STS 328/1998, 10 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Marzo 1998
Número de resolución328/1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Joaquín, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida, sobre REFUNDICION DE CONDENAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. López Barrera.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida en la ejecutoria nº 337/94 dictó Auto con fecha 23 de diciembre de 1996 que contiene los siguientes HECHOS:

    Por el condenado en la presente causa Joaquín, se remitió escrito solicitando la refundición de condenas, en aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, resultando de las actuaciones que fue condenado en las causas que se dirán en las siguientes penas:

    A).- Sumario 4/87 rollo nº 13 de la Audiencia Provincial de Tarragona, fue condenado en sentencia de fecha 20 de junio de 1988 por la comisión de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de dos meses de arresto mayor, por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión menor y por un delito de robo con violencia a la pena de cuatro años y seis meses de prisión menor, hechos cometidos los días 16 y 17 de febrero de 1987.

    1. Sumario 12/87 de la Audiencia Provincial de Tarragona, fue condenado en sentencia de fecha 22 de julio de 1989 por la comisión de un delito de robo con intimidación a la pena de cuatro años, nueve meses y un día de prisión menor; hechos cometidos el 12 de febrero de 1987.

    2. Procedimiento abreviado nº 89/93 de la Audiencia Provincial de Tarragona, que fue condenado en sentencia de fecha 6 de abril de 1994, por la comisión de un delito de robo con intimidación a la pena de cinco años de prisión menor, hechos ocurridos el 14 de mayo de 1993.

    3. Procedimiento abreviado nº 110/93 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, fue condenado en sentencia de fecha 2 de junio de 1994, por la comisión de un delito de robo con intimidación a la pena de seis años de prisión menor, y por la comisión de un delito de falsificación de documento de identidad a la pena de seis meses de arresto mayor, hechos ocurridos el día 13 de julio de 1993.

    4. Procedimiento abreviado nº 445/93 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida, fue condenado en sentencia de fecha 26 de abril de 1993, por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, hechos ocurridos el 26 de abril de 1993.

    A la vista de la solicitud, fueron reclamados los testimonios de las sentencias dictadas en los distintos procedimientos, uniéndose a los autos y comunicándose seguidamente al Ministerio Fiscal, quien ha informado que no procede la acumulación por cuanto que el penado fue condenado por la Audiencia Provincial de Tarragona en causas 4/87 y 12/87 en fechas 20.6.88 y 22.7.89 por lo que cuando cometió en 1993 los restantes delitos cuya acumulación pretende, los demás ya habían sido sentenciados.

  2. - En el presente auto se dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: Que debo acordar y acuerdo que no procede la refundición de condenas a que se refiere el art. 70.2º del Código Penal de 1973 (actualmente art. 76) respecto de las impuestas al penado Joaquínen las causas relacionadas en el primer antecedente de hecho de la presente resolución. Notifíquese la presente resolución a las partes y al interesado, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación en el plazo de cinco días desde la notificación.

  3. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Joaquín, se basó en un UNICO MOTIVO: Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 70.2 del Código Penal de 1973, actual art. 76 del vigente Código, en relación con lo establecido en los arts. 17.5 y 988 de la L.E.Criminal,.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el cual impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 26 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Lleida con fecha 23 de Diciembre de 1996, en incidente de acumulación jurídica de penas, articulándose al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 70.2 del Código Penal de 1973, actual art. 76 del vigente Código, en relación con lo establecido en los arts. 17.5 y 988 de la L.E.Criminal, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Como recuerdan las sentencias números 1249/97, de 17 de Octubre, 11/98, de 16 de Enero y 328/98, de 10 de Marzo, entre otras, la doctrina más reciente de esta Sala acoge un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los arts. 988 de la L.E.Criminal y 70 del Código Penal 73 (hoy 76 Código Penal 1995), estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la L.E.Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Quedan excluídos, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

TERCERO

Aplicando dicha doctrina al caso actual se impone la desestimación del recurso. En efecto en el auto de la Audiencia se relacionan dos grupos diferentes de condenas: A) las primeras, referidas a hechos cometidos en febrero de 1987, se sentenciaron en 1988 y 1989, pasando el condenado a cumplir las correspondientes penas de prisión impuestas en las mismas. B) Posteriormente el recurrente quebrantó su condena (el 26 de Abril de 1993), cometiendo otra serie de delitos (dos robos con intimidación y la falsificación de su documento de identidad), en Mayo y Julio de 1993, hasta que fué nuevamente detenido, siendo condenado por los referidos delitos en sentencias dictadas en 1993 y 1994. Resulta indudable que las penas impuestas en este último grupo de sentencias no son acumulables a las anteriores, pues cuando se cometieron los hechos enjuiciados (1993) ya estaban sentenciados (y cumpliéndose la condena) los cometidos en 1987, por lo que en ningún caso sería posible que los hechos se enjuiciasen "en un solo proceso", como exige tanto el artículo 70.2 del Código Penal 73, como el artículo 76.2 del Código Penal 1995.

Por otra parte lo interesado vulnera los más elementales principios del Derecho Penal y el fundamento y finalidad de las penas, pues lo que pretende el art. 76.2 (antes 70.2 "in fine") es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les de el mismo tratamiento penológico, al margen de que hayan sido enjuiciados en uno o en varios procesos, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya condenados en poseedores de un patrimonio penológico que les provea de inmunidad o de un relevante favorecimiento punitivo para los delitos que puedan cometer despúes del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento como de delitos cometidos en la prisión.

Por lo anteriormente expuesto, el recurso, debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Joaquín, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Lerida, sobre refundición de condenas, imponiéndose las costas de este procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba mencionada, a los fines legales oportunos, interesando de esta última acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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