STS 562/2015, 27 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución562/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Septiembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto de 23 de febrero de 2015 dictado por la Audiencias Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda (Servicio Común Ejecutoria). Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente, el penado Héctor , representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y como recurridos "Asociación Víctimas del Terrorismo" representada por la Procuradora Sra. Álvaro Mateo y Rita representada por la Procuradora Sra. Liceras Vallina. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Servicio Común de Ejecutorias, de la Audiencia Nacional dictó auto en la Ejecutoria 18/14 (dimanante del Rollo de Sala 67/07 de la Sección Segunda de esa Audiencia Nacional), con fecha 23 de febrero de 2015 , en el que constan los siguientes Antecedentes Procesales:

    "Primero.- Mediante escrito fechado el 18 de noviembre de 2014, la representación procesal de Héctor solicitaba la acumulación de las penas impuestas en la presente causa, con las que le fueron impuestas en sentencia 58/2010, dictada por la Sección Tercera en Rollo de Sala 117/2001, dimanante del Sumario 12/01 del JCI n° 3, más, además, las que le fueran impuestas en sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Paris, de fecha 26 de noviembre de 2009 .

    Segundo.- La sentencia dictada en la presente causa, n° 2/2014, de 25 de marzo de 2014, es por hechos cometidos en enero de 2000, y en ella fue condenado Héctor , con arreglo al Código Penal de 1995, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, como autor de un delito de atentado terrorista con resultado de muerte, a la pena de 30 años de prisión; como autor de tres delitos de atentado terrorista con propósito homicida, en grado de tentativa, a la pena de 20 años de prisión por cada uno de ellos, y como autor de dos delitos de estragos terroristas a la pena de 15 años de prisión por cada uno de ellos.

    En la sentencia 58/2010, de 13 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Tercera, en su Rollo de Sala 117/2001, fue condenado por hechos cometidos en junio de 2001, como autor de un delito consumado de asesinato terrorista, a la pena de 28 años de prisión; como autor de 17 de delitos de asesinato terrorista, en grado de tentativa, a la pena, por cada uno, de 15 años de prisión, y como autor de dos delitos de estragos terroristas, a la pena, por cada uno, de 18 años de prisión.

    Tercero.- Dado traslado de la petición de acumulación a las acusaciones tanto el Ministerio Fiscal, como Asociación Víctimas del Terrorismo, como la representación de Rita , todas ellas se manifestaron en el sentido de considerar procedente la acumulación de las condenas españolas, no así que se acumulase la condena de la sentencia francesa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "LA SALA ACUERDA: Acumular las penas impuestas al penado Héctor en la presente causa, con las que le fueron impuestas en sentencia 58/2010, dictada por la Sección Tercera en Rollo de Sala 117/2001, dimanante del Sumario 12/01 del JCI n° 3, fijando como límite máximo de permanencia en prisión el de treinta años.

    NO HA LUGAR A ACUMULAR las penas que le fueran impuestas en sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Paris, de fecha 26 de noviembre de 2009 .

    Notifíquese el presente auto a las partes, con indicación de contra el mismo cabe recurso de casación, en término de cinco días, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el penado Héctor que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECr por infracción de precepto constitucional, y, en concreto, vulneración de los arts. 25.1 , 9.1 y 9.3 de la CE en los que se establece el principio de legalidad ( art. 7 CEDH y art. 9.1 PIDCP ), jerarquía normativa, irretroactividad de las disposiciones sancionadora no favorables o restrictivas de derechos individuales ( art. 15 PIDCP y art. 7.1 del CEDH ) y seguridad jurídica en relación a los art. 96 CE y art. 70.2 del C. Penal de 1973 y a los art. 3.1 y 3.2 de la Decisión Marco 2008/675/JAI . SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los art. 852 de la LECr en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, art. 14 de la CE y art. 14 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos . TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr y 5.4 de la LOPJ por vulneración del Derecho Fundamental a la libertad, art. 17.1 de la CE . En relación con los art. 5 y 7.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y 9.1 y 5 y 15.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos . CUARTO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr por infracción de ley por vulneración de los art. 18.1 y 2 y 267 de la LOPJ en relación con el principio de legalidad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9.3 y 24.1 CE , Tutela judicial efectiva, sin que quepa indefensión, en relación con el derecho a la libertad establecido en el art. 17 de la CE .

  5. - Instruidas las partes, "Asociación de Víctimas del Terrorismo" y Rita a través de sus respectivos representantes legales presentaron escritos impugnando el recurso; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó un auto el 23 de febrero de 2015 cuya parte dispositiva dice así:

"La Sala acuerda: Acumular las penas impuestas al penado Héctor en la presente causa, con las que le fueron impuestas en sentencia 58/2010, dictada por la Sección Tercera en Rollo de Sala 117/2001 , dimanante del Sumario 12/01 del JCI n° 3, fijando como límite máximo de permanencia en prisión el de treinta años. No ha lugar a acumular las penas que le fueran impuestas en sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Paris, de fecha 26 de noviembre de 2009 ".

Contra esta resolución recurrió en casación la defensa del penado, formalizando un total de cuatro motivos.

PRIMERO

1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa del penado, con sustento procesal en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., la vulneración de los arts. 25.1 , 9.1 y 9.3 de la CE , esto es, los principios de legalidad , jerarquía normativa , irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y de seguridad jurídica .

El recurrente, Héctor , fue condenado en sentencia dictada el 25 de marzo de 2014 por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional , por hechos cometidos en enero de 2000, como autor de un delito de atentado terrorista con resultado de muerte, a la pena de 30 años de prisión; como autor de tres delitos de atentado terrorista con propósito homicida, en grado de tentativa, a la pena de 20 años de prisión por cada uno de ellos; y como autor de dos delitos de estragos terroristas a la pena de 15 años de prisión por cada uno de ellos.

Asimismo, fue condenado en la sentencia 58/2010, de 13 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, en su Rollo de Sala 117/2001 , por hechos cometidos en junio de 2001, como autor de un delito consumado de asesinato terrorista, a la pena de 28 años de prisión; como autor de 17 de delitos de asesinato terrorista, en grado de tentativa, a la pena, por cada uno, de 15 años de prisión; y como autor de dos delitos de estragos terroristas a la pena, por cada uno, de 18 años de prisión.

Por último, fue condenado por el Tribunal de Gran Instancia de París, en fecha 26 de noviembre de 2009, sin que conste en el testimonio remitido por la Audiencia Nacional los hechos concretos en que se basó esa condena y tampoco los delitos por los que fue condenado, ni la pena que se le impuso. La parte recurrente afirma en su escrito de recurso que el impugnante ha sido condenado por un delito de asociación de malhechores a una pena de 15 años de prisión, condena que todavía no habría sido ejecutada en Francia. Sin embargo no consta en las actuaciones remitidas a la Sala ningún testimonio de la sentencia francesa. De todas formas, ninguna de las partes cuestiona que, a tenor de las circunstancias del caso, la sentencia francesa sería acumulable en el supuesto de que hubiera sido dictada por un Tribunal Español, por darse los requisitos previstos en los arts. 76 y 78 del C. Penal .

La Sala de instancia acumuló las dos sentencias españolas y fijó un tiempo máximo de 30 años de permanencia en prisión del penado, pero no comprendió dentro de la acumulación la condena dictada por el Tribunal francés, argumentando que los hechos realizados en España y en Francia no pueden ser objeto del mismo proceso por haberse perpetrado en territorios distintos y corresponder su enjuiciamiento a jurisdiccionales nacionales diferentes, siguiendo el criterio establecido en la sentencia de esta Sala 2117/2002, de 18 de diciembre . A ello añade la doctrina establecida en la sentencia 874/2014, de 27 de enero de 2015 , dictada por el Pleno de esta Sala, en la que se aplicó lo dispuesto en la LO 7/2014, de 12 de noviembre , que transpone la Decisión Marco 2008/675 /JAI del Consejo, de 24 de julio. La referida sentencia rechazó la acumulación de una sentencia condenatoria penal francesa a otras dictadas por tribunales españoles.

  1. La tesis de la parte recurrente es que el auto dictado por el Tribunal de instancia el 23 de febrero de 2015 vulnera los arts. 76 del C. Penal y 988 de la LECr ., por no haberse accedido a acumular la sentencia francesa a las dos españolas que sí fueron acumuladas en la misma resolución. Y el argumento capital en que se basa tanto el primer motivo del recurso como toda la impugnación en general se centra en alegar que cuando se solicitó la acumulación todavía no había entrado en vigor la LO 7/2014, de 7 de noviembre, por lo cual, al aplicarla en el auto en que se dirimió la solicitud de acumulación de la parte, incurrió en una vulneración del principio de irretroactividad de las leyes penales que perjudican al reo ( arts. 25.1 y 9.3 de la CE y art. 15 del PIDCP y 7.1 del CEDH ).

Señala la defensa que, a tenor de lo anterior, debió aplicarse al resolver la acumulación la doctrina de la sentencia del TS 186/2014, de 13 de marzo , por ser la que se ajustaba al criterio interpretativo de la Decisión marco 2008/675 /JAI, que era el que se aplicaba en las fechas anteriores a dictarse la nueva LO 7/2014. Al no obrar en este sentido, se habría vulnerado, aparte de otros, el principio de legalidad en la modalidad referida a la irretroactividad de las leyes penales.

Cuestiona así la parte recurrente la interpretación que se hace en las sentencias de esta Sala 2117/2002 y 874/2014 sobre la acumulación de sentencias extranjeras en la ejecución de sentencias españolas y postula, en cambio, la aplicación de los criterios sostenidos en los votos particulares de la última sentencia citada.

SEGUNDO

1. La doctrina jurisprudencial de la sentencia 874/2014 , de 27 de enero de 2015 , que fue dictada por el Pleno de esta Sala con una mayoría de nueve a seis magistrados, plasmándose el criterio disidente en cuatro votos particulares, ha sido después reiterada en las sentencias 178 y 179/2015, de 24 de marzo , y en las sentencias 235/2015, de 23 de abril ; 270/2015, de 7 de mayo ; y 336/2015, de 24 de mayo .

El criterio mayoritario de este Tribunal figura recogido, sustancialmente, en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia 874/2015, de 27 de enero . En ella se realiza una síntesis de las sentencias dictadas hasta esa fecha por esta Sala con respecto a la acumulación de sentencias penales extranjeras en las ejecuciones de sentencias españolas. En concreto, de las sentencias 1129/2000, de 27 de junio ; 2117/2002, de 18 de diciembre ; 926/2005, de 30 de junio ; 368/2013, de 17 de abril ; y 186/2014, de 13 de marzo .

En lo que atañe a la sentencia 186/2014, de 13 de marzo , que es la que ahora cita la defensa del recurrente para apoyar el recurso, destacaremos a continuación el análisis de la misma que se hace en la sentencia 874/2014 del Pleno de esta Sala cuando dirimió un recurso con un contenido muy semejante al que ahora se examina:

"La STS 186/2014, de 13 de marzo , estima el recurso interpuesto y niega que constituya un límite a la posibilidad de acumulación el que la sentencia haya sido dictada por un tribunal de otro Estado de la Unión Europea. A tal efecto, cita la STS 2117/2002, de 18 diciembre , así como la STS 1129/2000, de 27 junio y entiende que la posición mantenida en esta última resolución «(...) en cuanto no suprimía la posibilidad de acumular sentencias dictadas por un Tribunal no español, resulta más conforme con la existencia de un espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, que implica, de alguna forma, una distinta consideración de algunos aspectos relacionados con el ejercicio de la soberanía. En ese sentido, la Decisión marco 2008/675/JAI, del Consejo de Europa, de 24 de julio de 2008, posterior, por lo tanto, a nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2002 , señalaba que su objetivo era establecer una obligación mínima para los Estados miembros al objeto de tener en cuenta las condenas pronunciadas por otros Estados miembros» , transcribiendo a continuación el contenido del artículo 3 de la citada Decisión marco".

"La STS 186/2014, de 13 de marzo , añade: «Con independencia de que el Estado español, como Estado miembro de la UE, haya sido más o menos diligente en dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5.1 de la referida Decisión marco ("1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco a más tardar el 15 de agosto de 2010"), lo cierto es que en ausencia de normas que regulen expresamente la materia de una forma terminante, la interpretación de las vigentes debería realizarse de la manera más conforme posible con el contenido de una normativa europea, cuya incorporación al ordenamiento interno es una obligación contraída por el Estado español como miembro de la Unión Europea. En consecuencia, nada impide considerar la sentencia dictada en Francia a los efectos de la acumulación» .

Sin embargo, a ello contrapone la sentencia 874/2014 el contenido de otros precedentes de esta Sala que habían tratado la acumulación de condenas dictadas en el extranjero: las ya citadas SSTS. 1129/2000, de 27 de junio ; 2117/2002, de 18 de diciembre ; 926/2005, de 30 de junio ; y 368/2013, de 17 de abril .

Y después de analizarlas una por una por orden cronológico, señala que en el caso de la STS 186/2014, de 13 de marzo , se contempla una ejecutoria francesa ya cumplida y se admite la posibilidad de acumulación, destacando como hecho diferencial con respecto a otros precedentes la publicación entre tanto de la Decisión marco 675/2008/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal.

  1. La Decisión marco -señala la sentencia 874/2014 (de 27 de enero de 2015 )- aplica el principio de reconocimiento mutuo en el sentido de que supone reconocer a las condenas pronunciadas por otros Estados miembros de la Unión Europea el mismo valor y asignarle los mismos efectos que una condena nacional anterior. Impone, así, un "principio de asimilación" o equivalencia de la condena de otro Estado miembro a la condena nacional, dejando a las legislaciones nacionales que obtengan las consecuencias de este principio.

    En definitiva, la Dirección marco 2008/675 tiene como objeto declarado, en su artículo 1, establecer las condiciones en que los Estados miembros considerarán, con motivo de un nuevo proceso penal, las condenas pronunciadas en otro Estado miembro por hechos diferentes. El enunciado principal de equivalencia, se contiene en el art. 3.1: « Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes (...) en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional .

    Y se especifica que tal ponderación debe aplicarse « en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución» (art. 3.2).

    Pero a su vez, dice la STS 874/2014 , impide que la Decisión influya o interfiera en las condenas anteriores (o en la ejecución) de los otros Estados miembros (art. 3.3); ni que interfiera en las condenas anteriores pronunciadas por el Estado miembro donde se desarrolla el nuevo proceso (art. 3.4). Al mismo tiempo que excluye la obligatoriedad de la consideración de la condena de otro Estado miembro, cuando el efecto sea el de la acumulación de condenas, en los términos expresados en el artículo 3.5:

    Si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo, los apartados 1 y 2 no tendrán por efecto el de exigir a los Estados que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones, si la aplicación de dichas normas a las condenas extranjeras limitara al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso

    .

  2. Prosigue afirmando la STS 874/2014 , cuya exposición sintetizamos, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión, tras la doctrina Pupino , obligaba a la denominada "interpretación conforme" de nuestro ordenamiento para lograr la finalidad prevista en la norma comunitaria, incluso praeter legem ; en este caso, la consecución de la asimilación de las condenas de otros Estados Miembros a las condenas nacionales, cuando tuvieran eficacia en un nuevo proceso.

    La Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 16 de junio de 2005 (asunto C-105/03, caso Pupino ), decía, en síntesis, lo siguiente:

    a) El carácter vinculante de las decisiones marco, formulado en términos idénticos a los del artículo 249 CE , párrafo tercero, supone para las autoridades nacionales y, en particular, para los órganos jurisdiccionales nacionales, la obligación de interpretación conforme del Derecho nacional (apartado 34 de la Sentencia).

    b) Ha de reconocerse a los particulares el derecho a invocar las decisiones marco a fin de obtener una interpretación conforme del Derecho nacional ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (apartado 38 de la Sentencia).

    c) El principio de interpretación conforme se impone respecto de las Decisiones marco, por lo que al aplicar el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional remitente que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión marco, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Decisión marco y de esta forma atenerse al artículo 34 UE, apartado 2, letra b) (apartado 43 de la Sentencia).

    d) Sin embargo, la obligación del juez nacional tiene límites, que son:

    d.1) Los límites impuestos por los principios generales del Derecho y, en particular, en los de seguridad jurídica y no retroactividad (apartado 44 de la Sentencia). Dichos principios se oponen, concretamente, a que la referida obligación pueda tener por efecto determinar o agravar, basándose en la Decisión marco y con independencia de una ley adoptada para la ejecución de ésta, la responsabilidad penal de quienes infrinjan sus disposiciones (apartado 45 de la Sentencia).

    d.2) La obligación del juez nacional de tener presente el contenido de una Decisión marco en la interpretación de las correspondientes normas de su Derecho nacional cesa cuando éste no puede ser objeto de una aplicación que lleve a un resultado compatible con el que pretende alcanzar dicha Decisión marco. En otros términos, el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. Sin embargo, dicho principio requiere que el órgano jurisdiccional nacional tome en consideración, en su caso, todo el Derecho nacional para apreciar en qué medida puede éste ser objeto de una aplicación que no lleve a un resultado contrario al perseguido por la Decisión marco (apartado 47 de la Sentencia).

    En consecuencia, corresponde al juez nacional verificar si, en el asunto concreto, es posible una interpretación conforme de su Derecho nacional (apartado 48 de la Sentencia).

    Por ello, la sentencia del Tribunal de Justicia concluye, contestando a la cuestión prejudicial planteada, que el órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión marco.

    Estas consideraciones -matiza la STS 874/2014 - no sólo se predican de las Decisiones marco, sino también de las Directivas. En efecto, el principio de «interpretación conforme» se formuló por el Tribunal de Justicia en relación con las Directivas, ya en la Sentencia de 10 de abril de 1984 (asunto 14/83, caso Von Colson y Kamann). Como aplicación más reciente, contamos con la Sentencia de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/04, caso Adeneler y otros), en la que se indica que la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una Directiva, cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional, tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (apartado 110); esta obligación general nace únicamente a partir de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha directiva (apartado 115); y durante el plazo de adaptación del Derecho interno a una Directiva, los Estados miembros destinatarios de la misma deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por ésta (apartado 121).

  3. A continuación, tras hacer referencia a las consecuencias de la Decisión marco 2008/675/JAI en nuestro ordenamiento jurídico penal, tanto sustantivo como procesal, especifica la sentencia 874/2014 que debe considerarse como favorable al reo, sin las férreas restricciones para su ponderación, derivada de la legalidad de las penas, la normativa que determinaba el límite de cumplimiento efectivo de la pena; que si bien en la Decisión marco resultaba excepcionada en los términos del artículo 3.5, tal naturaleza excepcional determinaba su interpretación restrictiva en cuanto contraria a la consecución efectiva del espacio de libertad, seguridad y justicia proclamado. De ahí, que nuestra sentencia 186/2014, de 13 de marzo , entendiera lógicamente viable la acumulación.

    Tanto más -prosigue diciendo la sentencia 874/2014 - cuando el Proyecto de Ley que, tras su tramitación parlamentaria, se concretaría el día 8 de febrero de 2013 en el correspondiente Consejo de Ministros, incluía la ponderación de la condena extranjera para determinar la pena o límite máximo de cumplimiento:

    La regulación del título II de esta ley supone la consagración del principio de eficacia general o equivalencia de las sentencias dictadas en la Unión Europea mediante su toma en consideración en procesos posteriores derivados de la comisión de nuevos delitos. Ello significa que, al igual que ocurre con las condenas anteriores pronunciadas en España, las que se dicten en otros Estados miembros deberán ser tenidas en cuenta tanto durante el proceso, como en la fase previa al mismo y en la de ejecución de la condena. En este sentido, esas condenas dictadas con anterioridad en otros Estados miembros habrán de ser tenidas en cuenta, entre otros casos posibles, para acordar una prisión provisional o la cantidad y calidad de la fianza a prestar para eludirla, para determinar la pena o el límite máximo de cumplimiento , para denegar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por no ser la primera vez que delinque el condenado, para decretar la suspensión de la pena privativa de libertad si el reo hubiera delinquido por su adicción a sustancias estupefacientes o para ponderar la condición de reo habitual a los fines de la sustitución de la pena privativa de libertad

    .

  4. El recurrente del procedimiento en que se dictó la sentencia del Pleno entendía que la integración de la Decisión marco 675/2008 en el ordenamiento español, a través de la interpretación del artículo 76 del CP efectuada por la STS 186/2014 , debería tener efecto retroactivo, como si se tratara de una norma interna, abriendo la vía a la revisión de una resolución judicial firme en ejecución de la pena, al resultar más favorable al penado y ser la legalmente obligada conforme al tenor del artículo 76 del CP y por razones de justicia material.

    Sin embargo, frente a ello argumentó la Sala de Casación en la sentencia del Pleno Jurisdiccional que el panorama normativo había experimentado una relevante modificación después de dictada la STS 186/2014, de 13 de marzo . Como esta resolución indica, en ese momento operábamos en ausencia de normas internas que «regulen expresamente la materia de una forma terminante» , lo que conllevaba una interpretación de las normas vigentes (la sentencia cita en su texto los arts. 988 LECRIM y 76 CP ) de la manera más conforme posible con la Decisión marco. Pero en el momento actual ya contamos con legislación nacional que regula expresamente la materia, como es la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea . Esta norma fue publicada en el B.O.E. de 13 de noviembre de 2014 y entró en vigor a los veinte días de su publicación (Disposición final cuarta).

    Mediante esta Ley Orgánica se incorporan al Derecho español ( Disposición final tercera) la Decisión marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008 , relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal; y la Decisión marco 2008/315/JAI, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros.

    La consideración de resoluciones condenatorias dictadas en otros Estados miembros de la Unión Europea se regula en el Título II de la Ley, compuesto del artículo 14 (efectos jurídicos de las resoluciones condenatorias anteriores sobre el nuevo proceso penal) y artículo 15 (solicitud de antecedentes penales de otros Estados para su consideración en un nuevo proceso penal). Es destacable el contenido del artículo 14, que dispone:

    1. Las condenas anteriores firmes dictadas en otros Estados miembros contra la misma persona por distintos hechos surtirán, con motivo de un nuevo proceso penal, los mismos efectos jurídicos que hubieran correspondido a tal condena si hubiera sido dictada en España, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) Que se hubieran impuesto por hechos que fueran punibles de conformidad con la ley española vigente a la fecha de su comisión.

    b) Que se haya obtenido información suficiente sobre dichas condenas a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las condenas firmes dictadas en otros Estados miembros no tendrán ningún efecto, ni tampoco podrán provocar su revocación o revisión:

    a) Sobre las sentencias firmes dictadas con anterioridad a aquéllas por los Jueces o Tribunales españoles, ni sobre las resoluciones adoptadas para la ejecución de las mismas.

    b) Sobre las sentencias de condena que se impongan en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro.

    c) Sobre los autos dictados o que deban dictarse, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que fijen los límites de cumplimiento de penas entre las que se incluya alguna de las condenas a que se refiere la letra b).

    3. Los antecedentes penales que consten en el Registro Central se tendrán por cancelados, aunque procedan de condenas dictadas en otros Estados, a efectos de su toma en consideración en España por los Jueces y Tribunales de acuerdo con el Derecho español, a menos que antes se comunique su cancelación por el Estado de condena

    .

    Según el Preámbulo de la norma, se consagra el principio de equivalencia de las sentencias dictadas en la Unión Europea, mediante su toma en consideración en procesos posteriores derivados de la comisión de nuevos delitos; teniendo en cuenta que el reconocimiento de efectos alcanza cualquier fase del procedimiento penal (investigación, imposición de pena y ejecución). Pero, junto a este principio general, con el propósito de reforzar la seguridad jurídica, la Ley enumera, en línea con las previsiones o facultades previstas en la Decisión marco, los supuestos en los que tales condenas no pueden ser tomadas en consideración (art. 14.2).

    A ello se añade lo ordenado -de manera taxativa- en la Disposición adicional única:

    En ningún caso serán tenidas en cuenta para la aplicación de la presente Ley las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010

    .

    Es decir, subraya la STS 874/2014 , la norma interna no reconoce efectos a todas las condenas en el extranjero de manera ilimitada, sin atender a criterios objetivos ni temporales. Sino que, al contrario, limita los supuestos de condenas en el extranjero con efectos en España de dos maneras: atendiendo a criterios objetivos (art. 14.2) así como a un criterio temporal imperativo, referido a las condenas anteriores al 15 de agosto de 2010.

    En consecuencia, añade, ya no operamos en un marco en el que existe una norma de la Unión (Decisión marco 2008/675/JAI), pero con ausencia de normas internas que regulen expresamente la materia de una forma terminante, que es el caso de la STS 186/2014, de 13 de marzo . Sino que, partiendo del hecho de la existencia de la norma comunitaria, ya contamos con:

    i) norma interna que la incorpora, que es Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre;

    ii) que regula expresamente la materia, como se deriva de sus artículos 1, 14 y 15 y Disposición adicional única;

    y iii) de una forma terminante, sobre todo en lo referente a los casos en que las condenas en el extranjero no tendrán efectos (art. 14.2) y al establecer un límite temporal a partir del cual se reconocen efectos a las condenas en el extranjero: 15 de agosto de 2010.

    Por lo cual, consideró el Pleno de esta Sala que la pretensión del recurrente de que se aplicara la Decisión marco 675/2008 en el ordenamiento español, a través de la interpretación del artículo 76 del CP efectuada por la STS 186/2014 , con efecto retroactivo, como si se tratara de una norma interna, debe ser rechazada.

  5. En ningún momento -dice la STS 874/2015 - la Decisión marco ha integrado el ordenamiento español; no supone una norma intertemporal, no cabe hablar de una sucesión temporal de leyes. El propio Tratado europeo, en su redacción de Amsterdam, establecía expresamente que no tenía efecto directo. Integraba un mero criterio interpretativo, aunque efectivamente cualificado, que posibilitaba como hemos descrito una interpretación praeter legem , pero nunca contra legem. Criterio interpretativo que, por su propia naturaleza, debe ser ponderado en el momento de dictar cada resolución. Así como, cuando se acude ocasionalmente a un criterio interpretativo comparado, no significa en modo alguno que se esté aplicando Derecho extranjero.

    Ante la Decisión no incorporada, la STS 186/2014, de 13 de marzo , dio cumplimiento a este principio de la interpretación conforme de la normativa interna a la luz del objeto, finalidad y disposiciones de la Decisión marco, en aras de logar el principio de equivalencia no excepcionado.

    Ahora bien, esta interpretación (consideró la mayoría del Pleno de la Sala) ya no puede ser mantenida ante la modificación legislativa operada con posterioridad, lo que impide mantener la interpretación del citado precedente. Sin perjuicio de que la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, es una norma que se proyecta al futuro, aporta un nuevo ingrediente a la interpretación que deben hacer los tribunales. Ello porque de seguirse en el momento presente la interpretación que dio la STS 186/2014, de 13 de marzo , a los arts. 988 LECr . y 76 CP de la manera más conforme posible con la Decisión marco, nos encontraríamos con un supuesto de interpretación contra legem del Derecho nacional. Ello por cuanto la interpretación de la STS 186/2014 supone reconocer la acumulación en supuestos excluidos ahora expresamente por el art. 14 de la Ley Orgánica. Por lo tanto, el principio de interpretación conforme no puede operar en el mismo escenario que el existente en el momento de dictarse la resolución citada.

    Una de las reglas que rigen en este ámbito es que corresponde al juez nacional verificar si, en el asunto concreto, es posible una interpretación conforme de su Derecho nacional, teniendo en cuenta tal Derecho en su conjunto.

    Si consideramos que el resultado perseguido por la Decisión marco es obtener una equivalencia absoluta e ilimitada entre las sentencias nacionales y las extranjeras, no es posible una interpretación conforme , porque la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, establece excepciones al reconocimiento de efectos, que de manera facultativa la propia Decisión permitía incorporar. Las excepciones que, según la sentencia 874/2015 , se contienen en la propia Decisión marco aparecen acogidas en la Ley Orgánica 7/2014, cuya mera existencia determina el criterio hermenéutico que imposibilita ahora la interpretación conforme de la Decisión. Lo que obliga, cuando menos, a precisar la viabilidad de la exclusión de la ponderación de la sentencia de otro Estado miembro cuando el efecto pretendido sea la acumulación en los términos referidos.

    Así, en la Decisión marco, además de la carencia de efectos sobre la ejecución de la condena anterior del otro Estado miembro, prevista en el artículo 3.3 y la inaplicación cuando conlleve interferencias en las condenas o en la ejecución de condenas anteriores del Estado donde se desarrolle el nuevo proceso, previstas en el artículo 3.4, resulta relevante para la resolución de este supuesto la excepción contenida en el artículo 3.5:

    a) Si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo ,

    b) los apartados 1 y 2 (donde se establece el principio de equivalencia) no tendrán por efecto el de exigir a los Estados que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones ,

    c) si la aplicación de dichas normas a las condenas extranjeras limitara al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso.

    En todo caso, los términos en los que está redactado el precepto de la Decisión, incluso acudiendo a las distintas redacciones en las diversas lenguas oficiales de la Unión, participan de un cierto carácter genérico, que ha permitido a los distintos Estados llevar a cabo una incorporación singularizada, mediante una adaptación a los distintos sistemas que existen en la Unión en materia de ejecución de penas, con los institutos propios (y diversos entre sí) de cada ordenamiento.

    Ahora, en estas condiciones, el principio de interpretación conforme , para alcanzar el resultado a que se refiere la Decisión marco, no puede impedir que se puedan tener en cuenta las excepciones que la Decisión facultativamente posibilita, una vez que se han concretado en la adaptación normativa interna. Ni cabe interpretación conforme que sea contraria al ordenamiento interno. Interpretación que determina que sea ponderada en el momento de dictar cada resolución.

    Consecuentemente, corresponde examinar si la normativa interna, sin la interpretación que propiciaba la Decisión marco en este extremo, posibilita la acumulación interesada. Esta normativa, antes de la LO 7/2014 viene dada por los arts. 76 CP y 988 LECr . . En tal sentido, el art. 70 CP hablaba exclusivamente de penas que se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo (el art. 76 CP 1995 incorporó esa misma redacción). Como complemento procesal de tal norma el art. 988 LECrim regula en consonancia el trámite: la competencia se atribuye al Juez que haya dictado la última de las sentencias y para establecer el listado de condenas se ha de acudir al Registro Central de Penados y Rebeldes (el nacional, obviamente). Se habla así pues de la conexión de los hechos y de la posibilidad de haber sido enjuiciados en un solo proceso.

    Esta interpretación de los preceptos relacionados con la acumulación es conforme con la Decisión marco, porque es coherente con las excepciones que se recogen en su art. 3, y no da lugar a resultados contra legem en relación con la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre .

    Evidentemente, esta solución interpretativa es distinta a la que resulta de la STS 186/2014, de 13 de marzo . En ella se aceptaba la acumulación pues la interpretación conforme al resultado expresamente pretendido, la ponderación equivalente de sentencias nacionales y de otros Estados Miembros de la Unión Europea, determinaba la mayor restricción posible de las excepciones previstas con implementación facultativa. Pero ahora, una vez que el legislador ha optado por activar las excepciones que le permite el art. 3 de la Decisión marco, esa conclusión interpretativa ya no cabe, pues resulta contra legem . El cambio en la interpretación jurisprudencial puede operar siempre que sea razonable y razonado y en este caso hay una razón de peso: se basaba en una Decisión marco no incorporada, como referente interpretativo (que no normativo), pero aquella interpretación ya ha perdido su soporte y contradice la voluntad del legislador.

  6. Ante la modificación de la interpretación jurisprudencial, debemos plantearnos si se ha frustrado una expectativa del condenado -porque no se le reconozca la posibilidad de acumulación-, en los términos en los que se planteó y resolvió la cuestión en un supuesto en el que se podrían ver similitudes con el presente. Nos referimos a la Sentencia TEDH (Sección 3ª), de 10 de julio de 2012, asunto Del Río Prada contra España . En esta resolución, se señalaba que al definir el concepto de «pena» impuesta, había que determinar si el texto de la ley, combinado con la jurisprudencia interpretativa que la acompaña, reunía las condiciones cualitativas de accesibilidad y previsibilidad, teniendo en cuenta el Derecho interno en su conjunto y la forma en que se aplicaba en ese momento (apartado 51).

    Pues bien, el hecho de que esta resolución adopte un criterio distinto -no cabe acumulación- en relación con el del precedente más reciente de esta Sala (STS 186/2014 ), pero en consonancia con el inmediatamente anterior sobre el particular ( STS 2117/2002 ), no frustra -dice la sentencia 874/2014 - una expectativa del condenado basada en una razonable previsibilidad. Es más, esa previsibilidad razonable sobre lo que decidirán los tribunales (de la que habla la sentencia Del Río Prada contra España ) era manifiestamente imposible que concurriera en el momento de comisión de los hechos, ya que si la condena por ellos se dictó el 26 de mayo de 1997, en tal fecha ni se cita resolución alguna de esta Sala sobre el particular ni existía la propia Decisión marco.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer establecida en la STS 874/2014 del Pleno de esta Sala, impide estimar el primer motivo del recurso, que se ha transcrito en el fundamento primero.

En efecto, el argumento nuclear del recurrente, centrado en alegar que cuando solicitó la acumulación de la sentencia francesa a las dos españolas todavía no había entrado en vigor la Ley Orgánica 7/2014, de 7 de noviembre, que traspuso la Decisión marco 2002/675/JAI, de 24 de julio, no puede ser asumida por contradecir de forma sustancial lo establecido en la referida sentencia, cuyos párrafos principales hemos plasmado en el fundamento anterior.

El impugnante considera que la aplicación de esa Ley Orgánica a su petición de acumulación vulnera el principio de legalidad penal en su vertiente de la irretroactividad de las normas desfavorables para el reo. Sin embargo, no es ese el criterio que sigue la sentencia del Pleno de esta Sala, pues en ella se consideró, expuesto ahora sintéticamente, que con anterioridad a la Ley Orgánica 7/2014 había dos interpretaciones del art. 76 del C. Penal a la hora de dirimir la posibilidad de que las sentencias dictadas en otros países pudieran ser acumuladas a una tramitada en España, una vez que se cumplieran los requisitos de conexidad temporal que marca la jurisprudencia de este Tribunal.

El primer criterio interpretativo era el de la sentencia 2117/2012, de 18 de diciembre , que excluía la posibilidad de la acumulación, al entender que " esos distintos hechos, los realizados en España y los de Francia, en modo alguno pudieron ser objeto del mismo proceso, por haber ocurrido en territorios nacionales distintos, es decir, sometidos a la soberanía de diferentes estados y por tanto, enjuiciados por jurisdicciones nacionales diferentes".

El segundo criterio es el acogido por la sentencia 186/2014 , que se basa en las directrices generales de la Decisión marco 2008/675, estimando esa sentencia como correcta la acumulación al interpretar los objetivos que se propuso la Unión Europea al establecer la Decisión marco e interpretar la legislación española conforme a la normativa europea .

En la sentencia del Pleno, según quedó reseñado, se concluyó que la aplicación del criterio de la nueva Ley Orgánica de transposición de la Decisión marco no vulneraba el principio de legalidad penal ni otros principios constitucionales, al no concurrir expectativas consolidadas del condenado previas a la decisión de la Audiencia Nacional que pudieran bloquear el criterio seguido por la nueva Ley, por lo que no cabía hablar de su imposición retroactiva en perjuicio del penado.

La defensa cuestiona la interpretación de la sentencia del Pleno de esta Sala acudiendo para ello a los criterios seguidos por la minoría del Tribunal en los votos particulares. Criterios que se centraron fundamentalmente en la interpretación del art. 3.5 de la reiterada Decisión marco, así como en las consideraciones de su exposición de motivos y en una posible retroactividad contra reo, por acoger la mayoría una interpretación que se sustenta en una ley que no estaba en vigor cuando se ejecutaron los hechos, ni tampoco cuando esta Sala interpretó la Decisión marco 2008/675. Sin embargo, lo que resulta incuestionable es que los argumentos minoritarios que ahora utiliza la defensa para sostener su tesis y las conclusiones a que abocan fueron rechazados por el Pleno jurisdiccional, lo que significa que resultan inaplicables a la pretensión que formula el impugnante, por razones obvias derivadas de cuál ha sido la decisión definitiva y el criterio en que se apoyó el Tribunal.

Así las cosas, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el segundo motivo denuncia el recurrente, también por la vía de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ( art. 14 CE y art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ).

Alega el impugnante que el auto recurrido dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional sigue un criterio contrario al adoptado por otras Secciones de la Audiencia Nacional. Y cita en concreto el auto de 9 de junio de 2014 de la Sección Tercera y el auto de 20 de octubre de 2014, de la Sección Cuarta de la misma Audiencia.

Pues bien, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 161/2008, de 2 de diciembre , recopilando su jurisprudencia sobre la materia, recuerda que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE ) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002 ; 91/2004 ; 132/2005 ); de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC 150/1997 ; 64/2000 ; 162/2001 ; 229/2001 ; 46/2003 ); de identidad del órgano judicial , entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989 ; 102/2000 ; 66/2003 ); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997 ; 152/2002 ; 117/2004 ; 76/2005 ; 31/2008 ); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente , pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam" ( STC 117/2004 ; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999 ; 122/2001 ; 150/2004 ; 76/2005 ; 58/2006 ; 67/2008 ).

La proyección de los requisitos precedentes sobre el caso que se juzga revela de forma diáfana que no se han cumplimentado. En primer lugar, porque no se está ante la cita de resoluciones de un mismo Tribunal, sino de Secciones diferentes de la Audiencia Nacional. Con lo cual, no se acredita ya el primer requisito imprescindible para la posible infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Y como además tampoco se han citado otros precedentes jurisprudenciales de la misma Sección en los que se haya sostenido una doctrina y unas pautas de interpretación contrarias a las seguidas en el auto recurrido, es claro que no puede hablarse de un supuesto de desigualdad en la aplicación de la ley penal. En consecuencia, el motivo resulta inviable.

QUINTO

En el motivo tercero , y por el mismo cauce de la infracción de derechos fundamentales utilizado en los motivos anteriores, invoca la defensa la conculcación del derecho fundamental a la libertad ( art. 17. CE , en relación con los arts. 5 y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 9 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ).

Aduce el impugnante que la aplicación retroactiva de la ley penal conlleva el alargamiento de la ejecución de la pena prisión y, por consiguiente, la vulneración del derecho a la privación de libertad.

La tesis del recurrente no puede prosperar, dado que, al no haberse constatado la aplicación indebida de la norma penal relativa a la ejecución de sentencias, tampoco puede afirmarse que se haya vulnerado el derecho fundamental a la libertad.

SEXTO

Por último, en el motivo cuarto alega el recurrente que se han conculcado los el principio de legalidad, la interdicción de la arbitrariedad, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad, instrumentando en su recurso la vía procesal del art. 849.1º de la LECr ., y citando como normas vulneradas los arts. 18.1 y 2 y 267 de la LOPJ , 9.3 , 24 y 17 de la CE .

Se limita aquí la defensa a reiterar las infracciones normativas y los argumentos expuestos en los motivos precedentes del recurso. Dado lo cual, y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo argumentado y decidido en los fundamentos anteriores de esta sentencia.

Se rechaza así el último motivo y, en consecuencia, también la totalidad del recurso, con imposición al recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Héctor contra el auto de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 23 de febrero de 2015 , que decide sobre la acumulación de sentencias penales, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

23 sentencias
  • ATS, 23 de Abril de 2018
    • España
    • 23 Abril 2018
    ...que el cambio de criterio se justifique y no sea una veleidad fruto de una caprichosa y versátil voluntad. Como recuerda la STS 562/2015 de 27 de septiembre , citando la STC 161/2008, de 2 de diciembre , se vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE ) ......
  • STS 763/2015, 18 de Noviembre de 2015
    • España
    • 18 Noviembre 2015
    ...en el nuevo proceso . SÉPTIMO.- Prosigue afirmando la STS 874/2014 , cuya exposición sintetizamos siguiendo las pautas de la STS 562/2015 de 27 de septiembre , que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión, tras la doctrina Pupino, obligaba a la denominada "interpretación confo......
  • STS 81/2016, 10 de Febrero de 2016
    • España
    • 10 Febrero 2016
    ...en el núcleo de lo debatido) se justifique y no sea una veleidad fruto de una caprichosa y versátil voluntad. Como recuerda la STS 562/2015 de 27 de septiembre , citando la STC 161/2008, de 2 de diciembre , se vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE......
  • STS 145/2016, 25 de Febrero de 2016
    • España
    • 25 Febrero 2016
    ...en el núcleo de lo debatido) se justifique y no sea una veleidad fruto de una caprichosa y versátil voluntad. Como recuerda la STS 562/2015 de 27 de septiembre , citando la STC 161/2008, de 2 de diciembre , la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR