STSJ Galicia 46/2023, 13 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
Número de resolución46/2023

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00046/2023

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981182140- 981184876 Fax: -----------

Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal

Equipo/usuario: KD

Modelo: 001100

N.I.G.: 15078 43 2 2017 0002966

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000050 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000065 /2019

RECURRENTE: Landelino

Procurador/a: VANESSA MARIA ASTRAY VARELA

Abogado/a: JUAN ALBERTO GASAMANS IGLESIAS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I a NUM. 46/23

Excmo. Sr. Presidente:

Don José María Gómez y Díaz-Castroverde - ponente.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Varela Agrelo

En A Coruña, a trece de junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 50/2023) el procedimiento sumario ordinario seguido en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 65/2019), partiendo de la causa tramitada con el número 1042/2017 en el Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela por delito de abuso sexual contra el acusado Landelino. Son partes en este recurso, como apelante el mencionado acusado condenado, representado por la procuradora Dª Vanessa María Astray Varela y defendido por el letrado D. Juan Alberto Gasamans Iglesias; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José María Gómez y Díaz-Castroverde.

a ntecedentes de hecho
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 2021 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña contiene los siguientes hechos probados:

"Sobre las 15.00 horas del día 21.05.2017, Landelino, nacido el NUM000 de 1.980, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conoció a la perjudicada, Carlota, menor de edad en aquel momento, nacida del NUM002 de 2003, en las inmediaciones de la CALLE000, en la localidad de DIRECCION000, invitándola a subir a su vehículo, que conducía. Aprovechó dicho momento para intercambiar con ella los respectivos números de los teléfonos móviles para poderse ver y tener encuentros sexuales con ella. Esa misma tarde, Landelino telefoneó a Carlota., y esta le envió al móvil del acusado, número NUM003, una foto de una hoja con la lista de precios por servicios sexuales, y en la que hacía constar su nombre, su edad, 14 años, su teléfono y una breve descripción física, quedando en verse al día siguiente.

Al día siguiente, Landelino telefoneó a la perjudicada y acordaron que recogería a la misma en las inmediaciones de la referida CALLE000 de DIRECCION000, acordando con la menor ir hasta una playa en la localidad de DIRECCION001, a fin de mantener relaciones sexuales con la misma a cambio de dinero, y ello a pesar de que la perjudicada le manifestó que tenía 14 años de edad e incluso le indicó el curso y centro donde estudiaba durante el trayecto.

Poco tiempo después, se trasladaron a DIRECCION001 en el vehículo de Landelino. Una vez en dicha localidad, en un lugar apartado de la playa cercana al camping DIRECCION002, ambos se desnudaron sobre una toalla y el acusado realizo tocamientos en las partes intimas de la menor, llegando a introducirle los dedos en la vagina. Posteriormente, con el pene la penetró vaginalmente, Por todo ello, le pagó alrededor de 50 euros."

SEGUNDO

El fallo de la mencionada sentencia es como sigue:

"Absolvemos a Landelino de dos delitos consumados de abusos sexuales a menor de dieciséis años, consistente en acceso carnal por vía vaginal, del artículo 183,2 y 3 del Código Penal .

Condenamos a Landelino como autor de un delito consumado de abusos sexuales a menor de dieciséis años, consistente en acceso carnal por vía vaginal, del artículo 183. 1 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 8 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 5años, a la prohibición de aproximarse al menor a menos de 100 metros, así como comunicarse con este por cualquier medio o procedimiento durante 15 años y 6 meses y a la medida de libertad vigilada por un plazo de 7 años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad, sin concreción en este momento de su contenido, en los términos fijados en el artículo 106 del Código penal (tal y como establece la sentencia número 715/2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 31 de octubre ).

Condenamos también a Landelino como autor de un delito de delito de corrupción de menores del artículo 188.4 y 5 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a la prohibición de aproximarse al menor a menos de 100 metros, así como comunicarse con este por cualquier medio o procedimiento durante 2 años y 6 meses.

Condenamos a Landelino al pago pago de mitad de las costas procesales, declarando la mitad restante de oficio

Condenamos a Landelino que indemnice a Carlota en la suma de 10000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576.1 del Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia."

TERCERO

La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CUARTO

Mediante providencia del pasado 15 de mayo de 2023 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente; y en resolución de fecha 8 de junio se señaló el siguiente día 12 para la votación y fallo del recurso.

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, excepto parcialmente el sexto, de acuerdo con los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se articula sobre la invocación de la presunción de inocencia, el error en la valoración de la prueba y la pretensión de que, en caso de condena, se aplique la atenuante prevista en el artículo 21.CP, al estimar que concurren dilaciones indebidas en un proceso que comienza con los hechos acaecidos el 21 de mayo de 2017, hasta que se dicta sentencia en fecha 27 de diciembre de 2021, entendiendo indebidamente aplicados los tipos delictivos en el que la condena se asienta, al resultar improcedente la misma, terminando por argumentar que, en todo caso, la pena a imponer por el delito de abuso sexual sería la de seis años de prisión, como consecuencia de la vigencia de la LO 10/2022.

Con carácter previo debemos hacer notar que el recurso de apelación y, por ende, la presente sentencia, no habiendo sido objeto de recurso la de instancia por el Ministerio Fiscal, deben de partir de los hechos probados declarados como tales en la sentencia, que llevan a la absolución de la acusación por dos delitos de abuso sexual en la persona de la menor Carlota.; todo lo cual simplifica el debate, pues queda circunscrito a los hechos derivados de un solo viaje de acusado y menor a DIRECCION001, al tiempo que dejan al margen las circunstancias que concurren en el encuentro entre ambos en la CALLE000 de DIRECCION000 el día 21/5/17, el debate sobre quién fue el primero en acercarse al otro y lo acontecido en el interior del automóvil, pues está reconocido que la menor sube al que es propiedad del acusado y durante un breve recorrido es transportada por éste, momento en el cual se intercambian los números de teléfono, todo ello en el contexto de expresar la menor su edad -14 años-. En definitiva, nada hay en los hechos probados ni, por su proyección en la fundamentación jurídica de la sentencia y fallo, que ponga énfasis en cualquier actividad delictiva de esta primera toma de contacto, sin perjuicio de dejar constancia, como se dice, que de tal encuentro resulta el conocimiento mutuo de los teléfonos respectivos, lo que lleva a que la menor reciba una llamada del hoy recurrente y le envíe una fotografía, que éste reconoce haber recibido, con una suerte de lista de precios por servicios sexuales, donde constan con precisión sus circunstancias personales y, con toda claridad, su edad de 14 años.

SEGUNDO

El recurrente entiende que la sentencia se ha basado en una prueba insuficiente para destruir la presunción de inocencia, cual es la declaración de la víctima, en unión de dictámenes periciales que le afectan y por ello invoca explícitamente dicha presunción. Sobre ello es reiterada la doctrina, tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre), que expone que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, así como que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el tribunal pueda alcanzar...

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