STS 577/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:3087
Número de Recurso10059/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución577/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2017

Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado D. Rodrigo , contra el Auto dictado el 22 de julio de 2016 por la Sección 2ª de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal , en la Ejecutoria nº 67/2006, que le denegó la refundición de condenas impuestas en sentencias dictadas por el Tribunal de Gran Instancia de Paris; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendido por la letrada Dª. Onintza Ostolaza Arruabarrena.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, en la Ejecutoria número 67/2006, tras celebrar juicio oral y público, dictó auto el 22 de julio de 2016 , que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "

LA SALA ACUERDA: ACUMULAR las penas impuestas al penado Rodrigo en la presente causa, con las que le fueron impuestas en Sentencia n° 43/2005 de fecha 22/06/2005 dictada en el Rollo de Sala n° 8/1998 de la Sección la de lo Penal; Sentencia n° 45/2005 de 27/06/2005 dictada en el Rollo de Sala n° 10/1998 de la Sección la de lo Penal, y Sentencia n° 8/2006, de fecha 31/03/2006 recaída en el Rollo de Sala n° 3/1996 de la Sección la de lo Penal, todas ellas de la Audiencia Nacional, fijando como límite máximo de permanencia en prisión el de TREINTA AÑOS.

NO HA LUGAR A ACUMULAR las penas que le fueron impuestas en sentencias dictadas por el Tribunal de Gran Instancia de Paris, de fechas respectivamente de 20/12/1995 y 12/02/1999 .

Notifíquese el presente auto a las partes, con indicación de contra el mismo cabe recurso de casación, en término de cinco días, a contar desde la última notificación.

Y, una vez firme, practíquese nueva liquidación de condena, remítase testimonio, para su constancia, a las causas cuya acumulación se acuerda, así como al Centro Penitenciario."

SEGUNDO

En el citado auto se dictaron los siguientes Hechos: "

PRIMERO

Mediante escrito fechado el día 02/12/2014, por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas en nombre y representación del condenado Rodrigo solicita la acumulación de las penas impuestas en la presente causa con las impuestas en la Sentencia n° 43/2005 de fecha 22/06/2005 dictada en el Rollo de Sala n° 8/1998 de la Sección la de lo Penal; Sentencia n° 45/2005 de 27/06/2005 dictada en el Rollo de Sala n° 10/1998 de la Sección la de lo Penal, y Sentencia n° 8/2006, de fecha 31/03/2006 recaída en el Rollo de Sala n° 3/1996 de la Sección la de lo Penal, todas ellas de la Audiencia Nacional, incluyendo las condenas impuestas por el Tribunal de Gran Instancia de Paris, en sentencias de fechas respectivamente de 20/12/1995 y 12/02/1999 , y límite a 30 años la pena de prisión, de conformidad con los art. 17.5 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Consta en autos que Rodrigo ha sido condenado en las siguientes causas:

  1. - Por Sentencia de fecha 11/10/2006 dictada en la presente causa, Rollo de Sala n° 25/1998, Sección 2a, Sumario 19/1998 del JCI n° 2, que dio origen a la Ejecutoria n° 67/2006, fue condenado por hechos cometidos 10/02/1997, con arreglo al Código Penal de 1995, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, como autor de un delito de asesinato terrorista, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; como autor de diecisiete delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por un delito de estragos terroristas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena como autor de un delito de robo de vehículo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de falsedad documental con fines terroristas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses con cuotas diarias de 3 euros e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, e indemnización y costas procesales.

  2. - Por Sentencia de fecha 22/06/2005 dictada en el Rollo de Sala n° 8/1998, de la Sección la de la Audiencia Nacional , Sumario n° 8/1998 del JCI n° 1, del que dimana la Ejecutoria n° 8/1998, fue condenado por hechos cometidos en abril de 1997, como autor de un delito continuado de terrorismo, a la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  3. - Por Sentencia de fecha 27/06/2005 dictada en el Rollo de Sala n° 10/1998 de la Sección lar Sumario 10/1998 del JCI n° 1, del que dimana la Ejecutoria n° 10/1998, fue condenado por hechos cometidos en junio de 1997, por un delito de homicidio terrorista en grado de tentativa con la agravante genérica de alevosía, a la pena de 18 años de prisión, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena impuesta e indemnización.

  4. - Por Sentencia de fecha 31/03/2006 dictada en el Rollo de Sala n° 3/1996, de la Sección la, Sumario 3/1996 del JCI n° 6, del que dimana la Ejecutoria n° 3/1996, fue condenado por hechos cometidos en mayo de 1996, por un delito de atentado terrorista contra miembros de las Fuerzas Armadas con resultado de muerte, a la pena de 27 años de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; veinticuatro delitos de asesinato en grado de tentativa, a veinticuatro penas de 13 años de reclusión menor por cada una de ellas, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y por un delito de estragos a la pena de 4 años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena, e indemnización.

TERCERO

El Ministerio Fiscal evacuado el traslado conferido de la petición del condenado, emitió informe manifestando la procedencia de acumular las condenas españolas relacionadas en el apartado segundo de los antecedentes de hecho de la presente resolución, no así que se acumule la condena de las sentencias francesas; y dado traslado del citado informe a la representación procesal del condenado, ha presentado escrito fechado el día 08/06/2016 reiterándose en su petición con las manifestaciones que obran en autos."

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de D. Rodrigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalización del recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes:

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 12 de Julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se ha formalizado por infracción de precepto constitucional bajo la invocación de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECr . 9. 1 y 3 CE , artículos 15 del PIDCP y 7.1 del CEDH , además de otros preceptos constitucionales y sustantivos ( artículo 70 CP 1973 ) y los artículos 3.1 y 2 de la Decisión Marco 2008/675/JAI , en relación con el art. 70.2 del antiguo CP y el 988 LECr .

  1. Se alega que se han conculcado los principios de legalidad, jerarquía normativa, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y seguridad jurídica y en concreto el derecho a la libertad.

    Se alega que la solicitud de acumulación de dos condenas que fueron impuestas y cumplidas en Francia, sentencias de 20-12-1995 y 12-2-1999 , a las condenas españolas, fue formulada con fecha 30 de octubre de 2014 cuando aún no estaba transpuesta a nuestra legislación la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo de la Unión Europea, que lo fue a través de la LO 7/2014, de 12 de noviembre, que entró en vigor el 3 de diciembre de 2014, la cual se considera que no debió aplicarse con carácter retroactivo , al ser más favorable el marco normativo anterior, habiendo albergado el recurrente una expectativa jurídica más favorable. Señala, seguidamente, que de acuerdo con esa normativa europea la pretensión se hubiera resuelto en el sentido de la STS 186/2014 , esto es, declarando procedente la acumulación solicitada, pues el límite de 30 años se vería rebajado en los años de condena en Francia que fueron 11 años más.

    Así, se sostiene que el Auto recurrido se remite a una ley que no contemplaba la realidad jurídica del recurrente, ni estaba en vigor en el momento de la solicitud de la acumulación

  2. Como se pone de relieve en el auto impugnado sobre el alcance de la Decisión Marco 2008/675, la compleja problemática planteada ya ha tenido contestación por esta Sala , inicialmente en la STS 874/2014, de 27 de enero de 2015, dictada por el Pleno de la Sala 2 ª; más tarde en las SSTS 178/2015 y 179/2015 de 24 de marzo , y posteriormente en las numerosas sentencias de esta Sala números 696/16 de 28 de Julio , 81/16 de 10 de febrero , 76/16 de 10 de febrero , 68/16 de 9 de febrero , 742/15 de 23 de noviembre y 235/15 de 23 de abril , precisando que no procede la acumulación de condenas impuestas y cumplidas en Francia.

    A ese respecto, en la STS 874/2014 se indicaba que , hasta que se dictó la LO 7/2014, la Decisión Marco no formaba parte de nuestro Derecho interno, sino que integraba un mero criterio interpretativo, que posibilitaba una interpretación " praeter legem ", pero nunca " contra legem ".

    Precisamente en ese intervalo temporal entre la Decisión Marco y la trasposición de la misma por LO 7/2014 se dictó la STS 186/14 , de 13 de marzo , en la que se consideraba viable la acumulación de condenas en base a una interpretación restrictiva del art. 3.5 de la Decisión Marco compatible con la consecución efectiva del espacio de libertad, seguridad y justicia proclamado en esa norma comunitaria.

    No existe base legal para pretender que una pena impuesta en otro país de la UE pueda ser valorada en España a efectos de acumulación o refundición de condenas, pues la Decisión Marco tiene por objeto facilitar que la información relativa a las resoluciones condenatorias pronunciadas en los Estados miembros pueda tenerse en cuenta fuera del Estado miembro de condena, tanto para prevenir nuevas infracciones como con motivo de un nuevo proceso penal. También reconoce que algunos estados miembros atribuyen efectos a las condenas dictadas en otros Estados miembros, mientras que otros solo tienen en cuenta las condenas dictadas por sus órganos jurisdiccionales nacionales.

    Parece por tanto que la información se refiera a los antecedentes penales en términos tales que pudieran ser tenidos en cuenta para la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia ( arts 22- 8 , 375 y 580 del C. Penal ) o para la denegación, en su caso, de la remisión condicional de la pena o para la valoración de la imposición de medidas de seguridad.

    En todo caso deja libertad a los Estados miembros para reconocer o no tales sentencias extranjeras o atribuir relevancia a las sentencias dictadas por los Tribunales nacionales. La Decisión Marco, por ello, parece referirse a un nuevo proceso penal, no a un proceso ya finalizado por sentencia firme en el que la pena de prisión se esté ejecutando o se haya ejecutado.

    Constituyó un hito fundamental la publicación de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea (BOE núm. 275, de 13 de noviembre de 2014), que entró en vigor el 3 de diciembre de 2014 (Disposición Final Cuarta ).

    Dicha Ley Orgánica, en su Disposición Adicional Única, dispone que: " En ningún caso será tenidas en cuenta para la aplicación de la presente Ley las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010".

  3. En el momento actual , por lo dicho ya contamos con la mencionada trasposición a través de la LO 7/2014 , en la que se limitan los efectos en España de las condenas firmes dictadas en otros Estados miembros de la Unión Europea tanto de un modo objetivo como temporal. Y esos límites afectan al caso presente, en tanto que el procedimiento de acumulación seguido en España se refiere a delitos cometidos con anterioridad a las sentencias de condena de Francia (art. 14.2 c) la cual, además, fue dictada en fecha anterior al 15 de agosto de 2010 (Disposición Adicional Única).

    En el auto que se recurre no se ha hecho otra cosa que aplicar la normativa interna española establecida de acuerdo con las previsiones de la Decisión Marco, la cual, -se debe insistir-, hasta la entrada en vigor de la LO 7/2014 no fue integrada en nuestro Ordenamiento Jurídico. De ahí que no cabe remitirse a una legislación anterior más favorable que simplemente no existía ; además de encontrarnos ante penas impuestas en diferentes procedimientos por hechos que nunca podían haber sido enjuiciados en un solo proceso, por haber sido cometidos en distintos territorios nacionales, sometidos a la soberanía de distintos estados y por tanto enjuiciados por jurisdicciones nacionales diferentes; ello hace que la jurisdicción española tenga que considerarse ajena a lo enjuiciado en ese otro país, incluso a los efectos de acumulación de condenas que ahora se interesa.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo dice vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley , con invocación del artículo 14 CE y del mismo artículo del CEDH.

  1. Con exposición de la doctrina constitucional sobre el derecho que se dice conculcado, desciende el desarrollo del motivo a los casos en los que diferentes Secciones (1ª, por Auto de 9-6-2014; 3ª igualmente por Auto de 9-6-2014; 4ª, por Auto de 20-10-2014) de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional "han acordado acumular las penas impuestas por Tribunales de París a las penas impuestas en España"; como también distintos tribunales franceses respecto de condenas recaídas en Bélgica; no habiéndose aplicado al hoy recurrente Sr. Rodrigo , la ley del mismo modo que se ha hecho a otros condenados en sus mismas circunstancias.

  2. - Decíamos en la STS 628/2015 , a propósito de la acumulación estimada en nuestro propio precedente constituido por la STS 186/2014 , que si la L.O. 7/2014 "incide con efectos retroactivos a partir de su vigencia (disposición final cuarta ) en el hecho procesal causa de las acumulaciones en el presente caso, porque ya ha entrado en vigor, como explica ampliamente la sentencia del Pleno Jurisdiccional, a la que volvemos a remitirnos, su falta de vigencia en el supuesto de la sentencia (o autos) precedente determinó la correcta aplicación de la interpretación conforme con la Decisión Marco, lo que ya no es posible porque se trataría de una interpretación " contra legem ", constituyendo dicha incidencia la cualidad relevante que hace que no se trate de dos supuestos iguales".

  3. Por otra parte, cuando se dictó la STS 186/2014 , no existía norma interna que determinara la exclusión de la acumulación de condenas para la sentencias dictadas por otro Estado miembro, de modo que la interpretación obligada, praeter legem , era la aplicación del principio de equivalencia entre las sentencias propias y las de otro Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal, que establecía la Decisión Marco 2008/675/JAI, hoy esa interpretación ya no es posible, porque sería una interpretación contra legem .

Señala, en este sentido, la STS 178/2015, de 24 de marzo , que «no se trata de la aplicación de esta nueva Ley Orgánica, sino exclusivamente de la diversa interpretación que de los artículos 76.2 CP y 988 LECr resulta viable desde la perspectiva de la Decisión Marco 2008/675/JAI, pues toda interpretación, tiene su anclaje cronológico en el momento de dictarse la resolución. La circunstancia de que el resultado fuere el mismo que si la LO 7/2014 se aplicara directamente, no debe obscurecer el entendimiento del método y operación realizada, que deriva exclusivamente de la inviabilidad de mantener ahora una interpretación que sería contra legem ».

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha venido señalando - STC. 161/2008 de 2.12 - que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE ) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la Ley seguida en casos esencialmente iguales , de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración, entre otros la existencia de igualdad de hechos (por todas SSTC. 210/2002 de 11.11, FJ. 3 ; 91/2004 de 19.5, FJ. 7 ; 132/2005 de 23.5 , FJ. 3) y de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC. 150/97 de 29.9 FJ. 2 ; 64/2000 de 13.3 FJ. 5 ; 162/2001 de 5.7 FJ. 4 ; 229/2001 de 11.11 FJ. 2 ; 46/2003 de 3.3 , FJ. 3).

En este sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional, en sentencia 200/1990 que «el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos». El mismo Tribunal en las sentencias 23/1981 y 19/1982 declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable.

En nuestro caso, la STS 186/2014 simplemente se dictó en un contexto distinto, en el que la Directiva de 2008 no había sido transpuesta. El cambio de interpretación, tras la introducción y vigencia de la Ley de 2014, es consecuencia necesaria de su directa vinculación.

Por tanto ningún trato desigual o arbitrario cabe observar en el supuesto actual reiterando lo solicitud inicial, pues no figura la identidad de hechos en ninguna de las causas, debiendo destacarse que los autos de la Audiencia Nacional que se citan fueron dictados por distintas Secciones y con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 7/2014 , que dio lugar a una nueva interpretación en esta materia según se razona en el auto recurrido, no mereciendo consideración alguna, a los efectos del derecho a la igualdad en la interpretación de la ley las sentencias de Tribunales extranjeros.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero, aduce la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica en relación con el derecho a la libertad y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, Congreso de Ginebra de 1955, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  1. Sostiene esencialmente el recurrente que el artículo 70 del CP de 1973 , podía establecer un límite de cumplimiento máximo de 30 años de privación de libertad, y que lo establecido en el auto recurrido, al no acumular las condenas impuesta en Francia, supone en la práctica que el Sr. Rodrigo deba superar el límite de 30 años de privación de libertad, contraviniendo con ello lo previsto en el mencionado art. 70.2 del CP de 1973 , debiendo cumplir muchos más años de condena. Ello también supone desconocimiento de lo dispuesto en el art. 25.2 CE respecto de la orientación de reinserción que deben tener las normas.

    Por ello se solicita que se acuerde la nulidad del auto de 22-7-2016 , y se dicte separadamente otro en el que se acuerde la nulidad y retrocediendo en el trámite se proceda a darle nueva redacción, acordando la acumulación de las condenas de 4 y 7 años de Francia, al límite máximo de cumplimiento de 30 años de privación de libertad.

  2. - La queja del recurrente no puede prosperar, en primer lugar porque los hechos por los que ha sido condenado en España, fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo CP (26-5-1996). Consta en autos que Rodrigo ha sido condenado en las siguientes causas:

  3. - Por Sentencia de fecha 11/10/2006 dictada en la presente causa, Rollo de Sala n° 25/1998, Sección 2a, Sumario 19/1998 del JCI n° 2, que dio origen a la Ejecutoria n° 67/2006, fue condenado por hechos cometidos 10/02/1997, con arreglo al Código Penal de 1995, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, como autor de un delito de asesinato terrorista, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; como autor de diecisiete delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por un delito de estragos terroristas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena como autor de un delito de robo de vehículo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de falsedad documental con fines terroristas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses con cuotas diarias de 3 euros e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, e indemnización y costas procesales.

  4. - Por Sentencia de fecha 22/06/2005 dictada en el Rollo de Sala n° 8/1998, de la Sección la de la Audiencia Nacional , Sumario n° 8/1998 del JCI n° 1, del que dimana la Ejecutoria n° 8/1998, fue condenado por hechos cometidos en abril de 1997, como autor de un delito continuado de terrorismo, a la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  5. -Por Sentencia de fecha 27/06/2005 dictada en el Rollo de Sala n° 10/1998 de la Sección lar Sumario 10/1998 del JCI n° 1, del que dimana la Ejecutoria n° 10/1998, fue condenado por hechos cometidos en junio de 1997, por un delito de homicidio terrorista en grado de tentativa con la agravante genérica de alevosía, a la pena de 18 años de prisión, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena impuesta e indemnización.

  6. - Por Sentencia de fecha 31/03/2006 dictada en el Rollo de Sala n° 3/1996 , de la Sección la, Sumario 3/1996 del JCI n° 6, del que dimana la Ejecutoria n° 3/1996, fue condenado por hechos cometidos en mayo de 1996, por un delito de atentado terrorista contra miembros de las Fuerzas Armadas con resultado de muerte, a la pena de 27 años de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; veinticuatro delitos de asesinato en grado de tentativa, a veinticuatro penas de 13 años de reclusión menor por cada una de ellas, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y por un delito de estragos a la pena de 4 años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena, e indemnización.

    Estas sentencias han sido acumuladas por el auto recurrido , estableciendo el límite de 30 años , tomando en cuenta el art. 76 del referido texto legal penal, en su redacción vigente entre 1995 y 2003, antes de la entrada en vigor de la reforma, que elevó el límite hasta los 40 años , para los casos en que "el sujeto hubiere sido condenado por dos o más delitos y al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años".

    Por otra parte, en cuanto a las sentencias francesas de 20-12-1995 y 12-12-1999 , imponiendo penas de 4 y siete años, respectivamente, ya sabemos que la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea (BOE núm. 275, de 13 de noviembre de 2014), que entró en vigor el 3 de diciembre de 2014 (Disposición Final Cuarta), en su Disposición Adicional Única, dispuso que: "En ningún caso será tenidas en cuenta para la aplicación de la presente Ley las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010".

    La literalidad del precepto en correspondencia con la temporalidad de las condenas francesas que se pretende acumular, impide la estimación de este recurso. El imperio de la ley que resulta del contenido del art. 117 de nuestra Carta Magna nos determina nuestra decisión conforme a un sistema constitucional de separación de poderes.

    Por ello , el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Conforme al artículo 901 LECr . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) DECLARAR NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, dirigido por la representación de D. Rodrigo , frente al auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha 22 de julio de 2016. 2 ª HACER imposición al mencionado de las costas del recurso. Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gomez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Carlos Granados Perez

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