STS 153/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:670
Número de Recurso10325/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución153/2016
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Donato , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Badajoz, con fecha veintiséis de Marzo de dos mil quince , en ejecutoria número 222/12, seguida contra Donato , acordando la acumulación de las condenas impuestas en varias causas y denegar la acumulación con las otras causas relacionadas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el penado Donato , representado por la Procuradora Dª María Eugenia García Alcalá y defendido por la Letrado Doña Bárbara Enríquez Sandín.

ANTECEDENTES

Primero

En el Juzgado de lo Penal número dos de los de Badajoz, en la ejecutoria número 222/2012, seguida contra Donato , se dictó auto, con fecha veintiséis de Marzo de dos mil quince , que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO: Que en este Juzgado de lo Penal n° 2 de Badajoz se sigue Ejecutoria nº 222/12 contra Donato , en virtud de sentencia dictada por este Juzgado de lo Penal en la que se impuso al mismo una pena de 2 años y 6 meses de prisión.

SEGUNDO: Que la Defensa de Donato , solicitó la acumulación de las siguientes condenas impuestas al mismo con aplicación del art. 76.1 del Código Penal :

Ejecutoria n° 372/05, del Juzgado de lo Penal n° 1 de Badajoz, sentencia de fecha 21 de Marzo de 2005 por hechos cometidos el 7 de Octubre de 2004, a la pena de 2 años de prisión.

Ejecutoria n° 257/06, del Juzgado de lo Penal n° 1 de Badajoz, sentencia de fecha 30 de Mayo de 2006 , por hechos cometidos el 19 de Agosto de 2005, 5 de Enero de 2006, a tres penas de 2 años y 8 meses de prisión.

Ejecutoria n° 311/07 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Badajoz, sentencia de fecha 27 de Junio de 2007 por hechos acaecidos el 10 de Noviembre de 2005, a la pena de 3 años y 7 meses de prisión.

Ejecutoria n° 222/12 del Juzgado de lo Penal n1 2 de Badajoz, sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2011 , por hechos ocurridos en fecha 27 de Abril de 2007 , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

TERCERO: Que incoada la presente pieza se recabó informe del Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de "no se opone a la acumulación solicitada, teniendo en cuenta la fecha de comisión de los 4 delitos: 7-10-04 (ej 372-05), 22-8-05 (ej 257-06), 10-11-05 (311-07) y 27-4-07 (ej 222-12), entendemos que existe conexión, y que podrían haberse enjuiciado en un solo procedimiento, debiendo aplicarse los límites del art. 76 del CP (sic)".

Segundo.- El Juzgado de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debo acordar y acuerdo la acumulación de las condenas impuestas en las Ejecutorias n° 256/06 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Badajoz y n° 311/07 de este Juzgado de lo Penal n° 2 de Badajoz hasta el triple de la pena más grave, 3 años y 6 meses de prisión, es decir, 10 años y 6 meses de prisión y debo denegar y deniego la acumulación con las otras causas relacionadas(sic)".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Donato , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- En el recurso interpuesto por la representación del recurrente Donato , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. - ÚNICO MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY, AL AMPARO DEL ART. 849.1° DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Y POR INCORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 76.2 DEL CÓDIGO PENAL , EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 17 Y 988 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente solicitó del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz la acumulación de las siguientes condenas:

Ejecutoria Fecha sentencia Fecha hechos Pena

372/2005 21-03-2005 07-10-2004 2.0.0

257/2006 30-05-2006 19-08-2006 05-01-2006 Tres penas de 2.8.0

311/2007 27-06-2007 10-11-2005 3.7.0

222/2012 07-12-2011 27-04-2007 2.6.0

El Juzgado de lo Penal, mediante auto de 26 de marzo de 2015 , entendió que eran acumulables las condenas correspondientes a las Ejecutorias 257/2006 y 311/2007. No podían acumularse con la 372/2005, pues esta sentencia es anterior a los hechos por los que recaen las demás condenas, que, por lo tanto, se cometen cuando los primeros ya habían sido sentenciados. Y tampoco es acumulable la condena recaída en la Ejecutoria 222/2012, aunque argumenta que el delito nada tiene que ver con los anteriores y señala además el lapso temporal entre unas y otras. Entendió que la pena más grave era de tres años y seis meses y señaló como límite cumplimiento para las condenas acumuladas la cifra de 10 años y 6 meses de prisión, sin perjuicio del cumplimiento independiente de las penas impuestas en las otras dos Ejecutorias.

Contra este auto interpone el penado recurso de casación. En un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 76.2 del C. Penal y 17 y 988 de la LECrim .

  1. La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. Tal como se decía en la STS nº 742/2014, de 13 de noviembre " La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia ".

    En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.

    El artículo 76.2, en su redacción actual, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

    Como decíamos en la STS nº 706/2015, de 19 de noviembre , " Aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible ".

    También se decía en esta sentencia que parece lógico entender que " las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes ", y que, sin embargo, " si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello ".

    Entendiendo que cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan.

  2. En el caso, la decisión del Juzgado de lo Penal es correcta. La sentencia correspondiente a la Ejecutoria 372/2005 es anterior a los hechos correspondientes a las demás condenas, por lo que no es posible su acumulación con éstas. Las condenas correspondientes a las Ejecutorias 257/2006 y 311/2007 resultan acumulables, pues los hechos de ambas son anteriores a la más antigua de las dos. Dado que la suma de las penas asciende a 9 años y 31 meses, y que el triple de la más grave (tres años y siete meses) es inferior, 9 años y 21 meses, es procedente la acumulación, tal como se acuerda en la resolución impugnada, aunque en ésta se tome como referencia una pena de tres años y seis meses, por lo que el límite máximo de cumplimiento se fija en 10 años y seis meses, que no se rectificará ahora en perjuicio del recurrente.

    La condena correspondiente a la cuarta Ejecutoria, 222/2012, solamente es acumulable a la tercera, la 311/2007, pues los hechos que dan lugar a ambas son anteriores a las dos sentencias. El resultado no es más favorable dada la suma de las penas impuestas y el triple de la más grave.

    No es acumulable a la Ejecutoria 257/2006, pues los hechos que dan lugar a la Ejecutoria 222/2012, de 27 de abril de 2007, son posteriores al dictado de la sentencia correspondiente a aquella, de fecha 30 de mayo de 2006.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por Donato , contra auto de fecha veintiséis de Marzo de 2.015, dictado por el Juzgado de lo Penal número dos de Badajoz, en Ejecutoria nº 222/2012.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Juan Saavedra Ruiz PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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