ATS 1992/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10611/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1992/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona, en Ejecutoria nº 597/2011, se dictó auto de fecha 4 de noviembre de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Declarar procedente acordar la acumulación jurídica de las penas impuestas en las siguientes causas:

Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras, Ejecutoria 336/2007;

Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona, Ejecutoria 459/2007;

Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona, Ejecutoria 226/2008;

Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona, Ejecutoria 489/2008;

Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona, Ejecutoria 859/2008;

Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona, Ejecutoria 461/2009;

Juzgado de lo Penal nº 3 de Gerona, Ejecutoria 472/2010;

Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona, Ejecutoria 483/2010;

Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona, Ejecutoria 597/2011.

Fijándose el máximo de cumplimiento en doce años y nueve meses de prisión, declarándose extinguido el resto que exceda de dicho límite." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Eulalio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan José López Somovilla. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 849.1 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 988 de la LECrim , en relación con el art. 76 del CP , con vulneración del art. 24 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de su recurso por infracción del art. 988 de la LECrim , en relación con el art. 76 del CP , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE .

Se recurre el Auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona , que acordó la acumulación parcial de las condenas impuestas al recurrente.

Las condenas a las que se refiere el citado Auto son:

Causa Órgano Fecha sent. Fecha hechos Pena

  1. Ej. 468/2001 Jdo. Penal nº 1 Gerona 20-07-01 01-12-99 2 años prisión

  2. Ej. 406/2004 Jdo. Penal nº 1 Gerona 09-08-04 31-05-00 1 año prisión

  3. Ej. 375/2005 Jdo. Penal nº 2 Figueras 27-10-05 10-01-04 1 año y 2 meses prisión

  4. Ej. 2/2006 Jdo. Penal nº 2 Figueras 23-11-05 30-12-03 6 meses prisión

  5. Ej. 27/2007 Jdo. Instrucción nº 1

    San Feliú 01-12-06 11-04-05 10 días r.p.s

  6. Ej. 677/2007 Jdo. Penal nº 1 Gerona 27-12-06 25-07-05 3 años y 6 meses prisión

  7. Ej. 336/2007 Jdo. Penal nº 1 Figueras 11-05-07 11-09-03 1 año y 8 meses prisión

  8. Ej. 459/2007 Jdo. Penal nº 4 Gerona 04-06-07 17-04-07 9 meses prisión

  9. Ej. 226/2008 Jdo. Penal nº 2 Gerona 19-03-08 10-02-07 6 meses prisión

  10. Ej. 489/2008 Jdo. Penal nº 2 Gerona 17-06-08 Nov.06 feb.07 2 años 6 meses prisión

  11. Ej. 859/2008 Jdo. Penal nº 2 Gerona 15-07-08 15-04-03 4 años y 3 meses prisión

    1 año prisión

  12. Ej. 461/2009 Jdo. Penal nº 2 Gerona 05-07-09 15-06-06 1 año y 6 meses prisión

  13. Ej. 472/2010 Jdo. Penal nº 3 Gerona 20-05-10 11-02-07 2 años y 8 meses prisión

  14. Ej. 483/2010 Jdo. Penal nº 4 Gerona 26-05-10 14-12-06 1 año prisión

  15. Ej. 597/2011 Jdo. Penal nº 4 Gerona 30-04-11 Mar. Abril 2007 3 años 6 meses y 1 día prisión

    Según expone el Auto recurrido el penado solicitó la acumulación de las condenas mencionadas, acordando el Juzgado la acumulación de las reseñadas en los ordinales 7 a 15 del cuadro anterior, en virtud del criterio de conexidad temporal, con aplicación a las condenas acumuladas del límite máximo de cumplimiento efectivo de 12 años de prisión y 9 meses de prisión, triple de la pena mayor impuesta, que es la de 4 años y 3 meses de prisión de la causa 11. Quedando fuera las condenas de las causas señaladas en los ordinales 1 a 6 del cuadro anterior, por cuanto las fechas de sus sentencias son anteriores a la fecha de los hechos de la Ejecutoria 597/2011, en el ordinal 15 del cuadro referido.

    1. En el motivo de su recurso el recurrente aduce que se encuentra en prisión hace ocho años, la suma de sus condenas sobrepasa los 25 años de prisión, nos encontramos ante una vulneración de los arts. 75 y 76 del CP en relación con el art. 25.2 de la CE . Las sentencias de robo con fuerza son ejecutorias de 2007 y 2008 por hechos cometidos entre 2004 y 2005, siendo la causa de su comisión obtener medios para adquirir estupefacientes, existiendo conexión. Esos delitos podrían haberse enjuiciado en un mismo procedimiento. Los delitos de robo con fuerza se deben acumular a la pena más grave, la de la Ejecutoria 859/2007, en que se impuso la pena más grave -5 años y 3 meses-, así como todas las demás, que coincidan en cuanto al mismo delito. Lo que implica que la nueva pena aplicable es la de 15 años y 9 meses desde el inicio de la condena, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran ese máximo; y entre las penas impuestas hay dos de atentado que deben tenerse extinguidas porque las impuestas cubren el plazo máximo.

    2. Como señala la sentencia 207/2014, de 11 de marzo: "La doctrina de esta Sala ( SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión". Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , "en definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución )."

      De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia.

      La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

      El requisito cronológico o de temporalidad es la clave. Lo destaca también la sentencia 434/2013 para la que el criterio actual es suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarque, pues resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación sería objetivamente posible para aquellos delitos cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos (STS 07-11-14 ).

    3. El único criterio, en definitiva, aplicable en supuestos como el presente, y de acuerdo con la reiterada doctrina al respecto de esta misma Sala, es el de apreciar si los diferentes hechos que dieron lugar a las condenas susceptibles de acumulación pudieron, o no, ser juzgados simultáneamente.

      El motivo es improsperable. El recurrente solicitó la acumulación de condenas pendientes de cumplimiento, y ahora denuncia la vulneración del art. 988 de la LECrim , en relación con el art. 76 del CP , y del art. 24 de la CE .

      Las condenas comprenden las reseñadas en el cuadro más arriba expuesto, a las que se refiere el Auto ahora impugnado en casación.

      Revisando la aplicación del criterio jurisprudencial aplicable al supuesto de autos, del expediente se desprende que la causa con fecha de sentencia más antigua, determinante por ello de un primer bloque de acumulación ( STS 10-07-13 ), es la Ejecutoria enumerada en el ordinal 1 del cuadro precedente, y, siendo de fecha 20-07-01, los hechos que originaron la causa 2 del mismo cuadro, son anteriores a su dictado, por lo que las dos causas referidas serían acumulables. El triplo de la pena más grave de dichas causas asciende a 6 años de prisión, en tanto que la suma separada de las penas es de 3 años por lo que la acumulación no sería beneficiosa.

      La siguiente sentencia más antigua, entre las restantes, es la de la Ejecutoria del ordinal 3 del cuadro, de fecha 27-10-05; las causas con hechos anteriores a esta fecha son las referidas en los puestos 4 a 7 y 11, por lo que todos ellos pudieron enjuiciarse conjuntamente. De nuevo el triplo de la pena más grave, que es la de 4 años y 3 meses de prisión de la causa 11, es superior a la suma de las penas por separado.

      El siguiente bloque se formaría a partir de la siguiente sentencia más antigua, de las restantes, esto es, la de la Ejecutoria del ordinal 8 del cuadro de condenas; con esta causa se pudieron enjuiciar los hechos anteriores a la fecha de la sentencia, 04-06-07 , es decir, los hechos de las Ejecutorias contempladas en los ordinales 9, 10, y 12 a 15 del cuadro. El triplo de la pena más grave de las impuestas en estas causas, que lo es la de 3 años y 6 meses de la Ejecutoria del ordinal 15, es inferior a la suma de las penas impuestas. En consecuencia, procedería la acumulación de las condenas referidas en este bloque, ordinales 8 a 10 y 12 a 15 del cuadro, quedando fuera las condenas de las causas señaladas en los ordinales 1 a 7 y 11 del mismo cuadro. Las cuales habrían de cumplirse separadamente.

      La resolución impugnada, en cambio, ha acordado la acumulación de las condenas establecidas en las ejecutorias de los ordinales 7 a 15 del cuadro, fijando como límite máximo de cumplimiento para todas ellas del de 12 años y 9 meses de prisión. Debiendo cumplirse por separado las condenas de los ordinales 1 a 6.

      En consecuencia, la solución adoptada en la resolución recurrida es más beneficiosa para el recurrente que la procedente conforme a la doctrina aplicable al caso.

      De todo lo expuesto se sigue, de un lado, el rechazo de la denuncia del recurrente sobre infracción legal y vulneración de precepto constitucional aducida en el motivo, que obvia, en su argumentación, la aplicación al caso de los criterios determinantes de la acumulación de condenas, la cual, como se ha visto, no es procedente de forma total como pretende el recurrente. De otro lado, ha de mantenerse la acumulación acordada por el Juzgado de lo Penal en virtud de la prohibición de la reformatio in peius.

      De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885 de la LECrim .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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