STS 246/2011, 4 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 2183/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Desarrollos Sociales de Marratxí, S.L., aquí representada por la procuradora D.ª María Teresa Castro Rodríguez, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 212/2007, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1064/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Palma de Mallorca. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de Preussag Immobilien GMBH.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Palma de Mallorca dictó sentencia de 5 de diciembre de 2006 en el juicio ordinario n.º 1064/2005, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda de juicio ordinario, promovida por el procurador Sr. Gayá, en nombre y representación de Desarrollos Sociales de Marratxí S.L., contra Preussag Immobilien GMBH, debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pronunciamientos instados en su contra, declarándose la caducidad de la segunda prórroga del contrato de opción de 6 de febrero de 2004 suscrito entre las partes, y, en consecuencia la de éste, cesando sus efectos entre dichas partes, con imposición de costas a la parte actora».

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se contienen, en resumen, las siguientes declaraciones:

  1. En el presente procedimiento, la actora pretende que se declare la validez del contrato de opción de compra suscrito entre las partes el 6 de febrero de 2004 y que se condene a la demandada a formalizar por escrito la concesión de la segunda prórroga del plazo de la opción.

  2. La demandante alega que, a tenor de lo pactado en el contrato y mediante carta enviada a la demandada el 17 de julio de 2005, se comunicó a la demandada la intención de la actora de ejercitar la segunda prórroga y se requirió a la demandada para su formalización, y que una copia de dicha carta fue firmada por el Sr. Rosendo en nombre de la demandada.

  3. La demandada opone que la carta a la que se refiere la demandante no se recibió por la demandada porque no se envió, que el Sr. Rosendo no tenía facultades para obligar a la demanda y que el Sr. Adriano que firmó la comunicación en representación de la actora no tenía poder de la actora.

  4. No existe prueba de que la carta en la que se comunicaba la intención de ejercitar el derecho a la concesión de la segunda prórroga fuera realmente enviada ya que no hay ningún justificante de envío.

  5. La firma del Sr. Rosendo -que, según la actora, actuaba en nombre de la demandada- de la copia de la carta comunicando el ejercicio de la segunda prórroga tampoco puede tenerse en consideración dado que el poder de esta persona era muy limitado y no hay acreditación de la intención de la demandada de conceder a esta persona facultades tan trascendentes como la de aceptar la segunda prórroga de la opción, que es un acto que puede enmarcarse entre las facultades de disposición. El mandatario se excedió y la demandada no quedó obligada porque no ratificó el acto del mandatario.

  6. A mayor abundamiento, la solicitud de la actora de la segunda prórroga carece de eficacia dado que la carta fue firmada en su nombre por Don. Adriano , quien había cesado en su cargo de administrador con anterioridad por lo que no tenía poder para efectuar la solicitud ni para obligar a la demandante.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3.ª, dictó sentencia de 10 de julio de 2007, en el rollo de apelación n.º 212/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D Francisco Javier Gayá Font, en nombre y representación de Desarrollos Sociales de Marratxí, S.L. contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2006 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

»En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. - El 6 de febrero de 2004 Preussag Immobilien GmbH y Desarrollos Sociales de Marratxí S.L. concertaron un contrato de opción de compra que tenía por objeto una parcela de terreno procedente del predio Son Macià Negre, en el término municipal de Marratxí.

El plazo estipulado para la opción era de un año. Sin embargo, las partes previeron la posibilidad de dos prórrogas, de una duración de seis meses cada una de ellas, siempre que estas se formalizaran por escrito "a instancia de la optante, que a tal fin requerirá a la concedente con veinte días de antelación a la fecha de cumplimiento de los respectivos plazos de ejercicio del derecho de opción de compra".

La optante Desarrollos Sociales Marratxí S.L. alega que el 15 de julio de 2005 remitió una carta a Preussag Immobilien GmbH instando la segunda prórroga de la opción, carta en cuya copia D. Rosendo , apoderado de esta, estampó un "recibí", por lo que ejercita acción en la que solicita que se condene a la optataria a formalizar por escrito dicha segunda prórroga de la opción.

La parte demandada se opuso a la pretensión formulada en su contra alegando que el derecho de opción de compra caducó por haberse ejercitado fuera de plazo, que la supuesta notificación realizada en la persona del Sr. Rosendo es nula por ser él, como administrador y titular de participaciones de sociedades interpuestas, quien controlaba la sociedad Desarrollos Sociales Marratxí S.L., destinataria de la supuesta carta instando la segunda prórroga de la opción; y que nos hallamos ante un supuesto de autocontratación.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender la juez a quo que el documento fechado el 15 de julio de 2005 no acredita suficientemente el ejercicio del derecho a obtener la prórroga de la opción, que el poder del Sr. Rosendo no le permitía firmar el "recibí" de la carta, que D. Adriano al firmar como remitente del referido documento había dejado de ser administrador de Desarrollos Sociales Marratxí S.L., y que el Sr. Rosendo se había excedido en los términos de su mandato, porque no obligaba a la mandante, esto es a Preussag Immobilien GmbH.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, alega como fundamento de éste, en síntesis, que el motivo relevante por el que la sentencia de primera instancia desestima su pretensiones es el de no contar el Sr. Rosendo con poder suficiente para recibir la carta instando la segunda prorroga de la opción, y que dicho razonamiento debe ser rechazado. El recurrente, en efecto, se muestra disconforme con la tesis de la juez de primera instancia sobre la necesidad de que el poder habilitase para realizar actos de disposición ya que, a su entender, la mera recepción de la carta ejercitando el derecho a la segunda prórroga de la opción no tiene este carácter, y sostiene la tesis de que el Sr. Rosendo estaba autorizado para recibir notificaciones puesto que en el poder otorgado el 1 de marzo de 2000 se le confirieron facultades para "representar a Preussag Immobilien GmbH en todo el territorio nacional de España con el fin de recibir y contestar requerimientos y notificaciones", mandato que podía ejercer no solo en el ámbito fiscal o para el pago de honorarios a los que después se refiere el poder, dado que cada una de estas facultades se confieren acumuladamente, como lo revelaría la interpretación gramatical de la cláusula en la que cada una de las facultades que enumera se hallan unidas por la palabra "además" y por la expresión "más allá".

Segundo. - Este tribunal no comparte el parecer del apelante de que "la relevante a efectos de esta litis" sea la segunda de las razones en las que se apoya la juez a quo para desestimar la demanda, esto es, la que se refiere a la falta de facultades del Sr. Rosendo para firmar el "recibí" de la carta en la que Desarrollos Sociales de Marratxí S.L. ejercita su derecho a instar la segunda prórroga de la opción.

En efecto, todo el fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia gira en torno a la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora; y el tercer fundamento jurídico se inicia argumentando la juez que no existe prueba del ejercicio en plazo del derecho a la prórroga.

Pues bien, para esta Sala es esta la primera y suficiente razón que conduce a la desestimación de la pretensión actora, pues esta se basa en la vigencia de la opción que el documento aportado con el número 31 de la demanda no acredita.

En efecto, para la pervivencia del derecho de opción, cuya existencia la demanda pretende que se declare, era necesario haber instado la segunda prórroga en plazo. Este es el hecho constitutivo de la pretensión actora y este dato fáctico no se acredita suficientemente con el documento número [3]1 de la demanda, por las siguientes razones:

a) Ha quedado acreditado en autos que el mismo día de la firma del contrato de opción se constituyó la sociedad optante, Desarrollos Sociales Marratxí S.L., el 97 % de cuyas participaciones fueron suscritas por la entidad Ciara Portals S.L. y el otro 3% por la entidad Gestión Legal Balear S.L., nombrándose administrador único a D. Rosendo .

Ciara Portals S.L. era titular fiduciaria de 77 de las 97 participaciones de Desarrollos Sociales Marratxí S.L. que suscribió que son, en realidad, propiedad de Cía Logística de Negocios S.L.. De esta sociedad son administradores mancomunados D. Leovigildo y D. Oscar , abogados compañeros de despacho de D. Rosendo .

Por su parte Gestión Legal Balear S.L. es una sociedad unipersonal de servicios profesionales cuyo único socio es, precisamente, D. Rosendo .

De todo ello se infiere que la entidad optante se hallaba, de hecho, controlada por el Sr. Rosendo , quien, por tanto, tenía un interés directo y personal en el ejercicio de la opción, lo que determina que el documento número 31 de los acompañados por la demanda sea, materialmente, un documento confeccionado por dos personas que comparten un mismo interés comprador (el de la hoy actora) carente, por tanto, de fuerza probatoria frente a la parte adversa, es decir, la vendedora.

b) En la firma del "recibí" por parte del Sr. Rosendo se producía un claro conflicto de intereses que se presume, según señala el artículo 3 :205 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, cuando el representante actúa al mismo tiempo como representante del tercero, en este caso, de la sociedad optante. Dicho artículo establece que en tal caso de conflicto de intereses el contrato (en el supuesto de autos, la supuesta recepción de la comunicación para la prórroga de la opción) puede anularse salvo que el representado hubiera consentido o no hubiera podido haber ignorado la actuación del representante o el representante hubiese comunicado la existencia de un conflicto de intereses y el representado no se hubiese opuesto al mismo en un plazo razonable, supuestos éstos que no se produjeron en el caso de autos.

c) La jurisprudencia recaída sobre el derecho de opción declara expresamente que uno de sus requisitos consiste en la determinación del plazo para el ejercicio de la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1993 ) plazo que es esencial y de caducidad (sentencias de 30 de junio de 1994 y de 28 de abril de 2000). En consecuencia, el actor debía haber acreditado que en el plazo pactado ejercitó su derecho a instar la prórroga, lo que no consigue con la aportación de un documento acerca de cuya fecha no hay prueba al no haber ingresado en oficina pública alguna ni haber salido del ámbito de las dos personas que lo suscribieron interesadas, ambas, como antes se ha dicho, en el mantenimiento del contrato.

d) En su demanda la optante alega haber remitido por correo la carta sobre la formalización de la segunda prórroga pero lo cierto es que ninguna prueba obra en autos acreditativa de dicha circunstancia y en este extremo la Sala no puede sino compartir el razonamiento de la juez de primera instancia: resulta extraño que una carta de esta importancia no se remitiese utilizando una de las vías que permiten dejar constancia de su envío y de su recepción. Por otro lado, si la carta se remitió realmente a la sede de Preussag Immobilien GmbH en Alemania, no se explica que, además, el Sr. Rosendo firmase en una copia el "recibí".

Tercero. - Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal Desarrollos Sociales de Marratxí, S.L. se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero. «Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia».

Se fundamenta este motivo en las siguientes alegaciones:

La sentencia recurrida ha infringido el artículo 218.1 LEC . La infracción es la siguiente:

  1. En la demanda se solicita que de declare la validez del ejercicio de la segunda prórroga del plazo para ejercer la opción de compra suscrita entre las partes.

    La notificación de la demandante se entregó al mandatario de la demandada, D. Rosendo . Documento n.º 31 de la demanda.

  2. En la contestación a la demanda se solicitó:

    Primero. - Se desestime totalmente la demanda presentada de adverso, con imposición de todas las costas causadas.

    Segundo. - Se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de contrario.

    »Tercero. - Se declare la caducidad de la segunda prórroga del contrato de opción de compra de fecha 6 de febrero de 2004, suscrito por mi representada con la actora, [...], por no haberse realizado en la forma prevista en el mencionado contrato y dentro del plazo fijado en el mismo. Y, en consecuencia, se declare la caducidad del originario contrato de opción, así como la cesación de los efectos producidos por el mismo, liberándose a mi representada de cualquier obligación que del citado contrato pudiera derivarse.

    »Cuarto. - Subsidiariamente, para el caso de que se estime por este Juzgado que la solicitud de segunda prórroga instada por la actora ha sido realizada en plazo, solicitamos que se declare la nulidad de la misma y, por tanto, su inexistencia, por concurrir un claro supuesto de autocontratación, conflicto de intereses, mala fe, e incumplimiento por parte del mandatario de los deberes básicos que son consustanciales al contrato de mandato.

    »Quinto. - [...]

    »Sexto.- [...]».

  3. En la providencia de admisión de la contestación a la demanda, de 1 de febrero de 2006, se acordó:

    [...] no admitiéndose las peticiones contenidas en los puntos 4.º al 6.º del suplico por no reunir los requisitos del artículo 406 LEC

    .

    La razón de esta providencia es que la nulidad que se postula en la contestación por conflicto de intereses debería haberse estructurado como reconvención lo que hubiera permitido a la demandante introducir alegaciones y prueba para desvirtuarlo.

    El demandado se aquietó a esta providencia.

    En consecuencia, la litis quedó fijada sobre la base del suplico de la demanda y de los puntos 1.º, 2.º y 3.º de la contestación.

    D). En la audiencia previa quedaron fijados los hechos de la siguiente forma:

    1. Hay conformidad entre las partes en que el contrato de opción es válido.

    2. Hay disconformidad entre las partes en que el demandante entiende que la solicitud de segunda prórroga es eficaz y existente, mientras que el demandado entiende que es ineficaz por insuficiencia del mandato e inexistente.

    Esa disconformidad se afirmó por el letrado de la demandante y se aceptó por el letrado de la demandada.

    Quedó expulsada del proceso la cuestión relativa a la nulidad de la solicitud de la segunda prórroga por conflicto de intereses y autocontratación, confirmándose así la providencia del Juzgado.

    A la vista de la fijación de los hechos, la demandante renunció a la alegación de posible ilicitud de la prueba aportada como documento n.º 5 de la contestación a la demanda.

    Este documento se aportó al hilo del hecho sexto de la contestación y con ella se pretendía demostrar por la demandada que la entidad demandante es un mero instrumento de D. Rosendo -que es la persona que firmó, como mandatario de la demandada, el recibí de la copia de la solicitud de segunda prórroga- y al actuar como mandatario de la demandada incurrió en autocontratación.

    La razón por la que la demandante renunció a la solicitud de ilicitud de esta prueba fue que en la providencia que siguió a la contestación a la demanda, quedó fuera del litigio la cuestión relativa a la nulidad de la solicitud de la segunda prórroga por autocontratación.

  4. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, en congruencia con la fijación de la litis, sin examinar la nulidad de la notificación de la segunda prórroga y sin citar el documento n.º 5 de la contestación.

  5. La sentencia impugnada, en el fundamento de Derecho primero, fija erróneamente la petición de la demanda dado que desconoce lo acordado en providencia de 1 de febrero de 2006, y en el fundamento de Derecho segundo introduce la cuestión relativa a la existencia de conflicto de intereses como ratio decidendi [razón decisoria] del fallo.

    En consecuencia, la sentencia impugnada incurre en incongruencia extra petita [fuera de lo pedido].

    La sentencia recurrida coloca al demandante en situación de indefensión porque no ha podido hacer alegaciones ni proponer prueba sobre el prendido conflicto de intereses.

    No es cierto que exista conflicto de intereses, del documento n.º 8 de la contestación a la demanda se acredita que el Sr. Rosendo no era socio único de la entidad Gestión Legal Balear, S.L., es erróneo decir que, como Gestión Legal Balear, S.L. y Cía Logística de Negocios, S.L. tienen los mismos administradores mancomunados, tienen el mismo socio único, y los documentos n.º 13 y n.º 14, aportados en la audiencia previa, acreditan que el Sr. Rosendo en realidad era un mero intermediario de Fadesa, S.A., que era la verdadera interesada en efectuar la compra.

    Motivo segundo: «Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en la jurisprudencia y su aplicación a esa litis».

    Se fundamenta este motivo en las siguientes alegaciones:

    Se cita y transcribe la STS de 19 de junio de 2007 y el ATS de 3 de julio de 2007 , sobre el deber de congruencia de las sentencias.

    La cuestión de la nulidad y del conflicto de intereses quedó expulsada del proceso en virtud de la providencia de 1 de febrero de 2006, por lo que la demandante renunció a mantener la ilicitud de la prueba documental consistente en el documento n.º 5 de la contestación a al demanda, en la audiencia previa quedó fijada la litis sin hacerse referencia a la nulidad de la comunicación de solicitud de segunda prórroga ni al conflicto de intereses, por lo que al haber sido introducida esta cuestión en la sentencia impugnada como ratio decidendi [razón decisoria], se incurre en incongruencia.

    Termina la parte recurrente solicitando de la Sala que dicte sentencia por la que «[...] previos los trámites legales dicte sentencia estimando el recurso, con todo lo demás que proceda conforme a Derecho».

SEXTO

Por auto de 12 de mayo de 2009 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Preussag Immobilien GMBH se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. Cita y transcripción de doctrina jurisprudencial sobre la congruencia.

  2. La recurrente pretende alterar los hechos que constituyen el objeto del proceso. El hecho principal del ligio lo constituía la caducidad de la segunda prórroga del contrato de opción de compra.

  3. La sentencia impugnada no incurre en incongruencia ya que se limita a desestimar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la que se había estimado la tercera de las peticiones efectuadas en la contestación a la demanda.

  4. La sentencia impugnada ha valorado y razonado jurídicamente sobre los hechos que quedaron fijados como objeto del proceso y sobre la prueba documental que obra en autos, que no fue impugnada por la actora.

Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que se «dicte resolución por medio de la cual se desestime el recurso interpuesto por insistencia de la infracción procesal alegada de adverso, con todos los demás pronunciamientos que procedan conforme a Derecho».

OCTAVO

Esta Sala ha procedido al visionado del soporte videográfico de la audiencia previa y del acto del juicio celebrados en el juicio ordinario del que dimana el recurso.

NOVENO

En las actuaciones constan los siguientes particulares de interés para la resolución del recurso:

  1. Suplico de la contestación a la demanda formulada por la entidad Preussag Immobilien GMBH:

    Suplico al Juzgado: [...] que:

    Primero. Se desestime totalmente la demanda presentada de adverso, con imposición de todas las costas causadas.

    »Segundo. Se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de contrario.

    »Tercero. Se declare la caducidad de la segunda prórroga del contrato de opción de compra de fecha 6 de febrero de 2004, suscrito por mi representada con la actora, [...], por no haberse realizado en la forma prevista en el mencionado contrato y dentro del plazo fijado en el mismo. Y, en consecuencia, se declare la caducidad del originario contrato de opción, así como la cesación de los efectos producidos por el mismo, liberándose a mi representada de cualquier obligación que del citado contrato pudiera derivarse.

    »Cuarto. Subsidiariamente, para el caso de que se estime por este Juzgado que la solicitud de segunda prórroga instada por la actora ha sido realizada en plazo, solicitamos que se declare la nulidad de la misma y, por tanto, su inexistencia, por concurrir un claro supuesto de autocontratación, conflicto de intereses, mala fe, e incumplimiento por parte del mandatario de los deberes básicos que son consustanciales al contrato de mandato.

    »Quinto. [...]

    »Sexto. [...]».

  2. Providencia de 1 de febrero de 2006.

    El anterior escrito presentado por el procurador Sr. Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de Preussag Immobilien GMBH, de contestación a la demanda y documentos acompañados, únanse a los autos de su razón [...].

    No admitiéndose las peticiones contenidas en los puntos 4.º al 6.º del suplico al no reunir los requisitos del artículo 406 de la LEC ».

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 23 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

UNDECIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

RIP, recurso extraordinario por infracción proesal.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La entidad demandante -ahora recurrente- interpuso demanda a fin de que se declarara la vigencia del contrato de opción de compra de una finca suscrito con la entidad demandada y se condenara a la entidad demandada a formalizar por escrito la segunda prórroga del plazo de opción, según lo pactado en el contrato.

  2. La demanda se basó, en síntesis, en los siguientes hechos: (i) ambas partes suscribieron un contrato de opción de compra de un inmueble en el que se facultó al optante para obtener dos prórrogas para el ejercicio de la opción y se establecía el precio de las prórrogas y la forma y plazo para su comunicación al vendedor, (ii) la demandante -optante- remitió por correo carta a la demandada para la formalización de la segunda prórroga para la opción, (ii) una copia de esta carta fue firmada, como recibí, por la persona que era el representante legal de la demandada en la ciudad, dado que en el momento de la comunicación no se encontraba en la ciudad ningún directivo de la demandada, (iii) se transfirió a la demandada el precio de la segunda prórroga de la opción, (iv) la demandada no reconoce haber recibido el requerimiento para la formalización de la segunda prórroga.

  3. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, se opuso a la demanda y alegó: (i) el derecho de opción de compra ha caducado por haber sido ejercitado fuera de plazo, (ii) la supuesta comunicación para la formalización de la segunda prórroga es nula, estamos ante un supuesto de autocontratación ya que la persona a quien -como representante de la demandada- se hizo la entrega de la comunicación tiene directa o indirectamente el control accionarial de la demandante, por lo que su gestión debe ser puesta en duda. El suplico de la contestación a la demanda ha quedado transcrito -en lo que es necesario para la resolución del recurso- en el hecho noveno de esta sentencia.

  4. El Juzgado de Primera Instancia tuvo por contestada la demanda y acordó no admitir las peticiones contenidas en los apartados 4.º al 6.º del suplico de la contestación a la demanda.

  5. Con la contestación a la demanda se acompañó -como documento n.º 5- una escritura de compra de participaciones de la entidad demandante, en la que se basó la demandada para alegar la existencia de conflicto de intereses y mala fe por parte del mandatario que firmó el recibí de la comunicación de la prórroga. La demandante, antes de la audiencia previa, presentó escrito denunciando la ilicitud de esta prueba.

  6. En la audiencia previa quedó definitivamente fijado que la petición 4.ª de la contestación a la demanda no era parte de la controversia y el abogado de la actora manifestó su renuncia a la alegación de prueba ilícita en relación con el documento n.º 5 de la contestación a la demanda por considerar que dicho documento, al referirse a la solicitud contenida en el apartado 4.º del suplico de la contestación a la demanda, pasó a ser un documento inútil desde el punto de vista probatorio.

  7. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Declaró: (i) no hay prueba de que la carta en la que se comunicaba la intención de ejercitar el derecho a la concesión de una segunda prórroga fuera enviada ya que no hay ningún justificante de envío. (ii) la firma -como recibí- de una copia de la carta por la persona a quien le fue entregada en calidad de representante de la demandada no es eficaz porque el poder de esta persona era muy limitado y no hay acreditación de la intención de la demandada de conceder a esta persona facultades tan trascendentes como la de aceptar la segunda prórroga de la opción, que es un acto que puede enmarcarse entre las facultades de disposición, el mandatario se excedió y la demandada no quedó obligada porque no ratificó el acto del mandatario, (iii) la carta fue firmada en nombre de la actora por quien ya no ostentaba la representación de la actora por lo que no tenía poder para realizar la solicitud ni para obligar a la demandante.

  8. La entidad demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

  9. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la desestimación de la demanda. Declaró: no ha quedado acreditado que se instara la segunda prórroga para la opción en plazo, por las siguientes razones: (i) la entidad optante estaba controlada de hecho por la persona que firmó el recibí de la comunicación como representante de la demandada, por lo que este documento carece de fuerza probatoria frente a la demandada, (ii) en la firma del recibí había un claro conflicto de intereses y cuando el representante actúa a su vez como representante del tercero el contrato puede anularse, (iii) debía haberse acreditado que el derecho se ejercitó en plazo pero esto no se consigue con un documento de cuya fecha no hay prueba, no se ha acreditado la alegación del envío por correo de la comunicación, (iv) si la carta se remitió al domicilio de la demandada no se explica la razón por la que se firmó una copia como recibí por la persona sobre la que se dice que era su representante.

  10. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, por la representación procesal de la entidad demandante, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia

.

En el motivo se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada incurre en incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] dado que la razón decisoria de la misma radica en el examen de la concurrencia de autocontratación o conflicto de intereses en la persona que firmó el recibí de la comunicación de la segunda prórroga efectuada por la demandante, aunque esta cuestión quedó fuera del proceso ya que el Juzgado de Primera Instancia no admitió la petición 4.º del suplico de la contestación a la demanda. Que se ha ocasionado indefensión a la recurrente pues, al no ser la cuestión relativa a la autocontratación objeto del litigio, la recurrente renunció a la impugnación del documento n.º 5 de la contestación a la demandada, en el que se basaban las alegaciones de conflicto de intereses y no ha podido proponer prueba ni efectuar alegaciones para justificar que no está acreditada la existencia de conflicto de intereses, como se justifica por los documentos a los que se hace mención en el motivo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en la jurisprudencia y su aplicación a esta litis

.

En el motivo se alega, en síntesis, que la cuestión sobre la nulidad de la segunda prórroga y del conflicto de intereses quedó expulsada del procedimiento, por lo que la recurrente renunció a pedir la ilicitud de la prueba consistente en el documento n.º 5 de la contestación a la demanda y quedó fijada la litis en la audiencia previa sin referencia alguna a la nulidad de la solicitud de segunda prórroga ni a la existencia de conflicto de intereses, por lo que al ser introducido por la sentencia impugnada se incurre en incongruencia y se ocasiona indefensión a la recurrente.

Los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Congruencia.

  1. Constituye jurisprudencia de esta Sala que el requisito de congruencia de la sentencia se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos. El deber de congruencia impone el respeto a la causa petendi [causa de pedir] y al petitum [petición] de la demanda. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión ( SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 , 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005 , 21 de enero de 2010, RC n.º 2349/2005 ).

  2. La sentencia impugnada no incurre en incongruencia según se concluye de los siguientes razonamientos:

    1. En la demanda se promovió una acción de cumplimiento del contrato de opción de compra formalizado entre las partes y se solicitó -como primera pretensión- que se declarara la validez del ejercicio por la demandante de la segunda prórroga del plazo para ejercer la opción de compra. Se alegó como fundamento de esta pretensión -entre otros hechos- que la demandante había procedido a comunicar a la demandada, en la forma y en el plazo establecidos en el contrato- el ejercicio de la segunda prórroga y que esta comunicación había sido recibida por la demandada dado que había sido entregada a una persona que ostentaba la representación de la demandada de manea suficiente para obligar a la demandada.

    2. La sentencia impugnada ha valorado la prueba, ha expuesto la razón jurídica por la que no considera que determinado elemento de prueba tenga la eficacia probatoria que se pretende en la demanda -en concreto el documento n.º 31 de la demanda consistente en la copia de la comunicación de la solicitud de segunda prórroga con el recibí firmado por quien la demandante alega que es representante de la demandada- y ha declarado que la demandante no ha acreditado que ejercitó el derecho a instar la segunda prórroga dentro del plazo establecido en el contrato.

    3. En consecuencia, se ha respetado la causa petendi -constituida, en el particular que ahora interesa, por el hecho alegado en la demanda consistente en haber remitido comunicación a la demandada, de acuerdo con lo pactado, que la recibió- y el petitum , pues se resuelve sobre la pretensión de la demanda consistente en que se declare que se ha ejercitado válidamente el derecho a instar una segunda prórroga.

    4. En la sentencia no se ha examinado ni se ha resuelto sobre la solicitud de nulidad e inexistencia de la segunda prórroga, que se formuló como petición 4.º de la contestación a la demanda, que quedó al margen del proceso al no ser admitida en la primera instancia.

    5. La circunstancia de que la sentencia impugnada, al describir las posiciones que han mantenido las partes en el proceso, haga referencia a la petición del demandado de nulidad de la notificación del ejercicio del derecho a la segunda prorroga basada en la alegación de autocontratación, es irrelevante dado que no se ha examinado ni se ha resuelto la pretensión formulada en el apartado 4.º del suplico de la contestación a la demanda.

    6. Las declaraciones de la sentencia recurrida relativas a la situación de conflicto de intereses que afecta a la persona que recibió en representación de la demandada -según se alegó en la demanda- la comunicación para la segunda prórroga de la opción, no tienen la finalidad de resolver sobre la pretensión 4.ª del escrito de contestación a la demanda, sino la de afianzar las razones por las que la sentencia recurrida entiende que no hay prueba de que se realizara la comunicación dentro del plazo para el ejercicio de la segunda prórroga.

    7. La razón decisoria de la sentencia es la falta de prueba de la emisión y del recibo en plazo de la comunicación para la segunda prórroga, no la existencia de autocontratación. La existencia de un conflicto de intereses es la razón en la que se basa la sentencia impugnada para negar eficacia probatoria al documento n.º 31 de la demanda, en el que se funda principalmente la pretensión de la demandante.

  3. La entidad recurrente ha efectuado alegaciones sobre la prueba que son ajena a la infracción de incongruencia en que se basan los dos motivos alegados, si bien serán analizadas por esta Sala a fin de agotar la respuesta a las cuestiones planteadas.

    1. La recurrente alega indefensión con fundamento en que en la audiencia previa renunció a la impugnación de un documento condicionada por la circunstancia de que la petición 4.ª de la contestación a la demanda había quedado fuera del proceso.

      No hay indefensión para la recurrente. En la audiencia previa no se dictó resolución alguna por la que se acordara que el documento n.º 5 de la contestación a la demanda quedaba fuera de las actuaciones, por lo que decisión de renunciar a la petición de ilicitud de esa prueba fue una decisión de parte, basada en su propia apreciación de inutilidad de la prueba pero no corroborada por decisión judicial, lo que excluye toda idea de indefensión en cuanto esta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, para que alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Queda excluida de la protección del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 109/2002, de 6 mayo , 87/2003, de 19 de mayo . SSTS de 6 de marzo de 2009, RC n.º 204/2004 , 23 de marzo de 2010 , RIP n.º 1335/2006 ).

    2. En virtud del principio de adquisición procesal ( SSTS de 4 de febrero de 2009, RC n.º 462/2003 , 6 de mayo de 2010, RC n.º 142/2006 ), la sentencia impugnada podía valorar todos los elementos probatorios obrantes en las actuaciones para decidir sobre la existencia o no de un hecho controvertido, incluido el documento n.º 5 de la contestación a la demanda, al margen de la parte que hubiera aportado el documento y de la concreta razón por la que dicho documento fue aportado.

    3. Las alegaciones que denuncian el error de la sentencia impugnada al examinar la existencia de conflicto de intereses que priva de valor probatorio al documento n.º 31 de la demanda no pueden tenerse en consideración, ya que el recurrente no ha planteado un motivo dirigido a denunciar la vulneración del artículo 24 CE , por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, lo que debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC ( SSTS de 18 de junio de 2006 , RC n.º 2506 / 2004, 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 ).

    4. La entidad recurrente no ha puesto de manifiesto que la conclusión de la sentencia recurrida por la que se declara que había conflicto de intereses sea ilógica o arbitraria, ya que los documentos a que se hace referencia en el motivo no llevan a esa conclusión. Al contrario, el documento n.º 8 de la contestación a la demanda no excluye la existencia de intereses del Sr. Rosendo en la entidad actora y la circunstancia de que el Sr. Rosendo quisiera llevar a cabo la compraventa por ser intermediario de una tercera sociedad ajena al proceso para la que se hacía la compraventa no le sitúa en posición de independencia de intereses con la demandante, ya que esta era, en definitiva, quien contrataba.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 476.3 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394. LEC en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Desarrollos Sociales de Marratxí, S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 212/2007, de 10 de julio de 2007 , dimanante del juicio ordinario n.º 1064/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Palma de Mallorca, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D Francisco Javier Gayá Font, en nombre y representación de Desarrollos Sociales de Marratxí, S.L. contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2006 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

    »En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada».

  2. No ha lugar a anular por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

138 sentencias
  • SAP A Coruña 553/2011, 28 de Octubre de 2011
    • España
    • 28 October 2011
    ...la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 (resolución 634/2011, en el recurso 2272/2007 ), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 2017/2011, recurso 2183/2007 ), 17 de septiembre de 2008 (RJ Aranzadi 5518 ), 27 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2829 ), 21 de julio 1.998 ( RJ Aranza......
  • SAP A Coruña 55/2016, 12 de Febrero de 2016
    • España
    • 12 February 2016
    ...STS 4952/2013, recurso 1472/2011 ), 14 de septiembre de 2011 ( resolución 634/2011, en el recurso 2272/2007 ), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 2017/2011, recurso 2183/2007 ), entre otras muchas]. (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que ......
  • SAP Tarragona 77/2020, 16 de Abril de 2020
    • España
    • 16 April 2020
    ...és que cap vulneració de la tutela judicial efectiva s'ha produït, i cap indefensió s'ha ocasionat a la recurrent. Com assenyala la STS de 4 d'abril de 2011, la indefensió "según ha reiterado el Tribunal Constitucional, para que alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputab......
  • SAP A Coruña 388/2011, 8 de Julio de 2011
    • España
    • 8 July 2011
    ...razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011 (Roj: STS 2017/2011, recurso 2183/2007 ), 17 de septiembre de 2008 (RJ Aranzadi 5518 ), 27 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2829 ), 21 de julio de 1.998 ( RJ Ar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR