STS 141/2010, 23 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el número 1335/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad Gecoe, S. L., aquí representada por el procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2005, dictada en grado de apelación, rollo número 51/2005, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 1146/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Paz Martín Martín, (luego sustituida porl a procuradora D.ª Gema Pintos Campos) en nombre y representación de D. Fidel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, dictó sentencia de 15 de julio de 2004, en el juicio ordinario número 1146/2003, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que con desestimación de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Heredero Suero, en representación de la entidad Gecoe, S.L., contra D. Fidel representado por la Procuradora D.ª Paz Martín Martín, y con la intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a D. Fidel de las pretensiones formuladas en su contra. Con imposición de costas a la parte actora».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. - La parte actora formula demanda, en ejercicio de la acción de protección civil del derecho al honor y a la propia imagen, contra D. Fidel, e interesa se dicte sentencia, estimando el petitum instado en la demanda y se declare los siguientes pronunciamientos:

1) Que ha existido violación del derecho fundamental de la entidad mercantil Gecoe, S.L. al honor y a la propia imagen por Fidel, consistente en hacer público mediante la remisión de una carta a todos los vecinos de la comunidad de Los Jardines de Seseña, de forma infundada, la situación penosa y peligrosa de las instalaciones de las viviendas vendidas y entregadas por la entidad Gecoe, S.L., imputando asimismo a ésta la falsificación de documento oficial y el cobro excesivo e injustificado en la tramitación de las escrituras de compraventa de las viviendas.

»2) Que como consecuencia de esa violación del derecho fundamental a la propia imagen se han causado unos daños a la imagen de la entidad Gecoe, S.L., que prudentemente se valoran en 18 030,36 euros, condenando a Fidel a que abone a la demandante dicha cantidad.

»3) Que se reponga el daño y se restablezca al actor en el pleno disfrute de su derecho, ordenando a Fidel a que publique en el tablón de anuncios de la comunidad de vecinos de Los Jardines de Seseña o a remitir, a su costa, a cada uno de los vecinos de la citada comunidad una circular por la que se retracte del contenido de la carta de fecha 9 de Octubre de 2003, acompañando a la misma la sentencia que se pronuncie en el presente procedimiento.

»4) Se condene al demandado a las costas causadas en el presente procedimiento.

»La Constitución Española de 1978 otorga a este derecho rango de Derecho Fundamental, preceptuado en el artículo 18.1 de la citada norma, en relación con el artículo 20.4 del mismo texto legal.

»En base a estos preceptos, la actora, formuló demanda considerando que, el demandado transgredió estos derechos fundamentales al remitir a los vecinos de la promoción "Los Jardines de Seseña" una carta, denotándose en el contenido de la misma un ánimo de ofender a la constructora (parte actora), provocando la alarma del vecindario, y consecuentemente la imagen de aquella, cuya actividad se centra en la región de Illescas y Seseña, se ha deteriorado, provocando innumerables llamadas interesándose por los extremos denunciados por la parte demandada; en cuya carta se recoge, de forma textual: "... sirva la presente para comunicaros la penosa y peligrosa situación de las instalaciones de la vivienda que recientemente hemos adquirido.

»A continuación, paso a enumeraros la situación de nuestra vivienda a efectos de instalaciones: ... ".

»La parte demandada, se opone a la demanda en base a una serie de hechos y fundamentos de derecho que expone en su escrito de contestación a la demanda, alegando en el mismo, que los hechos descritos por la actora no suponen violación alguna del derecho fundamental de intromisión ilegitima, en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, ni por supuesto excede del derecho a la libertad de expresión, información o a la critica de la sociedad actora.

»Segundo. - La Sentencia del T.C. de 17 de octubre de 1991 pone de relieve que en la confrontación de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor, "aquélla goza, en general, de una posición preferente" y "para indagar si en un caso concreto el derecho de información debe prevalecer será preciso y necesario constatar, con carácter previo, la relevancia pública de la información".

»De la valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada, debemos de entender, que no hay intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al haber actuado el demandado, dentro de los límites constitucionales del derecho a la libertad de información, y esto es así por los siguientes argumentos:

»1. La información transmitida es de evidente interés para los vecinos residentes en "Los Jardines de Seseña" toda vez, que la constructora, es la misma que construyó el chalet del hoy demandado. »2. Las fuentes de información, adquiridas por el demandado, se acreditan con la prueba pericial practicada en la persona de D. Eulalio, arquitecto, quien vino a ratificar el informe aportado junto a la contestación de la demanda, n.° 1, manifestando en el acto del juicio, que el contenido de la carta enviada por el demandado se "ajusta a los desperfectos genéricos estructurales" por él examinados, y que refleja en el informe emitido y aportado a los autos.

»3. De otro lado, el demandado, presenta conocimientos más que suficientes respecto de los desperfectos relacionados en su carta; debido a su condición de ingeniero. Esto permite considerar que la información facilitada es verdad.

»4. Porque, en contra de lo que sostienen los demandantes, no constituye un atentado a su propia imagen; toda vez, que la información transmitida al resto de los vecinos de "Los Jardines de Seseña", no contiene expresiones insultantes, vejatorias, injuriosas o afirmaciones despectivas, que puedan considerarse innecesarios, a los fines pretendidos por la información.

»Tercero. - La función del Ministerio Fiscal en cuanto al fondo del asunto es la de "velar por el respeto de los fundamentales y de las libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa" (art. 3-3 de su Estatuto Orgánico de 30-XII-1981 ).

»Los derechos fundamentales que pueden hallarse en pugna en el presente procedimiento son los derechos consagrados en el art. 18.1 CE y los derechos reconocidos en el art. 20 p-d) de la CE, colaborar al esclarecimiento de los límites entre los respectivos ámbitos de ambos derechos fundamentales constituyen la misión esencial del Ministerio Fiscal en cuanto al fonda de las presentes actuaciones.

»Cuarto. - En consecuencia, procede desestimar las pretensiones instadas por la parte actora, toda vez, que la carta remitida al resto de vecinos del demandado, no supone una actuación insidiosa, afrentosa o deshonrosa, que atenten contra el honor e imagen de la demandante, y por ende, no quedando acreditada la petición instada por la parte actora, en su escrito de demanda, no tiene cabida, el resarcimiento civil que se reclama por la vía del ejercicio de protección de un derecho fundamental.

»Quinto.- Al desestimarse íntegramente la demanda; procede imposición de costas procesales a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

TERCERO

La Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 18 de mayo de 2005, en el rollo de apelación número 51/2005, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Gecoe, S. L., representada por el Procurador Sr. Heredero Suero, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 59 de Madrid, con fecha 15 de julio de 2004, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. - El Fiscal se ha opuesto al presente recurso alegando que "la sentencia es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba practicada como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta". Según el Fiscal, la sentencia recurrida debe ser confirmada, con desestimación del recurso.

Segundo. - La Sala debe anunciar, desde ahora, su plena conformidad con la sentencia apelada y con la actitud del Fiscal. La apelante no puede pretender que su unilateral e interesada valoración de los hechos y las pruebas prevalezca, sin más, sobre la valoración judicial, objetiva e imparcial. Además, la apelante no ha probado en lo más mínimo que la valoración judicial sea ilógica, contradictoria, contraria a máximas de exigencia o incongruente.

»Tercero. - La alegación de que la resolución apelada no reproduce íntegramente el escrito presuntamente difamatorio del apelado no tiene sentido alguno. Basta con la valoración del escrito en su conjunto y la constatación de que no contiene expresiones injuriosas, insultantes o vejatorias. Basta también con la comprobación de que el escrito en cuestión no es inveraz, sino que responde a criterios de objetividad y finalidades de información restringida a los posibles interesados. La pericial practicada es ilustrativa de la realidad de las irregularidades o deficiencias que el apelado denuncia en su escrito. »No existe, pues, el contenido ofensivo, insultante o injurioso que integra una intromisión ilegitima en el honor o la imagen de la apelante y que se integra en el ámbito de protección delimitado por el articulo 2 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo .

»Cuarto. - Las alegaciones de indefensión de la apelante no tienen fundamento alguno. La documentación que quería ofertar como prueba la apelante no tenía valor probatorio ni relación esencial con el objeto del procedimiento. En cuanto a las testificales en cuestión, se practicaron correctamente y no había razones para reproducirlas o repetirlas. Nuevamente la apelante pretende restituir el criterio del Juzgador y, en este caso, también el de la Sala sin fundamento alguno».

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de la entidad Gecoe, S. L. se formula el siguiente motivo único:

Vulneración del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva al privar a esta parte del derecho a practicar la prueba propuesta para desvirtuar los supuestos defectos constructivos en los que se basa la sentencia para pronunciarse a favor del demandado

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Expone la entidad recurrente que en la demanda presentada se ejercitó una acción de protección civil del derecho al honor y a la propia imagen, con fundamento en la remisión por el demandado de una carta circular al resto de los vecinos de la urbanización «Los Jardines de Seseña», cuyo promotor fue la entidad hoy recurrente, en la que se comunicaba la situación penosa y peligrosa de las instalaciones de la vivienda que habían adquirido de la recurrente, relacionando a continuación una serie de defectos que a su criterio existían en las viviendas. En dicha carta imputaba a la recurrente la falsificación de un documento oficial y se advertía del cobro excesivo e injustificado en los gastos de escrituras y provisiones de fondos de los propietarios.

Como consecuencia de dicha carta, hubo una reacción en cadena de los vecinos pidiendo explicaciones a la recurrente, creando una alarma totalmente infundada entre los vecinos y dañando la imagen de la promotora, cuya actividad comercial se concentra en las localidades de Illescas y Seseña, donde estaba realizando otras promociones.

La contestación a la demanda se basó en acreditar la concurrencia de los defectos denunciados en la citada carta, pretendiendo justificar el contenido de la misma y confirmar los extremos expuestos en ella con el informe de un arquitecto, aportado con dicha contestación, contratado por el demandado.

Por ello, la recurrente, en la audiencia previa, al amparo del artículo 265.3 LEC intentó la aportación de documentos que ponían en tela de juicio las deficiencias denunciadas por el demandado en la carta controvertida. Dicha documentación consistía en los repasos de ejecución realizados por la entidad recurrente en la vivienda del demandado y todas las modificaciones que había realizado éste en la misma respecto de la vivienda ofertada sobre plano.

Asimismo se propuso como prueba la testifical del aparejador de la recurrente, el Sr. Carlos Miguel, a fin de rebatir el informe técnico presentado de adverso.

Ambas pruebas fueron rechazadas de plano por la juzgadora, alegando que no iba a consentir ningún tipo de prueba que no fuera referida a si la carta remitida por el demandado era o no atentatoria del derecho fundamental alegado en la demanda.

EI objeto de la prueba testifical del aparejador era verificar, desde un punto de vista técnico, la adaptación a la normativa vigente de las instalaciones de suministros realizadas por la constructora en las viviendas y rebatir las interesadas e infundadas deficiencias alegadas por el demandado en su carta y en el informe del perito, cuyos honorarios, evidentemente, fueron abonados por la parte recurrida.

Contra la inadmisión de estas pruebas se hizo constar la protesta.

Asimismo, la juzgadora en el acto del juicio y en fase de prueba declaró impertinentes algunas preguntas formuladas al demandado, a los testigos admitidos y al perito del demandado, respecto de las afirmaciones infundadas, contenidas en la carta. Las preguntas declaradas impertinentes tenían por objeto poner de manifiesto las alteraciones y modificaciones que el demandado había realizado en las instalaciones originarias de suministros de gas, luz y agua de la vivienda, con ocasión de la instalación, por su cuenta, de accesorios (caldera de gas, radiadores, ducha de hidromasaje, etc), totalmente distintos a las originarios de la vivienda.

Contra esta denegación se formuló respetuosa protesta.

Entiende la entidad recurrente que se veta el desarrollo de la prueba cuya finalidad era desvirtuar el contenido de la carta, por entender la juzgadora que era indiferente para el objeto de la litis, aunque, en la sentencia declara que el contenido de la carta enviada por el demandado se ajusta a los desperfectos genéricos estructurales a que se refiere el informe aportado con la contestación a la demanda y se ha causado así indefensión a la parte, que fue denunciada en el recurso de apelación en el que, además, se reiteró la petición de la práctica de la prueba denegada, al amparo del artículo 460.2 LEC .

Continúa exponiendo la recurrente que la Audiencia denegó la prueba por no estar fundamentada la solicitud de forma legal y por entender que no sería útil, pronunciamiento que, recurrido en reposición reiterando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, fue confirmado con fundamento en que la recurrente tuvo oportunidad de aportar alguna de las pruebas que solicitaba, reiterando la Sala la inutilidad de las mismas para la resolución del recurso de apelación.

En la sentencia dictada por la Audiencia, desestimando el recurso de apelación, se incurrió en la misma vulneración de la tutela de derechos que el juzgador de instancia, en el sentido de dar por valido y probado el contenido de la carta, sin haber permitido practicar la prueba propuesta en sentido contrario.

Se argumenta a continuación que la denegación de la prueba propuesta no tendría trascendencia a los efectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si no fuera porque ambos órganos judiciales, en sus respectivos pronunciamientos, consideran acreditado el contenido de la carta, sin otorgar a la recurrente la oportunidad de desvirtuar el contenido de la mencionada misiva, causando así una evidente indefensión. El juzgador puede tener una convicción libre y voluntaria acerca de la veracidad de los hechos objeto del litigio a través de las pruebas, ofreciéndole mayor o menor credibilidad unas u otras, pero su posición imparcial Ie obliga a garantizar que las partes en litigio tengan las mismas armas, facilitando la igualdad de oportunidad y contradicción en el desarrollo de la prueba, sobre todo respecto de aquellos hechos que el juzgador ha tenido por relevantes, como en este caso, en que ambas sentencias coinciden en concluir que las deficiencias descritas en la carta eran ciertas.

Por ello, entiende la recurrente que, si verdaderamente el tribunal consideraba que la certeza o veracidad del contenido de la carta era fundamental o relevante, no solo debió ofrecer a la recurrente la misma concesión que al demandado en cuanto a la practica de la prueba sobre este extremo, sino que debió desvirtuar las supuestas deficiencias denunciadas en la carta, a través de las pruebas propuestas, siendo evidente que el rechazo de las pruebas ha tenido una incidencia material, concreta y decisiva sobre el fallo, por lo que no se satisfacen las exigencias del artículo 24.2 CE .

Se cita y transcribe en parte la STC 198/1997, de 24 de noviembre y se concluye la argumentación del motivo exponiendo que no se Ie ha permitido acreditar que el ánimo que llevó al demandado a remitir la carta objeto de autos no era precisamente informar, sino dañar, desacreditar y difamar a entidad recurrente con fines claramente espurios y particulares, utilizando la mentira y la calumnia.

Termina «[Q]ue habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Sala 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2005, que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 59, de fecha 15 de julio de 2004, en el procedimiento ordinario 1146/2003, sobre protección civil del derecho al honor y a la propia imagen instado por la entidad Gecoe, S.L. contra Fidel, y tras la tramitación legal oportuna, con remisión de los autos a la Superioridad, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se anulen las sentencias recurridas, así como todas las actuaciones practicadas hasta el momento anterior a la celebración de la audiencia previa, imponiendo expresamente las costas al demandado».

SEXTO

Mediante auto de 29 de enero de 2008 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Fidel se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Entiende la parte recurrida que el motivo formulado por la entidad recurrente carece de fundamento. Es un nuevo intento de dar una versión subjetiva de los hechos. La parte demandante ha intentado en todo momento, como recoge la propia Audiencia Provincial en su sentencia, que prevalezca su unilateral e interesada valoración de los hechos y las pruebas sobre la valoración judicial objetiva e imparcial. En esta línea de actuación, vuelve a dar ahora su propia versión de los hechos, olvidando que se encuentran ante un recurso por infracción procesal.

La realidad de los hechos es que los defectos recogidos en dicha carta eran reales y fueron objetivados en un informe pericial aportado al procedimiento y ratificado en el acto del juicio, por lo que no puede ahora la recurrente afirmar sin más que los defectos existían únicamente según el criterio del demandado. Vuelve a faltar a la verdad cuando continúa afirmando que en dicha carta se imputaba a Gecoe, S.L. la falsificación de un documento oficial, y se advertía del cobro excesivo e injustificado en los gastos de escrituras y provisiones de fondos. Tampoco se demostró en el procedimiento que con la carta se creó una alarma totalmente infundada entre los vecinos, dañando la imagen de la promotora.

Sobre las pruebas que le han sido denegadas, expone la parte recurrida:

  1. Respecto a la documental, de haber sido cierto que dicha documentación podía haber rebatido las deficiencias denunciadas en la carta, debía haber sido aportada desde un primer momento junto con el escrito de demanda, ya que era documentación que estaba en su poder desde un principio. Además, esta prueba no servía para rebatir las deficiencias recogidas en la carta y por ello no fue admitida en primera y en segunda instancia. La documentación tenía nula relación con el fondo del asunto y consistía en comunicaciones de Gecoe al demandado con notificaciones de instalación, notas de repaso de desperfectos que demuestran que la vivienda adolecía de desperfectos, aunque no afectan al fondo del procedimiento ya que no tienen nada que ver con las deficiencias recogidas en la carta, y presupuestos de modificaciones a efectuar en el chalet del demandado, pero nada tienen que ver con las deficiencias recogidas en la carta.

  2. En cuanto a la testifical Don. Carlos Miguel, no ocasionó indefensión a la recurrente. Era simplemente un arquitecto técnico que estaba al tanto de las deficiencias, por lo que la recurrente olvida que, sí se le admitió la testifical de D. Cosme, también arquitecto técnico y jefe de obra en las obras en cuestión, persona que, como literalmente señaló el letrado de la parte actora en la Audiencia Previa, fue la que realmente acometió las obras en el chalet del demandado y estaba al tanto de las denuncias que vienen contenidas en la carta y que, como quedó claro en el juicio, podía perfectamente rebatir las deficiencias alegadas en la misma, en cuanto tenía pleno conocimiento de la obra.

    Añade la parte recurrida que, en contra de lo alegado por la recurrente, en la primera instancia si bien la demandante ante la inadmisión de las pruebas hizo constar su protesta, en ningún momento recurrió la inadmisión ni manifestó que Ie creara indefensión. No formuló el oportuno recurso de reposición, ni tampoco se solicitó que la prueba fuera admitida como diligencia final. La parte demandante no agotó todos los trámites previstos ante una inadmisión de pruebas por cuanto ha incumplido el artículo 469.2 LEC .

  3. Sobre la denegación de pertinencia de algunas de las preguntas que fueron formuladas, se aduce que no es cierto que se formulara protesta respecto a todas ellas, ya que de las cinco preguntas no admitidas, sólo se protestó en dos ocasiones y la finalidad de las preguntas, en contra de lo alegado por la recurrente, no era poner de manifiesto las alteraciones y modificaciones que el demandado había realizado en la vivienda, sin que tales preguntas tengan relación alguna con el objeto del procedimiento.

    La realidad de los hechos es que tanto el interrogatorio como las testificales practicadas fueron extensos y completos, versando sobre el contenido de la carta, las obras de mejora efectuadas en la vivienda y materias similares, y sólo fueron declaradas impertinentes las preguntas que no tenían relación alguna con el procedimiento.

    Entiende la parte recurrida que ha existido una total igualdad de oportunidad y contradicción en el desarrollo de la prueba y expone, con cita de la misma STC invocada por la entidad recurrente (STC de 24 de noviembre de 1997 ), que no basta la denegación de la prueba para que exista indefensión, es necesario demostrar que la práctica de la no admitida hubiera tenido importancia suficiente para pronunciar el fallo. La parte recurrente no ha demostrado qué incidencia ha tenido la inadmisión de las pruebas.

    Cita las SSTS de 7 de marzo de 2006 y 13 de febrero de 2004, sobre la denegación no arbitraria de la prueba y concluye que podría incluso afirmarse que la recurrente incurre en contradicción ya que, tras un recurso basado en que con la prueba denegada no ha podido rebatir la veracidad de la carta enviada por el demandado, finaliza su recurso afirmando que no se Ie ha permitido demostrar intención de dañar, desacreditar y difamar. Termina la parte recurrida solicitando de la Sala «[Q]ue teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por formulada oposición al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Gecoe, S.L, y se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con confirmación de las sentencias recurridas, imponiendo expresamente las costas al recurrente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

  1. En cuanto a la falta de tutela judicial efectiva propugnada por el actor, que se apoya en el hecho de que determinadas pruebas por él propuestas no fueron admitidas por el Juzgador, hay que tener en cuenta que ya el TC ha declarado en reiterada jurisprudencia, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ha de aplicarse por los órganos jurisdiccionales correspondientes, y que será vulnerable siempre y cuando la aplicación realizada por dichos órganos hubiera sido arbitraria o estuviera viciada de error patente, o que existiendo varias interpretaciones posibles, no se hubiera seleccionado la más favorable al ejercicio del derecho fundamental.

    Lo que TC desea precisar es que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, no puede entenderse como el derecho a una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual, las partes puedan exigir la practica de todas aquellas pruebas que proponga, sino que se limita a la recepción y practica de las pruebas pertinentes o necesarias, es decir, las que permitan relacionar determinados hechos con el thema decidendi .

    Cita la STC 183/2002, de 14 de octubre .

    De lo actuado se observa que el rechazo de la prueba se ha efectuado motivadamente, por lo que no se ha vulnerado el derecho de tutela efectiva. Las pruebas que propone el actor y que no le son admitidas nada tienen que ver con el fondo de la cuestión planteada, que no es otra que averiguar si el derecho al honor del demandante ha sido vulnerado por la conducta del demandado.

    Se podría decir que el actor pretende una más que imposible, por extravagante, excepcio veritatis .

  2. En cuanto al tratamiento de la presunta indefensión, hay que partir de que el TC (SSTC 149/87; 98/87; 155/88; 41/89; y 205/94 ) ha dejado dicho que no existe indefensión de relevancia constitucional cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, ni si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos. No puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa.

    Por otro lado, el propio TC (SSTC 145/86; 102/87; 155/88; y 35/89 ) mantiene que, en relación con la noción de indefensión deben tenerse presente las siguientes pautas interpretativas:

    - Las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso.

    - La indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación y disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes, sino que, no coincidiendo necesariamente el concepto de indefensión de relevancia jurídico-constitucional con el concepto de indefensión meramente jurídico-procesal, se produce aquella cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo.

    - El artículo 24.1 CE no protege situaciones de simple indefensión formal, solo supuestos de indefensión material, en los que se haya producido un razonable perjuicio a la parte. El recurrente, en ningún caso se ha visto sumido en la indefensión que propugna. El recurrente ha aportado libremente las pruebas que le han parecido oportunas. El actor ha agotado el acceso a los tribunales mediante los recursos correspondientes y en ningún supuesto se ha visto indefenso.

    Mediante la utilización espúria del presente recurso por infracción procesal, se pretende una resolución del Órgano Supremo cuya vocación no procede a este respecto.

    De acuerdo con lo expuesto el Ministerio Fiscal solicita la desestimacióm del recurso.

NOVENO

Para la resolución del recurso esta Sala ha visionado la audiencia previa y el juicio, cuyas actuaciones están contenidas en el soporte videográfico incorporado a los autos.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 2 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han empleado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LEC 1881, Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTC, sentencias del TC.

STC, sentencia del TC.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. En la demanda se ejercitó una acción de protección civil del derecho al honor y a la propia imagen. La entidad actora, constructora de un complejo inmobiliario basó su pretensión en el contenido de una carta-circular remitida por el demandado - adquirente de uno de los chalés de la promoción- a los demás propietarios vecinos de la misma. Alegó que el demandado informaba a los propietarios sobre las infracciones que había cometido la actora en la ejecución de las viviendas y se imputaba a esta última la falsificación de un documento oficial y el cobro excesivo e injustificado de gastos de escrituras y provisiones de fondos entregadas por los compradores.

  2. En la contestación a la demanda -en cuanto ahora interesa para la presente resolución- el demandado adujo la veracidad del contenido de la carta, en lo relativo a los defectos de ejecución que se relacionaban en ella, y aportó informe pericial para su acreditación.

  3. En el acto de la audiencia previa, la representación procesal de la entidad actora solicitó:

    1. Al amparo del artículo 265.3 LEC, la incorporación de prueba documental, en relación con las alegaciones de la parte demandada sobre la realidad de las irregularidades en la ejecución de la obra, para combatir el informe técnico aportado con la contestación a la demanda.

    2. La prueba de interrogatorio de testigos, proponiendo la declaración de tres testigos.

    El Juzgado denegó la prueba documental aportada en el acto y admitió la prueba de testigos respecto a dos de ellos. Contra estas denegaciones se efectuó protesta por la entidad actora.

  4. En el desarrollo de la prueba de interrogatorio del demandado, se le denegó a la entidad recurrente la formulación de tres preguntas, y se formuló protesta respecto a una de ellas. En el transcurso de la prueba de interrogatorio de testigos le fue denegada al recurrente la formulación de dos preguntas a dos de los testigos, y se formuló protesta respecto a una de ellas. 5. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda. Consideró -en cuanto ahora interesa- que el informe pericial aportado con la contestación a la demanda, ratificado en el juicio, acreditaba que el contenido de la carta enviada por el demandado se ajustaba a los desperfectos genéricos y estructurales reflejados en el informe.

  5. Interpuesto recurso de apelación por la entidad actora, en el escrito de interposición, además de denunciar la infracción del artículo 24 CE por la denegación de las pruebas, se solicitó la incorporación a las actuaciones de los documentos cuya aportación intentó en la audiencia previa al amparo del artículo 265.3 LEC, el interrogatorio del demandado respecto a las preguntas no declaradas pertinentes en el juicio y el interrogatorio del testigo respecto al que se había denegado la prueba. La Audiencia denegó todo ello por providencia contra la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado. Consideró la Audiencia que la actora tuvo oportunidad de aportar alguna de las pruebas en momento procesal idóneo y que las pruebas propuestas no tendrían ninguna utilidad en el recurso.

  6. Contra la sentencia dictada en segunda instancia la entidad actora ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero y único.

El motivo primero y único del recurso se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva al privar a esta parte del derecho a practicar la prueba propuesta para desvirtuar los supuestos defectos constructivos en los que se basa la sentencia para pronunciarse a favor del demandado

.

El motivo se funda, en síntesis, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente, por haberle sido denegada la aportación de prueba documental en la audiencia previa y la declaración de uno de los testigos propuestos, así como por no haberle sido admitidas algunas de las preguntas que intentó formular al demandado y a los testigos que sí fueron admitidos, siendo estas pruebas relevantes para la resolución del proceso.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Observancia del requisito regulado en el artículo 469.2 LEC .

  1. Carga procesal impuesta por el artículo 469.2 LEC .

    Dispone el artículo 469.2, inciso primero, LEC que «[s]ólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal, cuando de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 CE se haya denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas».

    Establece esta norma un presupuesto para la viabilidad del recurso que exige que la actuación de la parte haya sido diligente en las instancias, reaccionando frente a las infracciones procesales padecidas o frente a la vulneración del artículo 24 CE en que hayan podido incurrir los órganos de instancia. La observancia de este requisito requiere que la denuncia en las instancias sea la adecuada, por lo que debe ajustarse a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite. Es decir, ha de formularse a tiempo y ha de respetar el sistema de recursos establecido por la Ley.

    Es una carga que la Ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 de la CE, que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento (STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del TC que declara que sólo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6 y 160/2009, de 29 junio, FJ 4 ). Criterio que esta Sala vino manteniendo en la aplicación del artículo 1693 LEC 1881, sobre el que declaró, además, que no afecta a situaciones de simple indefensión formal, por quebrantamiento de alguna de las normas procesales, siempre que esta omisión no haya lesionado los intereses del perjudicado, (STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 2355/1999; 27 de febrero de 2007, RC n.º 1296/2000 y 7 de enero de 2008, RC n.º 4799/2000 ).

    La carga de haber solicitado la subsanación de la falta, como se verá seguidamente, no ha sido cumplida respecto de todas las pruebas cuya no-admisión se denuncia.

  2. Incumplimiento respecto a la denegación de la aportación de prueba documental en la audiencia previa.

    Según dispone al artículo 285.2 LEC, contra la decisión del tribunal sobre la admisión de cada una de las pruebas «sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia».

    Denegada por la juez de instancia la pertinencia de la prueba documental, solicitada al amparo del artículo 265.3 LEC, el abogado de la recurrente formuló protesta y no denunció en forma, mediante el recurso de reposición legalmente previsto, por tanto, infracción procesal alguna ni vulneración del artículo 24 CE .

  3. Cumplimiento del requisito en relación con la denegación del interrogatorio de uno de los testigos propuestos y declaración de impertinencia de algunas de las preguntas formuladas a los testigos admitidos.

    La LEC no indica expresamente el recurso que asiste a la parte frente a la denegación de uno de los testigos propuestos, aunque sí establece en el artículo 369.2 LEC, que contra la no-admisión de preguntas podrá la parte mostrar su disconformidad «y pedir que conste en acta su protesta». Así pues, ha de darse cumplido este requisito respecto a la denegación de la prueba de interrogatorio de uno de los testigos, y también respecto a la denegación de las preguntas efectuadas al demandado y de la pregunta hecha al testigo D. Cosme, sobre las que se formuló protesta; no respecto a las demás, cuya declaración de impertinencia fue consentida por la entidad recurrente.

CUARTO

Relevancia de la denegación de prueba.

  1. Doctrina jurisprudencial.

    El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE, que la parte recurrente estima vulnerado, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses (SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3, 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 y 1/2004, de 14 de enero, F2).

    El alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, a la que se ha referido esta Sala en la STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 2355/1999, y que se resume en las siguientes características:

    1) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] (SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2

    a); y 96/2000, de 10 de abril, FJ 2]), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (AATC 96/1981, de 30 de septiembre, FJ 2; 460/1983, de 13 de octubre, FJ 6; y 569/1983, de 23 de noviembre, FJ 6), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE (STC 17/1984, 7 de febrero, FJ 4 ).

    2) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3, y 167/1988, de 27 de septiembre, FJ 2 ). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento (SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; y 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ). 3) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c)]; cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 4 ), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 5 ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (STC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ).

  2. Sobre la denegación de la prueba documental.

    1. Aportación extemporánea.

      Como declara la STS de 15 de diciembre de 2008, RC n.º 855/2003, esta Sala ha permitido aportar en periodo de prueba aquellas que completen las presentadas con la demanda o la contestación o tengan como finalidad contrarrestar los alegatos de la otra parte (SSTS de 11-10-1989, 2-6-1990 y 30-12-1992 ). Sin embargo, en tales casos el juez debe determinar en cada supuesto si lo que se pretende aportar persigue desvirtuar las alegaciones hechas o enmendar o corregir un error o una omisión involuntaria, con el fin de evitar que en virtud de la norma contenida en el artículo 265.3 LEC se introduzcan documentos que no se aportaron en su día, lo que produciría una lesión del derecho a la defensa del demandado. Por tanto, el juez tiene la facultad de negar la aportación de aquellos documentos que no se ajusten a la estricta previsión legal.

      Si la entidad recurrente, que conocía el contenido de la carta-circular fundamento de su pretensión, entendía que las manifestaciones efectuadas en ella por el demandado no se ajustaban a la realidad de los hechos y que su finalidad no era otra que desacreditar a la recurrente, debió aportar con la demanda todos los documentos conducentes a su demostración, especialmente aquellos que ponían en evidencia la imprecisión o falsedad de lo afirmado en la carta que es fundamento de la actitud injuriosa que la recurrente atribuye al demandado.

    2. Relevancia.

      Los razonamientos de la parte recurrente sobre la relevancia de la prueba documental que le ha sido denegada no son consistentes. Indica que se pretendía desvirtuar con ella la existencia de las deficiencias constructivas a que hacía referencia el demandado en la carta enviada a los vecinos de la promoción, pero no justifica que unos documentos relativos -como la propia recurrente indica- a los repasos de ejecución realizados en la vivienda del actor y a las modificaciones introducidas por éste en la misma, pueden rebatir el informe técnico aportado por el demandado tomado en consideración por la sentencia impugnada -en cuanto confirma la dictada en primera instancia- para considerar veraz el contenido de la carta. Examinar la veracidad de las imputaciones formuladas en la carta, desde la perspectiva del respeto del derecho al honor, no comporta abrir una discusión encaminada a decidir de manera definitiva sobre la existencia o inexistencia de los defectos denunciados, sino a averiguar si existía un fundamento razonable para afirmarla. A la vista de los términos en que se plantea el recurso y examinados los referidos documentos (que obran incorporados al escrito de interposición del recurso de apelación) ha de confirmarse la apreciación de la sentencia recurrida sobre falta de pertinencia de la prueba.

  3. Sobre la denegación de interrogatorio de uno de los testigos propuestos.

    Las consideraciones hechas en el apartado precedente sobre la denegación de la prueba documental son aplicables a lo planteado por la entidad recurrente respecto a la denegación de la prueba testifical relativa al testigo Don. Carlos Miguel . La recurrente expone en términos genéricos la importancia de este testimonio, pero no precisa qué datos puede aportar al proceso que no pudieron ser aportados por los testigos que sí le fueron admitidos, en concreto por D. Cosme, quien, además de tener pleno conocimiento de la ejecución de la obra y haber mantenido un prolongado trato con el demandado, tiene la misma categoría profesional -aparejador- que el testigo denegado. No se acredita, en suma, que la denegación de la prueba testifical haya causado en la recurrente una efectiva indefensión material.

  4. Sobre la denegación de preguntas.

    No argumenta el recurso sobre la relevancia de las preguntas cuya formulación le fue denegada a la entidad recurrente en el interrogatorio de parte y en el interrogatorio de testigos, ni se precisa su contenido. Esta Sala ha podido comprobar que tanto en el caso de la declaración del demandado como en el caso de la declaración del testigo D. Cosme, las preguntas atañen a una misma cuestión (si el demandado ofreció los servicios de su empresa a la entidad actora), cuya relevancia no ha sido justificada por la parte recurrente. No se justifica, en suma, que la declaración de impertinencia de las preguntas denegadas haya causado a la recurrente una efectiva indefensión material.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 476.3 LEC, devolviendo las actuaciones al Tribunal del que procedan, y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Gecoe, S. L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación número 51/2005, de fecha 18 de mayo de 2005, dimanante del juicio de ordinario nº 1146/2006, del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Gecoe, S. L., representada por el Procurador Sr. Heredero Suero, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 59 de Madrid, con fecha 15 de julio de 2004, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante».

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

  4. Devuélvanse las actuaciones al tribunal del que proceden.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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