STS 343/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2016:1800
Número de Recurso10456/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución343/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Paulino , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, con fecha 15 de marzo de 2.015 , auto que decreta la no acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y la parte recurrente representada por la Procuradora Sra. Mª Ángeles Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 15 de marzo de 1.015, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, dictó auto conteniendo los siguientes:

"HECHOS: PRIMERO.- ÚNICO.- Formada de oficio pieza de acumulación de condenas del interno Paulino , se ha recabado la ficha de situación procesal penal, la hoja histórico penal, copia de las sentencias pendientes de cumplimiento e informe del Ministerio Fiscal.

EJECUTORIA JUZGADO HECHO SENTENCIA PENAS

  1. 478/14 Penal 3 Sabadell 07/07/2007 27/11/2.014 1 año P.

  2. 1669/14 Penal 24 Barcelona 20/06/2008 18/12/2.013 2 m RPS

    20 d RPS

  3. 2284/13 Penal 24 Barcelona 11/12/2011 19/05/2.013 2 años P

  4. 2057/13 Penal 12 Barcelona 08/06/2011 11/01/2.013 1 año P

  5. 2394/12 Penal 15 Barcelona 13/12/2011 19/09/2.012 12 meses

    2 años

  6. 3223/11 Penal 12 Barcelona 11/10/2011 13/10/2011 12 meses

    20 d RPS

  7. 710/12 Penal 24 Barcelona 18/10/2008 18/03/2011 7 m RPS

    7 d RPS

    22 d RPS

  8. 978/10 Penal 21 Barcelona 07/07/2007 03/02/2010 3m y 15 d RPS

  9. 363/13 Penal 2 Sabadell 15/-16/03/2008 17/09/2012 45 d RPS

    4M Y 15 D

    2 AÑOS Y 6 M

    5M Y 20D

    Segundo .-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "No ha lugar a la acumulación de condenas del interno Paulino ".

    Tercero .- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Paulino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto .- El recurso interpuesto por el recurrente lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Al amparo del artículo 849.1 LECr . por infracción de ley al haberse inaplicado indebidamente el artículo 76.1 CP , en relación con el Art. 988 LECr .

    Quinto .- Instruidas las partes del recurso interpuesto el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y apoya el único motivo del recurso por las razones expuestas en su informe; la representación de la parte recurrida, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto .- Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día veinte de abril de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El motivo único al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim , por no aplicación del art. 76 CP , en relación con el art. 988 CP .

Entiende que, conforme el informe del Ministerio Fiscal obrante en el expediente de acumulación, todas las condenas, dadas las fechas de comisión de los hechos y fechas de las sentencias, pueden formar un bloque ya que la ejecutoria 478/2014 del Juzgado de lo Penal 3 Sabadell, puede albergar todas las anteriores condenas, al ser los hechos sentenciados en la misma, 7.7.2007, los más antiguos, y la fecha de la sentencia 27.11.2004 , la más moderna, y ser la suma total de todas las ejecuciones, 8 años, 56 meses y 124 días superior al triple de la condena más grave (2 años y 6 meses x 3), 6 años y 18 meses.

La doctrina de esta Sala SSTS. 706/2015 de 19.11 , 139/2016 de 25.2 y 153/2016 de 26.2 , entre las más recientes, tiene declarado que la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. Tal como se decía en la STS nº 742/2014, de 13 de noviembre " La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia ".

En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.

El artículo 76.2, en su redacción actual, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

Como decíamos en la STS nº 706/2015, de 19 de noviembre , " Aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible ".

También se decía en esta sentencia que parece lógico entender que " las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes ", y que, sin embargo, " si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello ".

Entendiendo que cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan.

En este extremo es muy significativa la STS. 139/2016 de 25.2 actualmente vigente del artículo 76.2, ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, que la propia sentencia mencionada más arriba (706/2015 ) considera que "pudiera haber sido más clara". Ello ha determinado la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 03/02/2016, que aprobó el siguiente Acuerdo en aras a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

Debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS ya citada (706/2015 ) "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba.

En relación con lo que hemos denominado patrimonio punitivo es claro que el sistema acogido por nuestro Código Penal no puede sellar la posibilidad del mismo de manera absoluta pues ello es consecuencia del funcionamiento del propio sistema que limita la suma aritmética que representa la acumulación material introduciendo un límite cuantitativo que abarca penas impuestas en distintos procesos por hechos no enjuiciados y sentenciados con anterioridad a una sentencia precedente que se tome como referencia. La función de garantía a estos efectos está constituida por las reglas fijas que hemos establecido.

Debemos señalar que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción).

Por último, apuntaremos dos argumentos que inciden directamente en el tratamiento de esta cuestión. Una aplicación rígida y cerrada de nuestro sistema de acumulación jurídica, sin prever distintas posibilidades combinatorias, arrojaría unos resultados contrarios a cualquier principio retributivo y proporcional de la pena como sería que una multiplicidad de delitos menores contra la propiedad fuesen castigados a la postre más severamente que delitos mucho más graves contra la vida o integridad de las personas. Y en segundo lugar, que el enjuiciamiento de los hechos pende en muchas ocasiones de circunstancias o contingencias aleatorias y por ello ajenas a la responsabilidad de los propios penados y que incluso pueden conculcar el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ). Ello tampoco puede corregirse absolutamente pero cuanto más flexible sea la posibilidad combinatoria se reducirá el margen de aleatoriedad. La aplicación de la norma requiere previamente su interpretación, lo que también sucede en ocasiones con la jurisprudencia en todos aquellos casos en los que no es posible la identificación absoluta del sentido de la norma (o de la jurisprudencia en el caso) a través exclusivamente de su literalidad, de ahí la complejidad de la función interpretativa ( artículo 3.1 CC ).

SEGUNDO

En el caso presente para la adecuada resolución del recurso, hay que partir del siguiente cuadro de ejecutorias relacionadas por orden de su mayor antigüedad.

EJECUTORIAS HECHOS SENTENCIA PENA

  1. B-28 7.7.2007 3.2.1010 3 meses y 15 días

  2. B-29 18.10.2008 18.3.2011 7 meses,7dias y 22 días

  3. B-30 11.10.2011 13.10.2011 12 meses y 20 días

  4. B-X 15 a 16.3.2008 17.9.2012 45 días,

    4 meses y 15 días

    2 años y 6 meses

    5 meses y 20 días

  5. B-32 13.12.2011 19.9.2012 12 meses y 2 años

  6. B-33 8.6.2011 11.1.2013 1 año

  7. B-34 11.12.2011 19.5.2013 2 años

  8. B-35 20.6.2008 18.12.2013 2 meses y 20 días

  9. B-36 7.7.2007 27.11.2014 1 año

    Fijado el anterior cuadro, conforme a la doctrina jurisprudencial, habrá que empezar -como hace el auto recurrido- por la ejecutoria de sentencia más antigua, que sería la B-28, de fecha 3.2.2010 , podrían acumularse a la misma la B-29 (fecha hechos 18.10.2008), BX (fecha hechos 16.3.2008), B-35 (fecha hechos 20.6.2008) y B-36 (fecha hechos 7.7.2007). Por el contrario no sería posible acumular las B-30 (fecha hechos 11.10.2011), B-32 (fecha hechos 13.12.2011), B-33 (fecha hechos 8.6.2011) y B- 34 (fecha hechos 11.12.2011).

    No obstante no procedería la acumulación al ser la suma de las penas impuestas en las ejecutorias B-28, Bx, B-35 y B-36 inferior al triplo de la más grave (2 años y 6 meses x 3= 6 años y 18 meses), bien entendido que como se ha señalado ut supra si una acumulación no es viable por ser el límite máximo de cumplimiento superior a la suma de las penas efectivamente impuestas -como sucede con las ejecutorias B29, Bx, B35 y B36 puedan éstas pasar a formar parte de otras eventuales acumulaciones.

    En consecuencia la siguiente ejecutoria en antigüedad seria la B-29, cuya sentencia es de fecha 18.3.2011 , a la que son acumulables las mismas del bloque anterior, por lo que la acumulación no sería viable tampoco.

    A continuación la ejecutoria que sigue en antigüedad es la B-30, cuya sentencia es de fecha 13.10.2011 , a la que pueden acumularse las ejecutorias Bx (hechos 16.3.2008), B-33 (hechos 8.6.2011), B-35 (hechos 20.6.2008) y B-36 (hechos 7.7.2007) y no lo serían las B-28 y B-29, al no ser la B-30 acumulable a éstas y B-32 (fecha hechos 13.12.2011) y B-34 (fecha hechos 11.12.2011). Esta acumulación tampoco sería factible al ser la suma total de las penas impuestas inferior al triplo de la más grave (2 años y 6 meses x 3).

    No obstante si resulta posible otra acumulación tomando como referencia la siguiente ejecutoria BX -fecha sentencia 17.9.2012 y hechos 16.3.2008- a la que podrían acumularse -excluidas las tres anteriores, B-28, B-29 y B-30 por no ser acumulables entre ellas, todas las ejecutorias restantes: B-32 (hechos 13.12.2011), B-33 (hechos 8.6.2011), B-34 (hechos 11.12.2011), B-35 (hechos 20.6.2008) y B-36 (hechos 7.7.2007), siendo la suma total de las penas 8 años 29 meses y 100 días, superior al triplo de la más grave (2 años y 6 meses x 3), 6 años y 18 meses.

    El recurso debe por ello ser estimado parcialmente por cuanto la acumulación que postula el recurrente: tomar como referencia la ejecutoria B36 cuya sentencia de fecha 27.11.2014 es la más moderna pero los hechos juzgados son los más antiguos 7.7.2007, no resulta factible pues si bien, todos los hechos del resto de las ejecutorias sucedieron con posterioridad y es obvio que no estaban sentenciados en dicha fecha, lo cierto es que no todas las ejecutorias resultan acumulables entre si -por ejemplo las B-28 y B-29 a las B-30, B-32, B-33 y B-34 y la B-30 a las B-32 y B-34, lo que impide la acumulación al romperse la conexión temporal entre todas ellas.

TERCERO

Conforme el art. 901 LECrim . las costas se declaran de oficio.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación del penado Paulino , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, de fecha 15 de marzo de 2015 , que denegó la acumulación de condenas instada por el mismo, y en su virtud se deja sin efecto meritada resolución, dictando sentencia más acorde a derecho con declaración de oficio de costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia D. Juan Saavedra Ruiz

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, se dictó auto de fecha 15 de marzo de 2015 , que ha sido casado y anulado por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D.Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan los del auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Tal como se ha razonado en la sentencia precedente procede acumular las ejecutorias que constan en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

FALLO

Se acuerda la acumulación de las siguientes ejecutorias:

Ejec. 363/13 Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell

Ejec. 2394/2012 Juzgado de lo Penal, 5 Barcelona

Ejec. 2037/2013 Juzgado Penal 13 Barcelona

Ejec. 2284/2013 Juzgado Penal 13 Barcelona

Ejec. 1669/2014 Juzgado Penal 24 Barcelona

Ejec. 478/2014 Juzgado Penal 3 Sabadell

Fijándose el máximo de cumplimiento en 6 años y 18 meses.

Quedan excluidas de la acumulación debiendo cumplirse por separado las ejecutorias: 978/2010 Penal 21 Barcelona; 710/2012 Penal 24 Barcelona y 3213/2011 Penal 12 Barcelona.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia D. Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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