STS 14/2014, 21 de Enero de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2014:349
Número de Recurso10773/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución14/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Serafin , contra el auto de fecha 20 de junio de 2013 dictado por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), que deniega la acumulación de condenas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la procuradora doña María Teresa Vidal Bodi. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2013, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete , ejecutoria 70/1997, rollo de Sala 36/996, procedimiento abreviado 105/1996, procedente del Juzgado de instrucción núm. 6 de Albacete, dictó auto por el que se acordó denegar la acumulación de condenas solicitada por la defensa.

SEGUNDO

La defensa de Serafin , mediante escrito presentado el 07/05/2013, que se da íntegramente por reproducido se ha solicitado la aplicación al mismo del límite de cumplimiento del artículo 76 del Código Penal , acumulándose a la citada responsabilidad todas las demás a que se encuentra sujeto el mencionado.

TERCERO

De la documentación que obra en la ejecutoria consta que el mencionado cumple en la actualidad las siguientes responsabilidades.

Órgano Procedimiento Penas

  1. - Jdo. Penal Ferrol-1 Ejecutoria 23/99 0-4-41

  2. - Jdo. Penal Girona-2 Ejec. 107/2000 0-9-1

  3. - Jdo. Penal Almería-1 Ejec. 123/1997 0-2-1

  4. - Jdo. Penal Girona-2 Causa 322/1999 (acumulación) 30-0-0

  5. - Aud. Prov. Málaga Secc. 1ª Ejecutoria 345/1998 0-0-48

  6. - Jdo. Penal Coruña-2 Ejec. 547/1998 0-6-0

  7. - Jdo. Iª Inst. Instr. Melilla-3 Ejec.570/1997 0-0-15

  8. - Aud. Prov. Albacete Secc. 1ª Ejec. 70/1997 1-0-0

2-4-1

CUARTO

Mediante Auto dictado el 13/07/2001, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en Causa 322/1998, expediente de acumulación de condenas NUM000 , ( punto "4" del cuadro) acordó, por aplicación del art. 76.1 del Código Penal , la acumulación de un bloque de ejecutorias correspondientes a delitos cometidos con anterioridad a 27/10/1992, dejando aparte el resto de Causas que cumplía el penado al no reunir los requisitos necesarios para su conclusión en referida acumulación, auto que alcanzó firmeza.

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó auto de fecha 20 de junio de 2013 cuya parte dispositiva es la siguiente:

" PARTE DISPOSITIVA: En atención a lo expuesto SE DENIEGA LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS solicitada por la defensa de Serafin .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al reo personalmente, haciéndoles saber que podrán interponer contra la misma recurso de casación por infracción de ley".

Tercero.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Serafin , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

I y II.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la dignidad de la persona y de la finalidad resocializadora de la pena, proclamados en los arts. 9 , 13 , 14 , 15 , 17 , 18 , 24 y 25 de la CE .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 12 de septiembre de 2013, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión conforme al art. 885 de la LECrim y, subsidiariamente la desestimación del mismo.

Sexto.- Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 16 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Por la representación legal de Serafin se promueve recurso de casación contra el auto de fecha 20 de junio de 2013, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete , en el marco de la ejecutoria 70/1997, rollo 36/1996.

Se formalizan dos motivos de casación susceptibles de tratamiento unitario. El primero de ellos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , considera que la resolución recurrida infringe los arts. 9.3 , 14 , 15 , 17 , 18 y 24 de la CE . El segundo, por la vía del art. 849.1 de la LECrim , sostiene la aplicación indebida del art. 76 del CP .

Estima la defensa que el auto recurrido se aparta de las exigencias constitucionales y de la propia literalidad del art. 76, en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos. Tal distanciamiento del fundamento constitucional de los límites a la acumulación material de penas, se habría producido por la negativa del Tribunal a quo de sumar a la liquidación de condena ya practicada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gerona, otros hechos que, en su conjunto y al no ser incluidos en la refundición, desbordan el límite cuantitativo de penas que, de forma taxativa, impone el art. 76 del CP . Lo que se defiende es, en palabras del recurrente, "... hacer efectivo el mandato del precepto que impone un límite máximo de cumplimiento de pena. El carácter excepcional de tal artículo, en relación con la regla general, de 20 años, no hace sino acentuar el carácter limitativo de la estancia en prisión que el legislador quiso reflejar en la ley penal".

El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, además de glosar algunos de los precedentes de esta Sala, contrarios a la tesis que propugna la representación legal de Serafin , califica de " sorprendente y confusa " la afirmación de la defensa de que la resolución impugnada ha generado inseguridad jurídica.

El motivo es inviable.

  1. En las SSTS 748/2012, 4 de octubre , 342/2007, 16 de abril y 881/2007, 29 de octubre , tuvimos ocasión de recordar que la relevancia jurídica del expediente de fijación del límite de cumplimiento de condenas, en el marco de la ejecución de penas privativas de libertad, se justifica por sí sola. La necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 ( art. 163.1 ), 1932 ( art. 74 ) y 1944 ( art. 70.2 ), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP .

  2. Sin embargo, esa idea general, inspiradora de una consolidada jurisprudencia de esta Sala, no permite proclamar el postulado que sugiere la defensa en el presente recurso, a saber, que siempre y en todo caso, sea cual fuere la fecha de comisión de los hechos y su conexión con otros que ya han sido objeto de enjuiciamiento, los límites fijados en el art. 76.1 del CP operarían como límites absolutos. No existe en nuestro sistema un derecho fundamental a la impunidad de los delitos cometidos cuando ya ha sido fijado un límite máximo de cumplimiento como consecuencia de la acumulación de condenas practicada con arreglo a aquel precepto. La defensa reivindica a su favor la literalidad del art. 76.1 en lo que tiene de fijación de límite máximo de cumplimiento, pero olvida que en el apartado 2º del mismo art. 76 se dispone que " la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo". En consecuencia, fuera de esa premisa, es decir, la posibilidad, incluso potencial, de un enjuiciamiento conjunto, esa limitación no tendría vigencia. Y ello es lógico, pues, de lo contrario, se alentaría la expectativa de impunidad que supone saber que, alcanzado el tope cuantitativo de 30 años de prisión, todo lo que suceda con posterioridad, quedaría absorbido en ese maximum. Repárese, por ejemplo, en la posibilidad de comisión de graves delitos en el establecimiento penitenciario en el que se extingue la condena de 30 años que, conforme al criterio interpretativo que anima el recurso, nunca podrían ser objeto de cumplimiento. Se frustrarían con ello las exigencias inherentes a los principios de prevención general y especial que están en el fundamento mismo de la sanción penal.

    En suma, una cosa es la flexibilización absoluta del concepto de conexidad que ha llevado a cabo la jurisprudencia de esta Sala, desvinculándolo de su estricto significado procesal, y otra bien distinta es admitir -y alentar- la impunidad de los delitos no susceptibles de acumulación.

  3. Tanto el CP 73 en la regla 2ª del art. 70 , como el ahora vigente en su art. 76 -decíamos en la STS 377/2001, 9 de marzo - para delimitar los casos en que cabe aplicar los límites de penalidad cuando hay diferentes penas impuestas en distintos procesos, utiliza la siguiente expresión « si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciados en uno solo ».

    La doctrina de esta Sala, en interpretación de tales normas, se viene manifestando en una doble dirección:

    1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular (« ratione materiae »), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr , de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, pudieron haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no todos fueron enjuiciados en una misma causa, cabrá acumular la totalidad de las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las referidas normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

    2. En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, « pudieran haberse enjuiciado en uno solo » (« ratione temporis »). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria.

    En el mismo sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las SSTS 91/2008, 18 de febrero ; 1399/2000, 15 de septiembre ; 109/2000, 4 de febrero ; 1045/2000, 29 de junio .

    Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

    2 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Serafin contra el auto de fecha 20 de junio de 2013, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete , en el marco de la ejecutoria 70/1997, rollo 36/1996. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Manuel Marchena Gomez D. Antonio del Moral Garcia

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:04/02/2014

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Andres Martinez Arrieta A LA SENTENCIA DE FECHA 21 DE ENERO DE 2014, RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚM. 10773/2013-P.

Con respeto a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el presente recurso de casación, expreso, a través de este Voto, mi disensión al pronunciamiento y a la argumentación contenida en la Sentencia que he firmado.

La Sentencia de la que discrepo se apoya en la que es, y ha sido, nuestra jurisprudencia sobre la acumulación de penas en interpretación del art. 76 del Código penal , y que yo he firmado en anteriores Sentencias. El núcleo central de esta jurisprudencia parte de una interpretación extensiva de la conexidad delictiva y de la posibilidad de enjuiciamiento conjunto, con un límite: "no existe en nuestro sistema un derecho fundamental a la impunidad de los delitos cuando ya ha sido fijado un límite máximo de cumplimiento". El límite se fija, de acuerdo a las previsiones del art. 76.2, en razón a un enjuiciamiento conjunto por conexidad, art. 14, o por la posibilidad temporal de un enjuiciamiento conjunto, y se sitúa en los 20 años ( art. 76) o, en su caso, los previstos en el mismo artículo, de 25, 30, o 40 años, o de 30 años, del art. 70.3 del Código penal . Esta jurisprudencia ha propiciado, como se ha dicho, una interpretación amplia de la conexión para asegurar que las acumulaciones de penas se enmarquen en los límites del art. 76 del Código penal .

Ahora bien, aún reconociendo ese meritorio esfuerzo interpretativo, desde la aplicación judicial del precepto estamos aprobando, no sin cierto sonrojo, liquidaciones de condena que superan, en ocasiones con amplitud, esos límites de máximo cumplimiento efectivo de las condenas concurrentes. Se trata de resoluciones judiciales que aprueban títulos de ejecución de penas privativas de libertad desmesuradas, pues la liquidación no aparece limitada en su cumplimiento efectivo como prevé la ley ( art. 76.1 Cp ).. En una reciente publicación se proporcionaba el dato de 400 personas, internas en centros de penitenciarios españoles, que tenían unas liquidaciones de condenas, aprobadas judicialmente, que superaban, con creces, el límite máximo de cumplimiento efectivo dispuesto en el mencionado artículo del Código penal.

Esta Sala ha sido consciente de los problemas que resultan de esta interpretación. Así en las SSTS 27.1.1999 y en la 20 de abril del mismo año se argumentaba, "el derecho vigente permite la acumulación en casos en los que, como en el presente, la pena resultante puede ser considerada equivalente a una pena perpetua privativa de la libertad, no obstante que el legislador ha prescindido de dichas penas. Esta renuncia del legislador a las penas perpetuas tiene evidentemente su razón de ser, ante todo, en el mandato constitucional del art. 25.2 CE que le impone orientar las penas privativas de la libertad "hacia la reeducación y reinserción social". Es indudable que una pena que segrega definitivamente al condenado de la sociedad no puede cumplir tales objetivos y es, por lo tanto, incompatible con ellos. Por otra parte, los especialistas han comprobado empíricamente que una privación de la libertad prolongada y continuada produce en no pocos casos graves perturbaciones de la personalidad. Por tales razones se considera en la actualidad que una configuración razonable de la ejecución de las penas privativas de la libertad de larga duración requiere que el condenado pueda albergar la posibilidad de un reintegro a la sociedad libre, dado que, de lo contrario, la pena podría constituir un "trato inhumano" en el sentido del art. 15 CE ."

A mi juicio, desde la jurisdicción debemos procurar una interpretación de la norma que, partiendo de los dispuesto en el párrafo primero del art. 76, "límite de cumplimiento efectivo", y subrayo este mandato de la norma, se evite la creación de un espacio de impunidad respecto a personas que ya tienen señalado un límite y cometan nuevos delitos o en quienes concurran en la ejecución de la condena otras penas que no puedan acumularse en los términos del art. 76 Cp .. En la actual interpretación del precepto, el límite de máximo cumplimiento efectivo se aplica respecto a las penas que pueden acumularse, por conexión o por temporalidad, dejando fuera de esa limitación las condenas que no admitan la acumulación. Esta situación genera inseguridad, pues se hace depender de la mayor o menor premura en el enjuiciamiento para la acumulación, algo contra lo que esta Sala, en reiterada jurisprudencia, por todas STS 22.12.1997 , 6.3.1998 , 10.3.1998 , ha reaccionado " la fijación del límite de cumplimiento máximo por el penado no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad con que los diversos procesos se hayan tramitado y resuelto, de las mas o menos variadas incidencias y recursos habidos así como de otras circunstancias no atribuibles al reo que hayan contribuido o contribuyan a la imposibilidad o dificultad del enjuiciamient o". En estos casos, en puridad, un retraso en el enjuiciamiento posibilitaría, siempre, su acumulación. Consecuentemente, ese enjuiciamiento conjunto, sería posible. El retraso en el enjuiciamiento, aunque censurable, sería positivo para el condenado al posibilitar la acumulación.

Pues bien, bajo las anteriores premisas, observancia del principio de dignidad, en los términos de la jurisprudencia citada, y de la previsión legal de señalamiento de un límite de cumplimiento efectivo en la ejecución de las penas privativas de libertad, es preciso indagar en la ley un criterio de interpretación que permita acomodar los anteriores principios con la necesidad de ahuyentar el riesgo de creación de un espacio de impunidad, bien entendido que el señalamiento de límites es una opción del legislador y supone una renuncia a la ejecución completa de la pena en aras a evitar una penalidad desmesurada, entendiendo por tal la que supera los límites de cumplimiento efectivo previstos en los arts. 76 y 70 del Código penal , manteniendo la ejecución en términos respetuosos con el principio de dignidad.

Desde lo expuesto entiendo que lo procedente en situaciones como la que es objeto de la presente casación, concurrencia de penas, unas acumulables y otra no, que comportan un tiempo de permanencia en prisión superior a los límites del art. 76 Cp ., es dictar una nueva liquidación en la que se parta de que ninguna resolución judicial puede obviar el contenido dispositivo del párrafo primero del art. 76, el establecimiento de un limite máximo de cumplimiento, de 20, 25, 30 o 40 años, según los casos. En los supuestos en los que un interno en un establecimiento penitenciario cumpliendo una pena que tiene fijado un límite máximo de cumplimiento efectivo, cometiere otro nuevo delito, en un permiso o en el interior del centro, o tuviera que ejecutarse otra pena no acumulable en los términos del art. 76.2 Cp ., deberá procederse a otra nueva liquidación en la que se fijara la pena que le resta por cumplir y la nueva pena, y si el total de ambas penas excediera de los límites previstos en el art. 76, deberá limitarse el cumplimiento efectivo a la previsión legal. De esta manera ninguna resolución judicial procedería a aprobar una liquidación de condena que exceda de las limitaciones de cumplimiento efectivo legalmente previstas en la ley.

En consecuencia, considero que en el caso de la casación analizada en la Sentencia de la que discrepo debió estimarse el motivo y, en su virtud, señalar, el límite máximo de cumplimiento efectivo que el legislador ha previsto en el art. 76 Cp .

Andres Martinez Arrieta

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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