STS 710/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
Número de Recurso10271/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución710/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Jesús Ángel contra Auto de fecha 14 de Noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Málaga dictado en la Ejecutoria núm. 258/2012; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana Maria Ferrer Garcia; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Moneva Arce, y defendido por el Letrado Don Jesús Mª. Ábalos Nuevo.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Málaga en la Ejecutoria núm. 258/2012 contra el penado Jesús Ángel , dictó Auto de fecha 14 de noviembre de 2013 , cuyos HECHO S son los siguientes:

UNICO.- En este Juzgado se siguen actuaciones correspondientes a Ejecutoria 258/12 dimanantes de las Diligencias de Juicio Oral 576/10 contra Jesús Ángel . Se ha solicitado por el interno mencionado la aplicación del artículo 76 del Código Penal

SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

ACUERDO: NO ha lugar a acumular las condenas impuestas al penado Jesús Ángel a la vista de que no resulta beneficioso al mismo el cumplimiento conjunto conforme al artículo 76 del CP .

TERCERO .- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del penado Jesús Ángel , contra el mencionado Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Málaga, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO .- El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Jesús Ángel , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por infracción del artículo 76 del Código Penal

QUINTO .- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la admisión del mismo en su informe de fecha 3 de Junio de 2014; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de Septiembre de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El penado Jesús Ángel interpone recurso de casación contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga de fecha 14 de noviembre de 2013 que acordó denegar la acumulación de condenas que había sido solicitada por aquel. Se denuncia, por vía del artículo 849.1 de la LECrim infracción del artículo 76 del CP .

Como señala la sentencia 207/2014, de 11 de marzo "La doctrina de esta Sala ( SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión". Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , "en definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución )."

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia.

La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

El requisito cronológico o de temporalidad es la clave. Lo destaca también la ya citada sentencia 434/2013 para la que el criterio actual es suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarque, pues resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación sería objetivamente posible para aquellos delitos cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos.

SEGUNDO.- En el caso sometido a revisión las penas sobre las que se pronunció la resolución recurrida son las siguientes:

Ejecutoria Tribunal o

Juzgado Fecha sentencia Fecha hechos Pena

  1. Ejecutoria 34/04 Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz 21 de Enero de 2004 11 de Enero de 2004 2 años prisión y falta de 15 días de multa

  2. Ejecutoria 1197/07 Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga 15 de octubre de 2007 12 de octubre de 2007 6 meses de prisión

  3. Ejecutoria 257/08 Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga 5 de abril de 2008 4 de abril de 2008 6 meses de prisión

  4. Ejecutoria 137/09 Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga 10 de junio de 2008 4 de marzo de 2007 9 meses de prisión

  5. Ejecutoria

    669/09 Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga 15 de septiembre de 2008 5 de noviembre de 2006 18 meses de prisión, 10 meses de multa y un mes de multa por la falta

  6. Ejecutoria 762/08 Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga 9 de octubre de 2008 4 de septiembre de 2002 1 año y 9 meses por cada uno de los tres delitos de robo

  7. Ejecutoria 258/12 Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga 4 de junio de 2012 16 de marzo de 2008 9 meses prisión delito de robo, 6 meses prisión por el de resistencia y 30 días de multa por la falta de lesiones

  8. Ejecutoria 234/11 Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga 29 de mayo de 2011 No consta 1 año prisión

  9. Ejecutoria

    509/11 Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga 23 de junio de 2011 2 de marzo de 2008 1 año y 6 meses prisión

    El recurrente discrepa de la resolución impugnada en cuanto que ésta sostiene que la posible acumulación de las penas objeto de las ejecutorias reflejadas en los números 1 y 6 no resulta más beneficiosa para el acusado que la suma aritmética de todas ellas. El recurrente tiene razón. Tal y como pone de manifiesto, con el apoyo del Ministerio Fiscal, se ha producido en la resolución recurrida un error al calcular el triple de la pena más grave de todas las que se consideran acumulables y, por tanto, al fijar el límite máximo de cumplimiento. La pena más grave no es de cinco años y tres meses de prisión como allí se consigna, sino de dos años. En la sentencia de 9 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga , el recurrente fue condenado a tres penas distintas, de año y nueve meses cada una, por tres delitos de robo. Son penas individuales y como tales han de computarse, y no como una sola acumulada, por más que se hayan impuesto en la misma causa. Así la pena más grave de las que se acumulan es la de dos años de prisión de la Ejecutoria 34/04 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, cuyo triple es seis años, inferior a la suma aritmética de todas las impuestas.

    TERCERO.- El recurso va a ser estimado, y en consecuencia procede acumular las condenas objeto de las Ejecutoria 34/04 Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz y la Ejecutoria 762/08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga y fijar el límite máximo de cumplimiento en seis años de prisión.

    La estimación del recurso determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la LECrim , la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Jesús Ángel , contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Málaga , en el marco de la ejecutoria 258/2012, casando y anulando el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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