STS 926/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:4387
Número de Recurso1208/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución926/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación que, ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley por la representación procesal del penado Luis, contra el Auto denegando acumulación de condenas dictado en la Ejecutoria nº 2251/2004 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona de fecha 15/10/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 33/2003 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguido contra aquél por delitos de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro- Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal; y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña María-Jesús González Díez.

ANTECEDENTES

  1. En la Ejecutoria nº 2251/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 33/2003 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguida contra el penado Luis por delito de robo con intimidación y tenencia ilícita de penas, el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona dictó Auto de fecha 15/10/2004 denegando acumulación de condenas respecto a dicho penado, que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

    "ANTECEDENTES DE HECHO.-Primero.-La representación del penado Luis interesa la refundición de penas, por aplicación de la regla primera del artículo 76 del Código Penal, solicitando la aplicación del límite punitivo de 20 años respecto a las siguientes causas:.- 1º. Pena de 20 años impuesta al penado en virtud del expediente de cumplimiento de condena 10/2002 de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, obrante la liquidación de condena practicada en 7/10/2002, siendo que se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de dos mil por el Tribunal Penal de la provincia de Chomburi de Tailandia por hechos delictivos cometidos en fecha 26 de agosto de 1997.-2º Ejecutoria 2251/2004 del Juzgado Penal nº 15 de Barcelona, en virtud de sentencia firme de fecha 25 de junio de 2004, por delito de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, condenado a la pena de cinco años de prisión, por delito de robo con intimidación y dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, siendo que los hechos delictivos se cometieron en fecha 28 de febrero de 1997.-Segundo.-Se ha dado traslado al Ministerio Fiscal de la precedente solicitud, habiendo evacuado informe en el que considera que no procede acceder a la acumulación".

  2. Y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    "DISPONGO: Denegar la acumulación, en una sola, de la condena privativa de libertad impuesta al penado Luis, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, en fecha 29 de mayo de 2003 firme en 25 de junio de 2004, (PA 33/2003) con la impuesta en el proceso seguido contra el mismo, en el que se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de dos mil por el Tribunal penal de la provincia de Chomburi de Tailandia, que dio lugar al expediente de cumplimiento de condena 10/2002 de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional.-Particípese esta resolución al centro Penitenciario donde se encuentre el penado. Expídase testimonio de la presente resolución y remítase a cada uno de los Tribunales sentenciadores. Notifíquese a las partes, haciéndose saber que contra este auto cabe recurso de casación por infracción de ley que se preparará con arreglo a los artículos 855 ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-Así, lo acuerda, manda y firma D. Francesc Abellanet Guillot, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Barcelona".

  3. Notificado el auto en legal forma a las partes, se preparó por la representación procesal del penado Luis Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley por la representación procesal del penado Luis se basa en los siguientes motivos de casación:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr., por inaplicación del actual redactado del artículo 76 del C.Penal y subsiguiente desestimación de la acumulación de condenas interesada por la parte.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del Recurso interpuesto, apoyó parcialmente el único motivo; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23/06/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El recurrente, por el cauce del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), denuncia la inaplicación del actual art. 76 del Código Penal (C.P.); con dos aspectos, el primero de ellos se refiere a que procede la acumulación de la condena recaída en Tailandia y de la recaída en España, y el segundo de ellos se ciñe a que el límite máximo de cumplimiento ha de fijarse en veinte años.

  2. El art. 76 C.P. establece, limitando la acumulación material de penas que el Código prevé en su art. 75 para los supuestos de concurso real de delitos, reglas de acumulación jurídica. Y la jurisprudencia de esta Sala -véanse sentencias del 18/05/2004 y 13/07/2004 - venía señalando que el requisito de conexidad exigido por aquel art. 76 C.P. como por el 988 LECr., habría de quedar centrado en la proximidad temporal de la ejecución de los hechos, más allá de una aplicación estricta del art. 17 C.P. Criterio recogido en la actual redacción del art. 76: "la limitación se aplicará, aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión pudieron haberse enjuiciado en uno solo".

    Mas también señala aquella jurisprudencia que no cabe la acumulación cuando el último hecho se lleve a cabo después de que para otro hubiera ya recaído sentencia firme; pues otra cosa supondría que, una vez alcanzados los límites del art. 76.1 CP, los delitos posteriores quedaren impunes; patente de impunidad contraria a cualquier función de la pena.

  3. Atendiendo a que todos los hechos ocurrieron en 1997 y a que la primera sentencia no fue dictada sino años después, debe afirmarse que, además de existir conexión temporal, no se puede entender aplicable la restricción a la que nos venimos refiriendo. Conviniendo hacer referencia a que, con arreglo al art. 23.4 f. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluso el hecho cometido en Tailandia pudo haber sido enjuiciado en España.

  4. Así las cosas, debe revocarse la resolución del Juzgado que denegó la acumulación de las condenas. Pero será el Juzgado competente, que hasta ahora no se ha pronunciado sobre el límite máximo, el que fije ese límite de cumplimiento, resultante de la acumulación jurídica.

  5. Atendido el art. 901 LECr., han de ser declaradas de oficio las costas del recurso.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto el penado Luis contra el auto dictado, el 15/10/2004, por el Juzgado de lo Penal 15 de Barcelona, denegando la acumulación jurídica de penas. Casamos y anulamos ese auto, para que, procediendo a la acumulación, sea el Juzgado el que fije el límite máximo de cumplimiento. Y se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente Sentencia a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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