SAP La Rioja 171/2016, 27 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2016:294
Número de Recurso250/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2016
Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00171/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

N10250 VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

MRN N.I.G. 26089 42 1 2013 0006149

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2015 -L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000819 /2013

Recurrente: Eduardo, Maribel

Procurador: MARIA ESTELA MURO LEZA, MARIA ESTELA MURO LEZA

Abogado: MIGUEL GOMEZ IJALBA

Recurrido: Herminio

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: GEMMA ALVAREZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 171 DE 2016

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

En Logroño a veintisiete de julio de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 819/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 250/2015; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de abril de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en cuyo fallo se establecía: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de don Herminio y doña Agustina, frente a don Eduardo y doña Maribel, debo:

  1. - Declarar que los actores, D. Herminio y D° Agustina son propietarios cuanto a lo ocupado por los codemandados D. Eduardo y Dª Maribel, de una superficie de 11,85 metros cuadrados distribuidos a lo largo de un patio- pasillo al que se accede desde la CALLE000 a través de una puerta, que tiene planta cuadrangular alargada y que discurre de forma paralela al edificio de los codemandados en el margen norte, condenando a los demandados a arrancar las plantaciones vegetales existentes, a la eliminación de vallado, estacas, piedras que conforman el pasillo y demás objetos elementos, piedras que existan en el terreno así como a puedo de acceso, dejando el suelo expedito libre de cualquier invasión.

  2. - Declarar que la edificación de los actores, parcela NUM000 del polígono NUM001 CALLE000, no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los codemandados (edificación CALLE000 NUM002 ) y como consecuencia de ello se les condena a efectuar los cerramientos con obra permanente y de fábrica que respeten las distancias exigidas por el articulo 582 del Código Civil .

  3. - Declarar que la edificación de los actores parcela NUM000 del polígono NUM001 CALLE000 no está gravada con servidumbre de desagüe o vertiente de tejados a favor de a finca de los codemandados (edificación CALLE000 NUM002 ) y como consecuencia de ello se les condene o recoger sus aguas pluviales y sacarlas a suelo propio o a la calle o vía pública, de forma, que en ningún caso causen perjuicio a la propiedad de mis mandantes, ni se saquen por ésta.

  4. - Se declara la carencia sobrevenida de objeto respecto de la superficie de 15,18 metros cuadrados distribuidos en la parte trasera de la edificación de los codemandados.

  5. -Se imponen a la demandada las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Eduardo y Dª Maribel, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de mayo de 2016, si bien la deliberación se produjo finalmente el día 7 de julio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en apelación los demandados la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda.

Como primer motivo de su recurso los demandados alegan incongruencia por error, pretendiendo que "lo verdaderamente relevante del procedimiento es si la parcela de los actores, la parcela rústica NUM000 del polígono NUM001 de Laguna de Cameros, se corresponde con la parcela urbana nº NUM003 de policía de la CALLE000 de Laguna de Cameros", y que la sentencia omite declarar si la parcela rústica nº NUM000 del polígono NUM001 es la actual parcela urbana nº NUM003 de la CALLE000 .

Tal motivo de recurso no puede prosperar, cuando según el fundamento tercero del recurso, en su último párrafo, al folio 355, y en el primer párrafo, al folio 356, se corresponden la parcela rústica NUM000 del polígono NUM001 de Laguna de Cameros y la parcela urbana nº NUM003 de la CALLE000 de dicha localidad. Y, en todo caso, lo declara así la sentencia recurrida al inicio del párrafo segundo del fundamento de derecho segundo expresando literalmente "la finca de los actores CALLE000 NUM003 se corresponde con la rústica Polígono NUM001, Parcela NUM000 de Laguna".

Como expresa la sentencia nº 63/2016, de 17 de febrero, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña: "Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita»), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas («citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5714/2015, recurso 693/2014 ), 16 de febrero de 2015 (Roj: STS 597/2015, recurso 2475/2012 ), 16 de octubre de 2013 (Roj: STS 4952/2013, recurso 1472/2011 ), 14 de septiembre de 2011 ( resolución 634/2011, en el recurso 2272/2007 ), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 2017/2011, recurso 2183/2007 ), entre otras muchas] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la que medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española . El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 25/2012 y 96/2012, reiterando la establecida en sus sentencias números 91/2010, 165/2008, 44/2008, 138/2007, 144/2007, 40/2006, 85/2006, 4/2006 264/2005 y 52/2005 entre otras, recuerda que "la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como «ultra petita», «citra petita» o «extra petita partium»". Así reseña dicha doctrina que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partesy objetivos -causa de pedir y «petitum». Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la «causa petendi», alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el «thema decidendi». La denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [ Ts. 21 de abril de 2015 (Roj: STS 1531/2015, recurso 723/2013 ), 4 de marzo de 2015 (Roj: STS 828/2015, recurso 563/2013 ), 16 de febrero de 2015 (Roj:...

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