, contenida en la Disposición Adicional de la LO 7/2014 (EDL 2014/190125); pero, ahora, en la medida en que no aplicamos la Ley, que la exclusión de la acumulación al caso de autos resulta acorde a la previsión del artículo 3.5, sea cual fuere el alcance de esta proyección temporal, incluso su inexistencia, en nada afectaría a la resolución desestimatoria del presente recurso.

    En todo caso, esta última limitación temporal no puede considerarse ni una extravagancia del legislador español ni una fijación arbitraria de un momento temporal a partir del cual reconocer efectos a las condenas. En otras legislaciones también se han establecido límites temporales a tener en cuenta en la aplicación de los efectos de las condenas en el extranjero (Informe de la Comisión sobre la aplicación por los Estados miembros de la Decisión marco o véase, en el caso de Francia, el apartado III de la Ley 2012- 409, de 27 de marzo de 2012, para la programación de la ejecución de las penas). Por otra parte, el legislador ha decidido que los efectos de la Decisión no tendrán carácter retroactivo, sino que surgirían a partir del día en que el Derecho Comunitario le obligaba a alcanzar el resultado previsto, evitando que la mora en la incorporación de la Decisión recaiga sobre los propios condenados por las sentencias objeto de valoración.

    En definitiva, interpretada la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre (EDL 2014/190125) a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco 2008/675/JAI, esta Sala concluye que la aplicación de la indicada Ley Orgánica da lugar a un resultado compatible con el que pretende alcanzar la Decisión.

    Si bien, en este supuesto, estaríamos ante un supuesto de acto claro, pues conforme a la doctrina que emana de la Sentencia 26 de febrero de 2013 (asunto C- 399/11), caso Melloni, donde se cuestiona la proyección de una Decisión marco rationae temporis a procesos anteriores a su vigencia, el Tribunal de Justicia, de conformidad con las conclusiones del Abogado General, recuerda en su apartado 42, la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia según la cual las normas procesales son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor; de modo que es la naturaleza de la norma, la que proyecta su aplicación sobre los procesos anteriores o no. De ahí que era posible aplicar el contenido de la Decisión marco 2009/299/JAI a partir del 28 de marzo de 2011 a procesos anteriores, dado que exclusivamente regulaba "las condiciones en las que no se debe denegar el reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin la comparecencia del imputado", normativa que califica de reglas procesales, pero no sería viable con criterio general cuando la Decisión regula cuestiones sustantivas.

    Resta una cuestión por plantearse: el tema de la retroactividad de la ley penal más favorable. El TC es reacio a vincular tal regla ( art. 2.2 CP (EDL 1995/16398) con el art. 25 CE (EDL 1978/3879) ( STC 21/2008, de 31 de enero (EDJ 2008/5748), y las que allí se citan), como igualmente lo fue el TEDH en relación al art. 7 CEDH (EDL 1979/3822) (Asunto G. c. Francia, sentencia de 27 de septiembre de 1995), en posición ya más que modulada (Scoppola c. Italia, sentencia de 17 de septiembre de 2009).

    Y en los términos que es recogida por el art. 49.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (vid. STJUE de 3 de mayo de 2005, asunto Berlusconi y otros) o el artículo 15.1, inciso final, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (" Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello") se proyecta a una determinada conducta, no al régimen de determinación de penas derivado de plurales infracciones en diversos procesos, donde conlleva aquí como tercera vía, configurar un conjunto normativo con reglas de dos regímenes temporales punitivos diversos.

    Si bien, la data no extraña por tardía sino por temprana, cuestión ahora no suscitada, el de la proyección retroactiva de la LO 7/2014 (EDL 2014/190125), sobre hechos y procesos anteriores a su vigencia.

    En todo caso, la necesidad de analizar las consecuencias de la retroactividad o irretroactividad establecida en la Disposición Adicional, vendrán dadas cuando materialmente quepa acumulación de la sentencia dictada por otro Estado miembro, por resultar un supuesto no excepcionado en la Decisión marco, pero la fecha marcada por la Disposición Adicional lo impida.

  4. Especialmente ilustrativa es la Sentencia de la Cour de cassation, Chambre criminelle, de 19 de noviembre de 2014 (13- 80.161). En la misma, se desestima el recurso interpuesto por una persona condenada en Francia (nueve años por sentencia de 23 de junio de 2006 ), Bélgica (ochos años por sentencia de 4 de octubre de 2005 ) y Alemania (siete años por sentencia de 29 de diciembre de 2003), donde la última sentencia la había pronunciado Francia, ya había sido allí ejecutada y cuando solicita la confusion (sistema de determinación de la pena en el caso de condena por varias infracciones que conlleva absorción total o parcial por la pena más grave de las recaídas en los otros procesos) de las penas impuestas, se encuentra cumpliendo en Bélgica. La sentencia de instancia niega la solicitud haciendo referencia explícita al artículo 3.3 de la Decisión marco y al artículo 132-23-1 del Código Penal francés (que establece un principio general de equivalencia), declarando que los tribunales franceses no tienen poder para acordar la confusión de las condenas extranjeras con las penas impuestas y ejecutadas en Francia. La Sentencia del Tribunal de casación dice, en sucinta motivación, que lo acordado es la aplicación exacta del artículo 132-23-1 del Código Penal (EDL 1995/16398), mediante su interpretación a la luz de la Decisión marco, por lo que desestima el recurso. De especial relevancia, pues al margen de ser las condenas anteriores a la entrada en vigor de la Decisión marco, explicita la obviedad de que este instrumento no atribuye la ejecución de la sentencia dictada por otro Estado Miembro, de modo que no cabe acumulación ( confusion) si la anterior sentencia del otro Estado Miembro no está ejecutada, pues se imposibilitaría, con clara interferencia que fuere ejecutada por el Estado que la dictó; a la par que no formula la cuestión prejudicial que interesaba el recurrente, al no presentarle dudas la interpretación del artículo 3 de la Decisión, a pesar de haber incorporado a su Código penal una proclamación del principio de asimilación, sin excepción alguna, en su artículo 132-23-1, donde establece que para la aplicación del Código Penal y del Código Procesal Penal las condenas impuestas por las jurisdicciones penales de un Estado miembro son tomadas en cuenta en las mismas condiciones que las impuestas por las jurisdicciones penales francesas y producen los mismos efectos.

  5. Por tanto, no procede plantear la cuestión prejudicial. Como decíamos anteriormente, la aplicación de una norma comunitaria no impone al Tribunal la obligación de dudar en su interpretación. Sin ánimo de exhaustividad, podemos citar una serie de ejemplos, como en la STS 186/2014, en los que esta Sala no ha sido ajena a la aplicación del Derecho de la Unión y a la interpretación de la ley interna conforme al mismo. Si no hay duda, no es precisa la cuestión prejudicial y en los casos que citamos no existió duda, porque se resolvieron sin necesidad de la cuestión. Son los siguientes:

    1) STS 795/2014, de 20 de noviembre (EDJ 2014/210630).

    Trata sobre la aplicación e interpretación, entre otras normas, de la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial, en materia penal, respecto de la que afirma que "(...) no ha sido objeto de implementación en nuestro ordenamiento interno; y si bien ya ha transcurrido con creces el tiempo fijado de transposición, su contenido no puede ser objeto de aplicación, por cuanto la doctrina sobre la "interpretación conforme" del TJUE, plasmada en el asunto María Pupino, no permite un resultado contra legem del ordenamiento interno (& 47 STJUE 16 de junio 2005 ) y dado el contenido del reiterado artículo 2 de la Ley de Protección de Datos , la investigación de un delito de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia, con relaciones en el extranjero que determinan el aviso de las autoridades francesas, excluye su eficacia en esta concreta cuestión hasta que medie su incorporación a nuestro ordenamiento interno".

    2) STS 774/2014, de 11 de noviembre (EDJ 2014/204316).

    En la misma, se trata de la solicitud de una persona condenada por la Justicia italiana, que solicita la adaptación de la pena al ordenamiento español. La Sentencia considera que los criterios contenidos en la Decisión marco 2008/909/JAI, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, han de ser tenidos en cuenta en relación con la aplicación de nuestro propio ordenamiento. A la vista de lo dispuesto en el art. 8 de la Decisión considera que no procede la adaptación y como argumento que refuerza esta solución, indica que "semejante criterio es el recogido en el proyecto de Ley de transposición de la aludida Decisión marco a nuestro ordenamiento nacional, hoy en avanzado proceso de tramitación parlamentaria (BOCG núm. 86-6, de 06/11/2014)", del que cita su art. 83. El citado proyecto es hoy la Ley 23/2014, de 20 de noviembre (EDL 2014/195252), de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (B.O.E. de 21 de noviembre de 2014), cuyo artículo 83 coincide con el texto citado.

    También hace referencia a la Decisión marco citada, como criterio de resolución del supuesto del recurso, la STS 820/2013, de 17 de octubre (EDJ 2013/214600), relativa a la adaptación al ordenamiento español de una condena impuesta en Estados Unidos.

    3) STS 632/2014, de 14 de octubre (EDJ 2014/180030).

    Interpreta y aplica los preceptos legales referidos a las declaraciones de menores de edad a la luz de la Decisión marco 2001/220/JAI, del Consejo, de 15 de marzo, relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal, en los términos indicados en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 2005 ("caso Pupino"). En igual sentido, entre otras muchas, SSTS 48/2014, de 27 de enero ( EDJ 2014/11723); 940/2013, de 13 de diciembre (EDJ 2013/249490); o 1016/2012, de 20 de diciembre (EDJ 2012/294519).

    4) STS 646/2014, de 8 de octubre (EDJ 2014/191957).

    Se trata la figura del grupo criminal del art. 570 ter CP (EDL 1995/16398). Sobre el particular indica: "La incorporación de este nuevo tipo penal -decíamos en la STS 289/2014, 8 de abril ( EDL 2014/57330)- es consecuencia de la compartida preocupación internacional por los dañinos efectos inherentes a la delincuencia organizada. Más allá de otros precedentes más tempranos, la Decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, 29 de abril , por la que se aprobó la Convención de Naciones Unidas para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y la Decisión marco 2008/841/JAI, 24 de octubre , abonaron el camino a una tipicidad en la que la delincuencia plural y concertada, adquiriera un significado autónomo. No han faltado voces doctrinales que cuestionan la necesidad de esta reforma abanderada por la LO 5/2010, 22 de junio (EDL 2010/101204). La idea de que los tratamientos históricos de la coautoría y la conspiración para delinquir, ofrecían ya las claves para el adecuado castigo de estos fenómenos, ha sido invocada para negar la necesidad de la reforma. La Sala entiende, sin embargo, que es perfectamente posible justificar el desvalor autónomo, en este caso, del grupo criminal. Un desvalor que puede justificarse sin relación con los delitos principales que hayan sido objeto de comisión. Se trata de hacer frente al reforzado peligro que para determinados bienes jurídicos se deriva de la actuación concertada de varias personas cuya pluralidad, por sí sola, intensifica los efectos asociados a cualquier infracción criminal. Una actuación que, en no pocos casos, estará muy ligada a la profesionalidad que, con uno u otro formato, con mayor o menor estabilidad, puede convertir el delito en una verdadera fuente de recursos, con el consiguiente menoscabo de las reglas de convivencia. La realidad, en cada caso concreto, exigirá la definición de un criterio que, con tributo a los principios que legitiman cualquier sistema punitivo, distinga entre aquellos supuestos de simple concertación ajena a cualquier idea de lesividad y aquellos otros en los que esa acción concertada se hace merecedora de sanción penal".

    En esta resolución se interpreta la figura del art. 570 ter CP (EDL 1995/16398), con referencia expresa a una norma de la Unión que la fundamenta (Decisión marco 2008/841/JAI, del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada) y afirma la autonomía de la misma. En igual sentido, se pronuncian las SSTS 445/2014, de 29 de mayo (EDJ 2014/100718), y 289/2014, de 8 de abril (EDJ 2014/57330).

    5) STS 503/2014, de 18 de junio (EDJ 2014/100719).

    Se refiere a la aplicación del tipo atenuado del art. 318 bis CP (EDL 1995/16398) y señala: "Ya la STS 1025/2012, de 26 de diciembre (EDJ 2012/303015), establecía al respecto: "La norma penal debe ser interpretada conforme a parámetros de proporcionalidad, sobre todo en tipos tan abiertos como el que figura en el art. 318 bis del Código Penal (EDL 1995/16398). Tanto en lo que se refiere a la exclusión de comportamientos que pese a encajar formalmente en la descripción típica no comporten ni afectación actual ni peligro de afectación de los bienes jurídicos que la ley quiere tutelar, careciendo, en consecuencia, de antijuridicidad material, como en lo referente a la proporcionalidad en sentido estricto, que se refiere a la comparación de la gravedad de la pena con la incidencia de la conducta en el bien tutelado".

    Especialmente cuando el propio legislador, al desgajar las situaciones más graves de trata, atribuye a este tipo, ahora residual, la tutela de un bien jurídico de menor entidad; la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios como expresa en el apartado XI, de la Exposición de Motivos de la LO 15/2010 ; pero paradójicamente, mantiene un pena similar para la trata de personas que para la inmigración clandestina, en extensión que excede de las propias exigencias de la Decisión marco 2002/946/JAI, de 22(sic) de noviembre, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares, que posibilita sanciones inferiores (art. 1.4), además de comprender un ámbito más restringido de las figuras agravadas respecto de las que se insta la exasperación punitiva, al limitarse a que la infracción sea cometida como parte de las actividades de una organización delictiva o a que se cometa poniendo en peligro la vida de las personas que son objeto de la infracción; que obviamente excede de la simple exigencia de nuestro tipo de que la puesta en peligro de la salud o integridad a las personas, además de omitir el resto de conductas agravadas que conllevan en nuestro ordenamiento la aplicación de la mitad superior de la pena de prisión de cuatro a ocho años".

    Por otro lado, la duda que podría fundamentar la cuestión prejudicial no puede construirse sobre la base de que esta misma sentencia, que ahora se dicta, vaya acompañada de votos particulares. El ejercicio legítimo y fundamentado del derecho de parte de los integrantes de esta Sala a mostrar la discrepancia con el criterio de la mayoría no es muestra de una duda en la interpretación. En otras palabras, la duda interpretativa no concurre en los supuestos en los que el órgano jurisdiccional no alcanza su decisión por unanimidad. De entender lo contrario, en el caso de un órgano jurisdiccional de composición tripartita, si uno de sus integrantes emitiera un voto particular habría que tildar de dudosa la decisión de la Sala, con las consiguientes consecuencias que ello supondría, por ejemplo, en la aplicación del principio in dubio pro reo.

    La voluntad de la mayoría conforma la voluntad del órgano, sin perjuicio, reiteramos, de que los integrantes que discrepen de la misma reflejen su postura en sus votos particulares. Esta circunstancia tampoco es ajena a esta Sala, ya que se han dictado resoluciones de importante trascendencia, de cuyo contenido discrepaban diversos integrantes de la misma. Como ejemplos, podemos citar las sentencias siguientes: STS 645/2006, de 20 de junio (EDJ 2006/98725) (que se refería a los límites de la jurisdicción española y, además, a la vinculación con la doctrina del Tribunal Constitucional); STS 798/2007, de 1 de octubre (EDJ 2007/374773) (sobre la interpretación de los delitos de lesa humanidad y de genocidio); STS 1045/2007, de 17 de diciembre (EDJ 2007/222865), y STS 54/2008, de 8 de abril (EDJ 2008/20027) (ambas sobre el ejercicio de la acción popular); o STS 2/2011, de 15 de febrero (EDJ 2011/7736) (que trata de la conexión de antijuricidad).

    En todos estos casos, que la decisión se obtuviera por mayoría no supone que la decisión se hubiera obtenido con dudas"

SEXTO

Desestimándose el recurso se imponen las costas a la parte recurrente ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Doña Natividad, contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de marzo de 2018.

2) Imponer las costas a la parte recurrente ( art. 901 LECRIM).

Comuníquese dicha resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Luciano Varela Castro Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

1 temas prácticos
  • Ejecución de la pena de prisión
    • España
    • Práctico Procesal Penal Ejecución penal
    • 27 Julio 2023
    ......76 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) reconoce al Juez de ...] debe completarse con otro ulterior –el Acuerdo de 27 de junio de 2018 [j 4] - que con el propósito de fijar doctrina en materia de ... dictada por la Gran Sala de ese mismo TEDH, en fecha 21 de octubre de 2013 [j 33] , declararon que la doctrina Parot , y concretamente en ......
1 sentencias
  • STS 85/2020, 15 de Diciembre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
    • 15 Diciembre 2020
    ...como muestra de la duda, del dubio, que atribuye a la Sala sentenciadora, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 508/2018, de 26 de octubre de 2018 -R. 10187/2018 P-, tras poner de manifiesto que «el ejercicio legítimo y fundamentado del derecho de parte de los integr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR