STS 1013/2006, 18 de Octubre de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:6907
Número de Recurso10004/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1013/2006
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Germán, contra Auto de fecha 11/10/05, dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Vigo, sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Paloma Prieto González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Vigo, en fecha 11/10/2005, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos: "UNICO.- Por el penado se solicitó, al amparo de lo dispuesto en la regla del artículo 76 del Código Penal, la acumulación de las condenas impuestas en las siguientes causas: 1.-P.A. nº 79/01-Ejecutoria nº 103/01 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, en la que se dictó sentencia en fecha 16-03-01, firme en la misma fecha, por la que se condena a Germán, por un delito de falsificación en documento público oficial o mercantil cometido por particular y un delito de estafa a las penas de 1 año y 9 meses de prisión y 1 año y seis meses de prisión respectivamente, por hechos ocurridos, el 27-09-99, 07-09-99, 26-04-99, 25-04-00, 31-01-00, 12-04-00, 12-06-00, 14-06-00, 03-12-99, 17-01-00, 08-02-00, 17-02-00, 26-01-00, 07-03-00, 14-04-00, 15-04-00, 29-06-00 y 30-06-00. 2.- P.A. nº 400/01-Ejecutoria 191/02, del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Palencia, en la que se dictó sentencia en fecha 13-02-02, firme el 22-04-02, por la que se condena al mismo, por un delito de falsificación en documento público oficial o mercantil cometido por particular y un delito de estafa a las penas de 2 años y 3 meses de prisión y 6 meses de prisión respectivamente, por hechos ocurridos el 09-04-01. 3.- P.A. nº 187/00-Ejecutoria nº 11/02, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, en la que se dictó sentencia en fecha 16-04-02, firme en la misma fecha, por la que se condena al mismo, por un delito de falsificación en documento público oficial o mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, a la pena de 2 años de prisión, por hechos ocurridos el 05-08-1999 y 10-08-1999. 4.- P.A. nº 278/01-Ejecutoria nº 371/02 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, en la que se dictó sentencia en fecha 07-10-02, firme el 07-10-02, por la que se condena al mismo, por un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión, por hechos ocurridos el 07-05-01. 5.- P.A. 247/02-Ejecutoria nº 272/03, del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, en la que se dictó sentencia en fecha 15-07-02, firme el 17-01-03, por la que se condena al mismo, por un delito de estafa a la pena de 3 años, 1 mes y 15 días de prisión, por hechos ocurridos el 11-05-00, 15-05-00 y 16-05-00. 6.- P.A. nº 411/99-Ejecutoria nº 224/03 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, en la que se dictó sentencia en fecha 27-11-02, firme en la misma fecha, por la que se condena al mismo, por un delito de falsificación en documento público oficial o mercantil cometido por particular, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, por hechos ocurridos el 21 y 29 de diciembre de 1999. 7.- P.A. 136/03-Ejecutoria 372/03 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, en la que se dictó sentencia en fecha 16-09-03, firme en la misma fecha, por la que se condena al mismo, por un delito de falsificación de documento público oficial o mercantil por particular y por un delito de estafa a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y 6 meses de prisión respectivamente, por hechos ocurridos el 06-10-99, 22-11-99 y 23-11-99. 8.- P.A. nº 382/03- Ejecutoria nº 502/03, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, en la que se dictó sentencia en fecha 04-12-03, firme el mismo día, por la que se condena al mismo por un delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de 2 años y 6 meses de prisión por hechos ocurridos el 25-06-01".

SEGUNDO

El Juzgado dictó la siguiente Parte Dispositiva: "DISPONGO.- Se estima la solicitud de acumulación de penas formulada por el condenado Germán procediendo acumular las Ejecutorias 191/02, 111/02, 371/02, 272/03, 224/03, 372/03 a la Ejecutoria 502/03 seguida ante este Juzgado y determinando como límite de cumplimiento de las mismas el de 9 años, 3 meses y 45 días. No ha lugar a la acumulación de la causa 79/01-Ejecutoria 103/01 a la presente causa".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Germán, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Por infracción de ley, con base procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el último inciso del tercer párrafo del artículo 988 del mismo cuerpo legal, al haberse infringido por aplicación indebida el artículo 76 del Código Penal en relación con los artículos 15 y 25.2 de la Constitución Española y 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la acumulación de las condenas tenía que haberse dado respecto de todas las mencionadas en el auto sin exclusión de ninguna.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 3 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como único motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1 (y artículo 988 in fine) LECrim., infracción de ley, por entender vulnerado el artículo 76 C.P ..

Alega el recurrente que el Auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo de 11/10/05, ha dejado fuera de la acumulación las penas impuestas en la Ejecutoria 103/2001, por lo que solicita que dichas penas (dos penas de un año y seis meses de prisión) sean incluidas, manteniéndose como máximo de cumplimiento los nueve años, tres meses y cuarenta y cinco días de prisión fijados en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala que para proceder a la acumulación de condenas se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso, lo que procederá siempre que la acumulación no se convierta en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior. Así sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior hubieran ocurrido con posterioridad a la fecha de las sentencias anteriores, y cuando las penas ya fueron objeto de acumulación, pues en este caso no pueden ser objeto de sucesivas acumulaciones.

Lo relevante, por tanto, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo a la fecha de su comisión (por todas, SSTS 06/10 y 09/12/04 y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05 ).

En efecto, como señalan, entre otras, las sentencias de 08/05/00 y 10/10/03, lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el artículo 76.2 C.P. de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les de el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a quienes ya han sido sentenciados, en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir, los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Este efecto de futura impunidad lo impide la regla del art. 70.2º "in fine" C.P. 73 y 76.2 C.P. 1.995, que exige que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar "en un solo proceso", criterio legal que tiene su fundamento material en consideraciones de política criminal.

Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condenasin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena.

Teniendo en cuenta que el artículo 988 LECrim . dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Así pues, conforme a nuestra doctrina (vide, por todas, STS 02/01/06 ) deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, el cuadro resumen de las resoluciones a acumular es el siguiente:

Nº DE

EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO FECHA DE HECHOS FECHA DE

SENTENCIA

1 Ejecutoria 103/2001 Penal 1 Vigo Entre el 27-9-1999 y el 30-6-20002 16/03/2001

2 Ejecutoria 191/2002 Penal 1 Palencia 09/04/2001 13/02/2002

3 Ejecutoria 11/2002 Penal 2 Vigo 05/08/1999 y 10/08/1999 16/04/2002

4 Ejecutoria 371/2002 Penal 1 Pamplona 07/05/2001 07/10/2002

5 Ejecutoria 272/2003 Penal 20 Madrid 11/05/2000, 15/05/2000 y 16/05/2000 15/07/2002

6 Ejecutoria 244/2003 Penal 2 Vigo 21/12/1999 y 29/12/1999 27/11/2002

7 Ejecutoria 372/2003 Penal 1 Vigo 06/10/1999, 22/11/1999 y 23/11/1999 16/09/2003

8 Ejecutoria 502/2003 Penal 1 Vigo 25/06/2001 04/12/2003

Analizado el contenido de las actuaciones se constata la defectuosa aplicación de la doctrina jurisprudencial en el Auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo a la hora de acumular siete de las ocho causas referenciadas, dejando fuera de una incorrecta acumulación las penas impuestas en la Ejecutoria 103/2001. Sin embargo, ello no significa, como ahora veremos, que la pretensión del recurrente pueda prosperar.

En efecto, tomando como referencia la fecha de las sentencias, criterio éste adoptado por Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala de 29/11/05, se observa que a la fecha de la primera sentencia (16/03/01) existían hechos delictivos cometidos entre agosto de 1999 y junio de 2000 que no se encontraban sentenciados, y que lo fueron en sentencias de los años 2002 y 2003. Así pues, serían acumulables las penas impuestas en las sentencias relacionadas en los ordinales 1ª, 3ª, 5ª, 6ª y 7ª, lo que da un bloque penológico cuyo máximo de cumplimiento sería 9 años 3 meses y 45 días (triple de 3-1-15).

La segunda fecha de referencia sería la del ordinal 2ª, esto es, el 13/02/02, en cuyo momento existían hechos delictivos cometidos entre abril y junio de 2001 que todavía no estaban enjuiciados, al serlo en octubre de 2002 y en diciembre de 2003, por lo que también pudieron enjuiciarse en aquella fecha las penas impuestas en las sentencias 2ª, 4ª y 8ª. En este bloque el triple de la mayor (2-6-0) daría como resultante una pena de 7 años y 6 meses de prisión, cuantía superior a la suma aritmética de las penas impuestas (5 años y 3 meses de prisión) por lo que por este motivo no procedería la acumulación.

Así pues, aplicando el criterio correcto tendríamos un bloque de penas acumuladas (causas 1ª, 3ª, 5ª, 6ª y 7ª del auto recurrido), cuyo resultante penológico sería 9 años, 3 meses y 45 días, más tres causas (las 2ª, 4ª y 8ª) no acumuladas que sumarían 5 años y 3 meses de prisión, con lo que el penado vería fijado su límite máximo de cumplimiento en 14 años, 6 meses y 45 días de prisión.

Pero el problema se plantea con el hecho de que el Juzgado de Vigo ha acumulado de forma improcedente las penas impuestas en siete causas, dejando fuera de tal acumulación las dos penas de un años y seis meses de prisión que el recurrente ahora reclama, por lo que ha dejado como máximo penológico de cumplimiento un quantum de 12 años, 3 meses y 45 días (resultante de sumar 9-3-45 de la acumulación a los 3-0-0 de las penas no acumuladas) inferior al que resultaría de aplicarse de manera adecuada nuestra doctrina jurisprudencial, esto es, los citados 14 años, 6 meses y 45 días, por lo que de admitirse el presente recurso se produciría una reforma peyorativa.

Hemos de recordar aquí como desde su Sentencia 17/1989, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que la prohibición de la "reformatio in peius" es una manifestación de la interdicción de indefensión que reconoce el artículo 24 de la Constitución española y una proyección de la congruencia en la segunda instancia, la cual incluye la prohibición de que el órgano judicial ad quem exceda los límites en que viene formulada la apelación acordando una agravación de la sentencia recurrida que tenga origen exclusivo en la propia interposición del recurso, indicando asimismo que dicha prohibición constituye la manifestación del principio constitucional de congruencia (implícito en el derecho a la tutela) en la segunda instancia.

Es por ello que el recurso debe de ser desestimado.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Germán frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Vigo en fecha 11/10/05 en la ejecutoria 502/03, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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