STS 360/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2016:1931
Número de Recurso10694/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución360/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Tomás , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, con fecha 19 de junio de 2015 , auto que como tiempo máximo de cumplimiento de todas las causas designadas en el hecho segundo de esta resolución el de 8 años y 15 meses de prisión, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal , y la parte recurrente representada por la Procuradora Sra. Dª Pilar Vived de la Vega.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 19 de junio de 2015, El Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, dictó auto conteniendo los siguientes:

"HECHOS: PRIMERO.- PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado del Juzgado de lo Penal de Girona, y posterior ejecutoria con nº 61-14 resultó condenado Tomás , como autor criminalmente responsable del delito de robo con fuerza en les cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de le condena, importándoseles el pego de las costas por partes proporcionales.

SEGUNDO.- Por el penado se solicitó con fecha 6-2-15 la acumulación de condenas, en aplicación del artículo 76 del Código Penal vigente, por el que se tenga el máximo de cumplimiento en el triplo de le condene de mayor cuantía, a fin que se determinara el máximo de cumplimiento efectivo de condena, correspondiéndole dicha actuación a este Juzgado por ser el ultimo que ha impuesto una condena al preso, habiendo resultado condenado por las causas que se nombren e continuación:

JUZGADO Y N° PROCEDIMIENTO FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PROBADOS PENA IMPUESTA

Penal n° 1 Girona 8-6-09 3-6-09 Prisión 2 meses

Ej n° 564-09

Penal n° 3 Girona ej n° 6-10 18-12-09 18-11-09 Prisión 6 meses

Penal n° 6 Girona

Ej 102-11 12-7-11 14-2-11 Prisión 6 meses

Penal n° 6 Girona

Ej 106-12 10-4-12 15-2-12 Prisión 6 meses

Penal n° 6 Girona 20-4-12 3-12-11 Prisión 6 meses

PA n° 166-12 3-12-11 Prisión 1 año

16-12-11 Prisión 1 año

16-12-11 Prisión 9 meses

16-12-11 Prisión 2 años

Penal n° 6 Girona

PA n° 192-12 11-6-12 4-10-11 Prisión 1 año

Penal n° 3 Girona

Ej 539-12 29-6-12 2-8-09 Prisión 3 meses

Penal n° 5 Girona ej n° 419-12 11-10-12 8-8-09 Prisión 1 año

Penal n° 2 Girona ej 61-14 n 9-7-13 6-9-09 Prisión 1 año

Penal n° 1 Ávila

Ej 448-13 19-7-13 6-11-11 Prisión 6 meses

TERCERO.- Habiéndose reclamado de los Tribunales y Juzgados sentenciadores testimonios de las sentencias recaídas en los procedimientos relacionados anteriormente, se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual informó en fecha 17-6-2015.

Segundo .- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "Por lo expuesto, se estima la petición del penado Tomás y se acuerda como tiempo máximo de cumplimiento de todas las causas designadas en el hecho segundo de esta resolución el de 8 años y 15 meses de prisión, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubriesen el tiempo máximo predicho" .

Tercero .- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Tomás , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto .- El recurso interpuesto por el recurrente lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Por el cauce de lo dispuesto en el art. 849.12 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca, infracción de lo dispuesto en el art. 76.1 del Código Penal .

Quinto .- Instruidas las partes del recurso interpuesto el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y apoya el único motivo del recurso por las razones expuestas en su informe; la representación de la parte recurrida, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto .- Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la Ley penal, en concreto aplicación indebida art. 76.1 CP . Se argumenta que el auto dictado por el Juez de lo Penal nº 2 de Girona de 19.6.2015 , si bien estima la petición de la defensa y recoge la actual doctrina jurisprudencial, realiza unas agrupaciones de penas erróneas y perjudiciales para el penado, en cuanto al formar los bloques de las penas a acumular y determinar el máximo total de cumplimiento en 8 años y 15 meses de prisión.

Entiende que si bien las ejecutorias 564/2009, 6/2010 y 102/2011 no serían acumulables a otras ejecutorias, el resto de las ejecutorias 166/2012, 192/2012, 448/2013, 539/2009, 419/2012 y 61/2014, si lo serian a la ejecutoria 106/2012 al ser sus respectivas fechas de comisión de los hechos anteriores a la fecha de la sentencia de esta última ejecutoria 10.4.2012.

La resolución del recurso hace conveniente reiterar la doctrina general de esta Sala sobre los criterios aplicables en materia de refundición o acumulación de condenas, contenida entre otras en SSTS. 226/2015 de 17.4 y 367/2015 de 11.6 .

Por lo que se refiere, en primer lugar, a los principios generales, la doctrina de esta Sala (SSTS. 880/2014 de 30 de diciembre , 650/2014 de 16 de octubre , 567/2014 de 9 de julio , 497/2014 de 24 de junio , 571/2013 de 1 de julio STS 116/2015, de 10 de marzo ), estima que la acumulación de condenas prevenida en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del art 76 del Código Penal sobre tiempos máximos de cumplimiento efectivo en caso de condenas diferentes por varios delitos.

Estos límites son de gran relevancia pues tienen un fundamento constitucional ya que responden a la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir un efecto contrario a la reeducación y reinserción social prevenidas en el artículo 25.2 de la Constitución como finalidad esencial a la que están orientadas las penas privativas de libertad.

La resocialización del delincuente constituye un objetivo imprescindible en la ejecución de las penas, aunque es compatible con la prevención general y especial como finalidades perseguidas con la imposición de la pena.

La interpretación de los límites punitivos del art 76 CP debe hacerse, en consecuencia, en forma preordenada al efectivo cumplimiento de los diversos fines de la pena, favoreciendo la reinserción del penado en la sociedad, y evitando al mismo tiempo que puedan generarse situaciones de impunidad o actuaciones criminógenas respecto de posibles delitos futuros.

El límite establecido en el artículo 76 del Código Penal , consiste, en términos relativos, en un tiempo de cumplimiento equivalente al triple de la más grave de las penas impuestas.

El límite absoluto, que eran de 20 años efectivos en el Código Penal de 1995, salvo excepciones que podían alcanzar como máximo los treinta años, se ha incrementado de forma muy relevante en sucesivas reformas legislativas tendentes a alargar el máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad, especialmente en supuestos de terrorismo, pudiendo alcanzar en la actualidad los cuarenta años de prisión efectiva.

No hay que olvidar que la reciente LO 1/2015, de 30 de marzo, reintroduce en nuestro ordenamiento, bajo la denominación de prisión permanente revisable, una pena de prisión de duración indeterminada, o perpetua ya que puede prolongarse hasta el fallecimiento del penado, y que, con carácter general, exige un mínimo de 25 años para acceder a la primera revisión (art 92 a), y en los supuestos más graves de treinta y cinco años (art 78 bis).

Por lo que se refiere a los límites relativos, que son los aquí aplicables, ha de tomarse con consideración que el sistema de acumulación jurídica contenido en el art 76 CP viene a corregir los excesos punitivos que pudieran resultar de la aplicación estricta del modelo de acumulación matemática que establece el art 73 CP , unido al sistema de cumplimiento sucesivo establecido en el art 75 CP .

A diferencia de otros ordenamientos, que establecen una sola pena para diversos delitos enjuiciados en un mismo proceso, exasperando la pena del delito más grave, en el nuestro se sigue un sistema de acumulación matemática pura, que puede conducir en caso de multiplicidad de condenas a la vulneración del principio de proporcionalidad, alcanzando la suma de todas las penas legalmente correspondientes a los delitos cometidos, aun cuando fuesen delitos menores o menos graves, cantidades desorbitadas, reñidas en su cumplimiento total y sucesivo con el principio constitucional de rehabilitación de las penas, e incluso con la duración de la vida del penado.

En concreto, cuando se trata de una multiplicidad de delitos menores cometidos por el acusado en un determinado período de su juventud, en ocasiones vinculados al consumo de estupefacientes, o a otras circunstancias vitales, la regla legal establecida en el art 76 CP que limita el tiempo de cumplimiento efectivo al triple de la pena más grave, trata de evitar que quien solamente ha cometido delitos menores pueda sufrir, como consecuencia de la aplicación draconiana del sistema de acumulación matemática, una pena desproporcionada, que le mantenga en prisión durante un período tan prolongado de su vida que impida definitivamente su eventual rehabilitación.

Y, al mismo tiempo, se trata de evitar que la acumulación de numerosos delitos menores acabe determinando el cumplimiento de una pena superior a la eventual comisión de delitos de mayor entidad, por ejemplo contra la vida humana.

Es por ello por lo que esta Sala ha realizado una interpretación flexible del art. 76 CP , para evitar que vicisitudes procesales diversas puedan frustrar el propósito del Legislador, provocando la superación de los límites legales y la vulneración de los principios constitucionales, en el caso de que delitos menores cometidos en una misma época de la vida del penado determinen la imposición de penas globales desproporcionadas, simplemente por haber sido enjuiciados separadamente.

Y por ello esta Sala ha dicho reiteradamente (SSTS. 91/2008 de 18 de febrero , 1249/97 de 17 de octubre ; 11/98 de 16 de noviembre ; 109/98 de 3 de febrero ; 216/98 de 20 de febrero ; 328/98 de 10 de marzo ; 1.159/2000 de 30 de junio ; 649/2004 de 12 de mayo , entre otras) que era necesario adoptar un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigían los arts. 988 LECrim y 76 CP para la acumulación jurídica de penas, estimando que para la aplicación de la refundición, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse sido enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión ( SSTS. 548/2.000 de 30 de marzo , 722/2.000 de 25 de abril , 1.265/2.000 de 6 de julio , 860/2.004 de 30 de junio , 931/2.005 de 14 de julio , 1.005/2.005 de 21 de julio , 1.010/2.005 de 12 de septiembre , 1.167/2.005 de 19 de octubre , entre otras).

Este criterio fue asumido legislativamente en la LO. 7/2.003 de 30 de junio, al referirse expresamente el apartado 2º del art. 76 CP reformado a la posibilidad de aplicar la limitación a hechos que no fueren conexos pero si susceptibles de haberse enjuiciado en un mismo proceso atendiendo al momento de su comisión .

En la reciente reforma de 2015 se abandona definitivamente la exigencia de conexión entre los hechos delictivos para la aplicación de los límites previstos en el art 76 (nuevo párrafo segundo del art 76 reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo , que entra en vigor el 1 de julio próximo).

El nuevo texto establece, de forma un tanto oscura, que "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".

De esta norma se deduce, en primer lugar, la plena asunción de la doctrina jurisprudencial, eliminando la exigencia de conexidad para la refundición de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.

En segundo lugar la fecha que determina el límite para la refundición; la STS. 100/2015 de 4.3 , precisó que: es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, como señaló la STS. 1005/2005, de 21.7 , no tuvo la uniformidad deseada en relación a la cuestión de exigir sólo la existencia de la sentencia o, además, la firmeza de esta, pues se podían contabilizar resoluciones en todos los sentidos:

  1. exigían la firmeza de la sentencia, entre otras las SSTS. 729/2003 de 16.5 , 322/2003 de 12.5 , 1732/2002 de 14.10 , 1383/2002 de 19.7 .

  2. otras resoluciones para nada se referían a la firmeza de la sentencia y en consecuencia no se tenían en cuenta SSTS. 1828/99 de 29.12 , 109/2000 de 4.2 , 1684/2000 de 7.10 , 1228/2001 de 15.6 , 852/2003 de 9.6 , y el auto de 5.6.2003 .

  3. sentencias que no solo exigían la firmeza de la sentencia, sino que además, razonaban el porqué de la inexistencia de este requisito: SSTS. 1547/2000 de 2.10 , 836/2000 de 15.5 .

En la primera de las sentencias citadas se concreta que la fecha a tener en cuenta es la de la sentencia condenatoria y no la de firmeza. De la segunda sentencia se puede retener la siguiente reflexión "... sin embargo en las más recientes sentencias ya se elimina el requisito de la firmeza porque nada añade al hecho básico de que los hechos sean posteriores a la última sentencia que determine la acumulación, pues, de un lado, es evidente la imposibilidad de enjuiciamiento conjunto, y de otro, el argumento relativo a la evitación del sentimiento de la impunidad... que habría de exigirse el requisito de la firmeza, al prolongarse indefinidamente en el tiempo la posibilidad de la acumulación hasta tanto recayese firmeza...", reiterándose que "aún cuando en alguna resolución precedente de este mismo tribunal se haya hecho referencia a la fecha de la firmeza de la sentencia en supuestos de acumulación... no es menos evidente que, identificar semejante límite temporal con la fecha de la firmeza en casos como el presente, se venía burlado el requisito expreso establecido en la norma penal... cual es la obligación posibilidad de enjuiciamiento conjunto de los delitos cuyas penas se refunden..."

Doctrina ésta última que fue expresamente recogida en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda, de fecha 24 de noviembre de 2005 que adoptó el siguiente acuerdo: "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación". Acuerdo que ha sido seguido en la STS. 579/2006 de 23.5 que declara que la firmeza de la sentencia nada añade a la imposibilidad de acumular hechos ya sentenciados, y reiterado entre otras, en STS. 605/2008 de 6.10 , 797/2013 de 5.11 .

Doctrina que no debe verse alterada por la nueva redacción del párrafo 2º art. 76 ("antes de la fecha en que fueron enjuiciados"). En efecto la referencia cronológica sobre la que hay que levantar la barrera para acumulaciones es la fecha de la primera sentencia, no la de su firmeza. En este sentido la STS. 833/2015 de 12.12 , que insiste en la doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia , subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3 ; 671/2013, de 12-9 ; 943/2013, de 28-12 ; y 155/2014, de 4-3 ).

En efecto lo decisivo no es la fecha del juicio oral -que puede prolongarse durante semanas o meses- sino la de la sentencia. Una perspectiva teleológica apoya este criterio, este referente temporal es más seguro (es una única fecha) y respeta la literalidad del art. 76.2 actual por cuanto "el termino enjuiciados" -se lee en la STS. 697/2015 de 10.11 , no implica una diferencia esencial y necesaria respecto del mismo término, siquiera en singular, utilizado en la redacción anterior del artículo 76.2 del Código Penal . En ambos casos el significado no remite ineludiblemente al momento del acto del juicio oral. En efecto conforme al diccionario RAE la misma voz enjuiciar puede significar "instruir, juzgar o sentenciar". Además evita un problema burocrático, pues en los registros públicos no consta la fecha del juicio que habría que buscar en los antecedentes de la sentencia (donde no siempre figura). Criterio que prevaleció en el Pleno de 3.2.2016 que acordó que "a los efectos del art. 76.2 CP , hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Y en tercer lugar una interpretación que puede ser perjudicial para el reo, en la determinación de la sentencia, que marca la acumulación, pues concretándose necesariamente en la primera cabe la posibilidad de excluir de la aplicación del límite legal hechos cometidos en una misma época, pero posteriores a la primera condena. Hechos que podrían haberse incluido en la refundición si se escogiese, para determinarla, la sentencia que resultase más favorable al reo, es decir la que pudiera abarcar un mayor número de hechos delictivos.

La doctrina de esta Sala, SSTS. 742/2014 de 13.11 , 706/2015 de 19.11 , 153/2016 de 26.2 , ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia" . Pues, efectivamente, cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada, por lo que resulta imposible la acumulación.

En la norma no se contenían otras limitaciones, por lo que era posible entender, como había venido haciendo parte de la jurisprudencia, que cabía cualquier operación tendente a hacer efectivo un máximo de cumplimiento efectivo no solo más favorable para el reo, sino también mejor ajustado a las finalidades de tal previsión legal.

El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

Entendiendo precisa la STS. 153/2016 de 26.2 "...que cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan".

En este extremo es muy significativa la STS. 139/2016 de 25.2 , que razona como "la nueva redacción actualmente vigente del artículo 76.2, ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, que la propia sentencia mencionada más arriba (706/2015 ) considera que "pudiera haber sido más clara". Ello ha determinado la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 03/02/2016, que aprobó el siguiente Acuerdo en aras a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

Debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS ya citada (706/2015 ) "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba.

En relación con lo que hemos denominado patrimonio punitivo es claro que el sistema acogido por nuestro Código Penal no puede sellar la posibilidad del mismo de manera absoluta pues ello es consecuencia del funcionamiento del propio sistema que limita la suma aritmética que representa la acumulación material introduciendo un límite cuantitativo que abarca penas impuestas en distintos procesos por hechos no enjuiciados y sentenciados con anterioridad a una sentencia precedente que se tome como referencia. La función de garantía a estos efectos está constituida por las reglas fijas que hemos establecido.

Debemos señalar que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción).

Por último, apuntaremos dos argumentos que inciden directamente en el tratamiento de esta cuestión. Una aplicación rígida y cerrada de nuestro sistema de acumulación jurídica, sin prever distintas posibilidades combinatorias, arrojaría unos resultados contrarios a cualquier principio retributivo y proporcional de la pena como sería que una multiplicidad de delitos menores contra la propiedad fuesen castigados a la postre más severamente que delitos mucho más graves contra la vida o integridad de las personas. Y en segundo lugar, que el enjuiciamiento de los hechos pende en muchas ocasiones de circunstancias o contingencias aleatorias y por ello ajenas a la responsabilidad de los propios penados y que incluso pueden conculcar el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ). Ello tampoco puede corregirse absolutamente pero cuanto más flexible sea la posibilidad combinatoria se reducirá el margen de aleatoriedad. La aplicación de la norma requiere previamente su interpretación, lo que también sucede en ocasiones con la jurisprudencia en todos aquellos casos en los que no es posible la identificación absoluta del sentido de la norma (o de la jurisprudencia en el caso) a través exclusivamente de su literalidad, de ahí la complejidad de la función interpretativa ( artículo 3.1 CC ).

SEGUNDO

En el caso presente debemos partir del cuadro de ejecutorias relacionadas en el hecho segundo del autor recurrido

JUZGADO Y N° PROCEDIMIENTO FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PROBADOS PENA IMPUESTA

Penal n° 1 Girona 8-6-09 3-6-09 Prisión 2 meses

Ej n° 564-09

Penal n° 3 Girona ej n° 6-10 18-12-09 18-11-09 Prisión 6 meses

Penal n° 6 Girona

Ej 102-11 12-7-11 14-2-11 Prisión 6 meses

Penal n° 6 Girona

Ej 106-12 10-4-12 15-2-12 Prisión 6 meses

Penal n° 6 Girona 20-4-12 3-12-11 Prisión 6 meses

PA n° 166-12 3-12-11 Prisión 1 año

16-12-11 Prisión 1 año

16-12-11 Prisión 9 meses

16-12-11 Prisión 2 años

Penal n° 6 Girona

PA n° 192-12 11-6-12 4-10-11 Prisión 1 año

Penal n° 3 Girona

Ej 539-12 29-6-12 2-8-09 Prisión 3 meses

Penal n° 5 Girona ej n° 419-12 11-10-12 8-8-09 Prisión 1 año

Penal n° 2 Girona ej 61-14 n 9-7-13 6-9-09 Prisión 1 año

Penal n° 1 Ávila

Ej 448-13 19-7-13 6-11-11 Prisión 6 meses

Fijado el cuadro que antecede, el auto recurrido sigue en principio un criterio correcto, al comenzar por la sentencia más antigua -ejecutoria 564/09- de fecha 8.6.2009, y entiende que no es acumulable a ninguna, al ser los hechos de las restantes ejecutorias posteriores a tal fecha.

Seguidamente parte de la siguiente sentencia de fecha 18.12.2009 -ejecutoria 6/2010- a la que podrían acumularse las ejecutorias 539/2011, 419/2012 y 61/2014, al ser los hechos probados de las mismas -2.8.2009, 8.8.2009, 6.9.2009-, anteriores a la fecha de la sentencia que se toma como referencia, pero como el triple de la pena mayor 1 X 3) 3 años es superior a la suma total de las cuatro condenas -2 años y 9 meses-, es más beneficioso su cumplimiento por separado. A continuación toma como referencia la sentencia de 12.7.2011 , ejecutoria 102/2011 y considera no acumulable ninguna de las siguientes al ser los hechos de fecha posterior.

Por último forma otro bloque con la sentencia de 10.4.2012 , ejecutoria 106/2012 a la que acumula las ejecutorias 166/12, 192/12, 448/14, por ser los hechos probados contenidos en dichas resoluciones, 16.12.2011, 9.10.2011 y 6.11.2011, anteriores a la fecha de dicha sentencia, siendo el triple de la mayor de las penas acumuladas (2 años ejecutoria 166/2012) 6 años más favorable que la suma total de las penas impuestas 5 años y 39 meses.

Y consecuente con ello considera que el máximo de cumplimiento de estas condenas refundidas y de las ejecutorias excluidas 564/09, 6/2010, 539/12, 419/2012 y 61/2014, en 8 años y 15 meses.

No obstante lo anterior la acumulación que pretende el recurrente es más beneficiosa para el penado y es conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, en especial SSTS. 706/2015 de 19.11 , 139/2016 de 25.2 y 155/2016 de 26.2 .

En efecto como hechos explicitado ut supra si una acumulación no es viable por ser el límite máximo de cumplimiento superior a la suma de las penas efectivamente impuestas, como sucede en el primer bloque que recoge el auto recurrido, ejecutorias 6/2010, 539/2012, 419/2012 y 61/2014, puedan estas ejecutorias pasar a formar parte de otras eventuales acumulaciones.

Ello determinaría que las ejecutorias 539/2012, 419/2012 y 61/2014, referidas a hechos de 2.8.2009, 8.8.2009 y 6.9.2009, podrían ser en principio, acumularse a la ejecutoria 102/2011; al ser anteriores a la fecha de la sentencia de ésta 12.7.2011 , pero el triplo de la pena más grave 1 año, esto es 3 años seria mayor que la suma de las cuatro condenas 2 años y 9 meses.

Pero a su vez referidas ejecutorias 539/2012, 419/2012 y 61/2014, también serían acumulables al segundo bloque recogido en el auto recurrido, que toma como referencia la ejecutoria 106/2012, fecha sentencia 10.4.2012 .

Consecuente a la acumulación acordada en el auto recurrido con referencia a la ejecutoria JP 6 Girona 106/2012, ejecutoria 166/2012 JP 6 Girona, 192/2012 JP 6 Girona, 448/2013, JP 1 Avila, deberán añadirse las ejecutorias 539/2009 JP 3 Girona, 419/2012 JP 5 Girona, y 61/2014 JP 2 Girona, al ser el triple de la más grave 3x2= 6 años inferior a la suma total de las penas impuestas 7 años y 35 meses, 6 años a los que deberá añadirse las penas impuestas en las ejecutorias no acumulables: 2 meses (ejec. 564/2009), 6 meses (ejec. 6/2010) y 6 meses y (ejec.166/2012).

En cuanto a la alegación del recurrente de que de acuerdo con la hoja de instrucción procesal del penal, ha extinguido ya las penas impuestas en las ejecutorias 564/2009 JP. 1 Girona, 6/2010 JP.3 Girona y 539/2012 JP. 3 Girona, tal circunstancia, una vez acreditada, deberá comportar que, en su caso, se practique una nueva liquidación de condena, al no ser causa legitima para excluir aquellas del límite máximo de cumplimiento que comporta la acumulación realizada.

TERCERO

Estimándose el recurso las costas se declaran de oficio ( art. 901 LECrim .).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación del penado Tomás , contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona y en su virtud CASAMOS y ANULAMOS meritada resolución dictando una nueva más conforme a derecho, con declaración de oficio costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, se dictó auto de fecha 19 de junio de 2015 , que ha sido casado y anulado por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D.Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan los del auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FALLO

Se ACUERDA la acumulación de las ejecutorias 106/2012 J. Penal 6 Girona, 166/2012 J. Penal 6 Girona, 192/2012 J. Penal 6 Girona, 448/2013 J. Penal 1 Ávila, 539/2012 J. Penal 3 Girona, 419/2012 J. Penal 5 Girona, y 61/2014 J. Penal 2 Girona, fijándose el máximo de cumplimiento de todas ellas en 6 años.

No son acumulables las ejecutorias 564/2009 J. penal 1 Girona, 6/2010 J. Penal 3 Girona, y 102/2011 J. Penal 6 Girona, cuyas penas 2 meses, 6 meses y 6 meses respectivamente deberán cumplirse independientemente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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