STS 38/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:146
Número de Recurso10582/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución38/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10582/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 38/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 24 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10582/2017P por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Dª. Manuela , contra auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 23 de junio de 2015 ; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por el procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y asistida de la letrada Dª. Haizea Ziluaga Larreategi.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 23 de junio de 2015 , que contiene los siguientes Antecedentes Procesales:

1.- Con fecha 7 de noviembre de 2014 la representación procesal de Manuela presentó escrito interesando acumulación de condenas, de conformidad al art. 988 LECrim ., y donde se incluyeran las condenas que le fueron impuestas por las autoridades judiciales francesas y ejecutadas en dicho país, todo ello según lo resuelto en la STS 186/2014 .

2.- Por acuerdo de la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2015, habiéndose planteado la Sección Tercera la posibilidad de formalizar cuestión prejudicial ante el TJUE en relación al alcance de interpretación Decisión Marco 2008/675/JAI, y constando STS 874/2014, de 27 de enero (Pleno) entendiendo que no concurrían los requisitos a ese fin ( art. 267 TFUE ), se avocaron al Pleno el conjunto de ejecutorias donde se planteara dicha posibilidad.

3.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal y partes, por el primero se informó sobre la no pertinencia de formalizar cuestión prejudicial, al entender no haber lugar a la acumulación de las condenas impuestas y cumplidas en Francia. La defensa indicó la impertinencia de aplicar retroactivamente la L.O. 7/2014, y subsidiariamente la formalización de la cuestión prejudicial.

4.- Se señaló para deliberación del Pleno de la Sala de lo Penal el 29 de mayo. En el ínterin el T.S. resolvió diversos recursos de casación sobre cuestiones de hecho y derecho idénticas se dictaron las sentencias 178/2015 , 179/2015, de 24 de marzo y 270/2015, de 7 de mayo , donde se acordaba la no pertinencia, ni necesidad en la formalización de cuestión prejudicial sobre el alcance Decisión Marco 2008/675/JAI, no habiendo lugar a la acumulación de las condenas impuestas y ejecutadas previa e íntegramente en cualquiera de los países de la Unión Europea, de conformidad al art. 3.5 de dicho acto normativo.

5.- Con fecha 29 de mayo se celebró el Pleno jurisdiccional indicado, donde, con carácter previo, se ratificó por la mayoría de sus magistrados/as la necesaria avocación de la cuestión al mismo (13 a 7), en garantía de una correcta Administración de Justicia.

6.- Corresponde la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Poveda Peñas.

Entrando al fondo de las pretensiones, se acordó por mayoría (11 a 9) no proceder a la formalización de cuestión prejudicial ante el TJUE, debiendo estar al juicio jurídico formalizado y reiterado por nuestro Alto Tribunal en las sentencias que se consignan ut supra

(sic).

SEGUNDO

El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó el siguiente acuerdo:

1.- No haber lugar a formalizar cuestión prejudicial ante el TJUE y en relación a la Decisión Marco 2008/675/JAI, 24 de julio, sobre consideraciones de las resoluciones condenatorias penales en el marco de los países UE, y en lo que se refiere a acumulación de condenas impuestas y totalmente ejecutadas en país distinto e integrante de la Unión.

2.- Desestimar la petición de acumulación de condenas impuestas en Francia a la penada Manuela y solicitada mediante escrito con fecha de entrada 7 de noviembre de 2014

(sic).

Se formula Voto Particular por varios Magistrados integrantes del Pleno al discrepar del criterio mayoritario del Tribunal.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación procesal de Dª. Manuela , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de la recurrente alegó los motivos siguientes:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim ., en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración de los artículos 9.1 y 9.3 de la CE , en los que se establece el principio de legalidad ( artículo 7 CEDH y artículo 9.1 PIDCP ), jerarquía normativa, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales ( artículo 15 PIDCP y artículo 7.1 del CEDH ) y seguridad jurídica en relación a los artículo 96 CE y artículo 76 del Código Penal de 1995 y a los artículos 3.1 y 3.2 de la Decisión Marco 2008/675/JAI , aplicando e interpretando de manera manifiestamente errónea el artículo 76 del CP y artículo 988 de la LECrim .

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim ., en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley de Manuela , artículo 14 de la CE y artículo 14 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos .

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., por vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica ( artículo 9.3 y 25.1 de la CE y 7 del CEDH ) en relación con el derecho a la libertad ( artículo 17 CE , 5 y 7.1 CEDH y 9.1 , 5 y 15 del PIDCP ) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE y artículo 6.1 CEDH ), y el artículo 25.2 de la CE , en relación con las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos (elaboradas en el 1er Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, Ginebra 1955) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  4. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por vulneración de los artículos 18.1 y 2 y 267 de la LOPJ en relación con el principio de legalidad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, artículo 9.3 y 24.1 CE , tutela judicial efectiva, sin que quepa indefensión, en relación con el derecho a la libertad establecido en el artículo 17 de la CE .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, interesando la inadmisión y, subsidiariamente la desestimación de los motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 9 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto de fecha 23 de junio de 2015 en el que acordó desestimar la petición de acumulación de condenas impuestas en Francia a la penada Manuela , que había sido condenada en ese país en sentencia de 30 de marzo de 2009 a pena de catorce años de prisión, y condenada posteriormente en España en varios procedimientos, que se encuentran acumulados en la Ejecutoria 32/2013 de la Sección 1ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, estableciendo un límite máximo de cumplimiento de treinta años. Contra el referido Auto interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), denuncia vulneración de los artículos 9.1 y 9.3 de la Constitución (CE ) respecto de los principios de legalidad, de jerarquía normativa, irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y seguridad jurídica, interpretando de forma errónea el artículo 76 del Código Penal (CP ). Sostiene que, habiendo solicitado la acumulación de condenas en octubre de 2014, se ha aplicado de forma retroactiva la LO 7/2014, de 12 de noviembre, que entró en vigor el 3 de diciembre, menos favorable que la regulación anterior, lo que afecta negativamente a su derecho a la libertad, citando en su apoyo la STS nº 186/2014 .

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la vulneración de los artículos 18.1 y 2 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), en relación con el principio de legalidad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad. Sostiene que el derecho que debió ser aplicado es el vigente antes de la LO 7/2014, que, sin embargo, se aplica en el Auto impugnado.

Por medio de Otrosí solicita a esta Sala que formule cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  1. Decíamos en la STS nº 772/2015, de 3 diciembre que "el recurso de casación penal, encomendado al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo en materia de garantías constitucionales, tiene por finalidad esencial unificar la interpretación de la ley penal, aportando así las necesarias dosis de seguridad jurídica, directamente relacionada con la previsibilidad del sentido de las decisiones de los Tribunales. La unificación de criterios dentro del Tribunal se obtiene en ocasiones mediante la celebración de Plenos, jurisdiccionales o no jurisdiccionales. Una vez resuelta una determinada cuestión por el Pleno de la Sala, los integrantes de la misma que no se hayan mostrado conformes pueden hacer constar su criterio discrepante mediante los correspondientes votos particulares. Pero, ya expuesto tal criterio en alguna ocasión, se hallan obligados a asumir el criterio mayoritario, de forma que, por las razones derivadas de lo dicho más arriba, vengan a aplicarlo en sucesivas resoluciones, aunque ello no suponga modificar la opinión expuesta o renunciar a la interpretación que, en conciencia, habían realizado de la ley".

  2. Dicho lo anterior, ha de recordarse que las cuestiones planteadas ya han sido resueltas en anteriores pronunciamientos de esta Sala, entre ellos la STS nº 772/2015, de 3 diciembre , y otros citados profusamente por el Ministerio Fiscal en su informe. Entre otras, como más recientes, la STS nº 398/2017, de 1 de junio y la STS nº 465/2017, de 26 de junio .

    En la STS nº 577/2017, de 19 de julio , reiterando y sintetizando lo dicho en anteriores sentencias, se decía que "Como se pone de relieve en el auto impugnado sobre el alcance de la Decisión Marco 2008/675, la compleja problemática planteada ya ha tenido contestación por esta Sala , inicialmente en la STS 874/2014, de 27 de enero de 2015, dictada por el Pleno de la Sala 2 ª; más tarde en las SSTS 178/2015 y 179/2015 de 24 de marzo , y posteriormente en las numerosas sentencias de esta Sala números 696/16 de 28 de Julio , 81/16 de 10 de febrero , 76/16 de 10 de febrero , 68/16 de 9 de febrero , 742/15 de 23 de noviembre y 235/15 de 23 de abril , precisando que no procede la acumulación de condenas impuestas y cumplidas en Francia.

    A ese respecto, en la STS 874/2014 se indicaba que , hasta que se dictó la LO 7/2014, la Decisión Marco no formaba parte de nuestro Derecho interno, sino que integraba un mero criterio interpretativo, que posibilitaba una interpretación " praeter legem ", pero nunca " contra legem ".

    Precisamente en ese intervalo temporal entre la Decisión Marco y la trasposición de la misma por LO 7/2014 se dictó la STS 186/14 , de 13 de marzo , en la que se consideraba viable la acumulación de condenas en base a una interpretación restrictiva del art. 3.5 de la Decisión Marco compatible con la consecución efectiva del espacio de libertad, seguridad y justicia proclamado en esa norma comunitaria.

    No existe base legal para pretender que una pena impuesta en otro país de la UE pueda ser valorada en España a efectos de acumulación o refundición de condenas, pues la Decisión Marco tiene por objeto facilitar que la información relativa a las resoluciones condenatorias pronunciadas en los Estados miembros pueda tenerse en cuenta fuera del Estado miembro de condena, tanto para prevenir nuevas infracciones como con motivo de un nuevo proceso penal. También reconoce que algunos estados miembros atribuyen efectos a las condenas dictadas en otros Estados miembros, mientras que otros solo tienen en cuenta las condenas dictadas por sus órganos jurisdiccionales nacionales.

    Parece por tanto que la información se refiera a los antecedentes penales en términos tales que pudieran ser tenidos en cuenta para la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia ( arts 22- 8 , 375 y 580 del C. Penal ) o para la denegación, en su caso, de la remisión condicional de la pena o para la valoración de la imposición de medidas de seguridad.

    En todo caso deja libertad a los Estados miembros para reconocer o no tales sentencias extranjeras o atribuir relevancia a las sentencias dictadas por los Tribunales nacionales. La Decisión Marco, por ello, parece referirse a un nuevo proceso penal, no a un proceso ya finalizado por sentencia firme en el que la pena de prisión se esté ejecutando o se haya ejecutado.

    Constituyó un hito fundamental la publicación de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea (BOE núm. 275, de 13 de noviembre de 2014), que entró en vigor el 3 de diciembre de 2014 (Disposición Final Cuarta ).

    Dicha Ley Orgánica, en su Disposición Adicional Única, dispone que: " En ningún caso será tenidas en cuenta para la aplicación de la presente Ley las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010".

  3. En el momento actual , por lo dicho ya contamos con la mencionada trasposición a través de la LO 7/2014 , en la que se limitan los efectos en España de las condenas firmes dictadas en otros Estados miembros de la Unión Europea tanto de un modo objetivo como temporal. Y esos límites afectan al caso presente, en tanto que el procedimiento de acumulación seguido en España se refiere a delitos cometidos con anterioridad a las sentencias de condena de Francia (art. 14.2 c) la cual, además, fue dictada en fecha anterior al 15 de agosto de 2010 (Disposición Adicional Única).

    En el auto que se recurre no se ha hecho otra cosa que aplicar la normativa interna española establecida de acuerdo con las previsiones de la Decisión Marco, la cual, -se debe insistir-, hasta la entrada en vigor de la LO 7/2014 no fue integrada en nuestro Ordenamiento Jurídico. De ahí que no cabe remitirse a una legislación anterior más favorable que simplemente no existía ; además de encontrarnos ante penas impuestas en diferentes procedimientos por hechos que nunca podían haber sido enjuiciados en un solo proceso, por haber sido cometidos en distintos territorios nacionales, sometidos a la soberanía de distintos estados y por tanto enjuiciados por jurisdicciones nacionales diferentes; ello hace que la jurisdicción española tenga que considerarse ajena a lo enjuiciado en ese otro país, incluso a los efectos de acumulación de condenas que ahora se interesa".

    De acuerdo con este criterio, los motivos primero y cuarto se desestiman.

SEGUNDO

En el segundo motivo, nuevamente al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Entiende que el caso es sustancialmente idéntico al resuelto en la STS nº 186/2014 , y cita algunas resoluciones anteriores de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

  1. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 161/2008, de 2 de diciembre , recopilando su jurisprudencia sobre la materia, recuerda que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE ) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002 ; 91/2004 ; 132/2005 ); de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC 150/1997 ; 64/2000 ; 162/2001 ; 229/2001 ; 46/2003 ); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989 ; 102/2000 ; 66/2003 ); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997 ; 152/2002 ; 117/2004 ; 76/2005 ; 31/2008 ); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam" ( STC 117/2004 ; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999 ; 122/2001 ; 150/2004 ; 76/2005 ; 58/2006 ; 67/2008 ).

  2. En el caso, no se aprecia vulneración del principio de igualdad. De un lado, porque la resolución que se impugna aplica una norma que no estaba en vigor cuando se dictó la STS nº 186/2014 , lo que implica un distinto contexto, como se dice en la STS nº 577/2017 , antes citada. Y, por otro lado, la desigualdad de trato ha sido evitada precisamente por el Pleno de esta Sala, que dictó con esa finalidad la STS 874/2014, de 27 de enero de 2015 , que vino a unificar la interpretación de la ley, aplicando a la cuestión el criterio que se sigue en la resolución impugnada.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo también del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica en relación con el derecho a la libertad y al derecho a la tutela judicial efectiva, respecto de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos elaboradas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, Ginebra 1955 y el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. Sostiene que la denegación de la acumulación supone que, en lugar del límite máximo de cumplimiento de 30 años, la recurrente habrá de cumplir 44 años efectivos de privación de libertad.

  1. La aplicación de los límites máximos de cumplimiento previstos en el artículo 76 del CP vigente parten de la constatación previa de la posibilidad de acumulación o refundición de las distintas condenas. De tal manera que cuando tal acumulación no es posible, los límites tampoco resultan de aplicación.

  2. En el caso, dada la doctrina antes expuesta respecto de la acumulación de condenas impuestas por Tribunales extranjeros y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea (BOE núm. 275, de 13 de noviembre de 2014), que entró en vigor el 3 de diciembre de 2014, dispone en su Disposición Adicional Única, que: "En ningún caso será tenidas en cuenta para la aplicación de la presente Ley las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010", ha de concluirse en la imposibilidad de aplicar los mencionados límites máximos de cumplimiento.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

La parte recurrente interesa de esta Sala que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  1. La cuestión planteada ya fue también resuelta en la STS nº 874/2014, de 27 de enero de 2015 , con argumentos que no es preciso reproducir aquí, pero que se dan por reiterados.

  2. En esta sentencia dictada por el Pleno de la Sala se entendió que no era procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial al encontrarnos en un supuesto del llamado "acto claro", y que interpretada la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco 2008/675/JAI, esta Sala concluye que la aplicación de la indicada Ley Orgánica da lugar a un resultado compatible con el que pretende alcanzar la Decisión.

Por lo tanto, se desestima la solicitud de la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. -Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Manuela , contra auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 23 de junio de 2015 .

  2. - Con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

1 sentencias
  • STS 508/2018, 26 de Octubre de 2018
    • España
    • 26 Octubre 2018
    ...de septiembre de 2014 de la Cour d'Appel de Douai. El motivo se desestima. Como hechos dicho en SSTS 562/2015, de 27 de septiembre; 38/2018, de 24 de enero, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 161/2008, de 2 de diciembre , recopilando su jurisprudencia sobre la materia, recuerda que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR