STS 292/2010, 6 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Mayo 2010
Número de resolución292/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio ordinario 54/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Monforte de Lemos, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Lugo por la representación procesal Don Segundo, aquí representada por el Procurador Don José Andrés Peralta de la Torre. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Monserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "La Estrella Cia de Seguros y Reaseguros". No ha comparecido el codemandado parte recurrida D. Jose Ángel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Fany Josefina Crespo Vázquez, en nombre y representación de interpuso demanda de juicio ordinario, contra Don Jose Ángel y la Compañía Aseguradora La Estrella S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 328.921,93 euros más el interés legal y las costas procesales.

  1. - El Procurador Don Mariano Rodriguez Cedrón, en nombre y representación de Don Jose Ángel, y de la Cia La Estrella Seguros S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que

    :1º.- Con estimación de las excepciones previas alegadas de falta de legitimación pasiva y de prescripción de la acción, se desestime íntegramente la demanda interpuesta de adverso, sin entrar en el fondo del asunto. 2º.-Subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse las excepciones antes expresadas, se desestime íntegramente la demanda interpuesta de adverso, absolviendo a mis representados de cuantos pedimentos se deducen de la misma. 3º Y, en todo caso, se impongan expresamente la parte actora las costas devengadas en esta litis.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Monforte de Lemos, dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Se desestima la demanda presentada por Don Segundo, asistido por el Letrado Sr. Ripón Dorado y representado por la Procuradora Sra. Crespo Vázquez y frente a D. Jose Ángel y la entidad aseguradora "La Estrella S.A", ambos asistidos por la letrada Sra. Doval Rodríguez y representados por el Procurador Sr.Rodríguez Cedón sobre reclamación de cantidad y en consecuencia se acuerda. 1º) Absolver a D. Jose Ángel y a la entidad aseguradora " La Estrella "S.A. de las pretensiones frente a ellos ejercitadas. 2ª) Condenar a Don Segundo al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Segundo, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia con fecha 21 de Noviembre, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Monforte de Lemos, con fecha ocho de junio de dos mil cinco, en el sentido de que D. Jose Ángel deberá abonar a D. Segundo la cantidad de setecientos sesenta y tres euros con ochenta céntimos ( 763, 80 euros ), con aplicación de los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley e Enjuiciamiento Civil; asimismo debemos absolver y absolvemos de los pedimentos de la demanda, a la Cía de Seguros Estrella; finalmente, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada ni de las de primera instancia.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal por la representación procesal de D. Segundo con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- A) Al amparo del motivo 2º del número 1 del art. 469 LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia articulandose sobre esta base los siguientes submotivos.1.-Infracción del precepto contenido en el art. 217 de LEC. 2 .-Infracción del precepto contenido en el núm 2 del artículo 218 LEC. 3 .-Infracción del precepto contenido en el núm 465.4. LEC. B) Al amparo del motivo del núm 4 del artículo 469 LEC por vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

-Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la misma representación procesal de D. Segundo con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del principio general del derecho que prohibe ir contra los propios actos (art. 1 CC ). SEGUNDO.- Infracción de los artículos 1, 2 y 5 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (según redacción dada por la Ley 30/1995, vigente en la fecha del accidente litigioso). TERCERO.- Infracción de los artículos 3.73, 74 y 76 de la Ley de Contrato del Seguro y de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley sobre las Condiciones Generales de la Contratación . CUARTO .- Infracción de la Doctrina Jurisprudencial sobre la relación de causalidad recaída en la aplicación de las normas legales sobre la responsabilidad extracontractual . QUINTO.- Infracción de la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo recaída en sede de responsabilidad extracontractual en la que se consagra el principio pro damnato y el principio de indemnidad del perjudicado. SEXTO.- Infracción de los artículos 1100 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaida en aplicación de los mismos.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 16 de diciembre de 2008 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de La Cia de Seguros La Estrella S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Segundo sufrió diversas lesiones cuando el día 8 de septiembre de 2000, en el curso de una tala de árboles realizado con un vehículo industrial (carroceta), fue alcanzado con un cable de la misma. La demanda que formuló frente al propietario de la carroceta, Don Jose Ángel, y la aseguradora La Estrella, para reclamar los daños que le fueron ocasionados, fue desestimada en la primera instancia, que declaró prescrita la acción, y estimada parcialmente en apelación mediante la condena al propietario de la carroceta al pago de 763,80 euros y absolución de la aseguradora porque el daño se produjo con ocasión de desarrollar actividades agrícolas o industriales -riesgo excluido- y no, por tanto, como consecuencia directa de la circulación. Recurre la sentencia el Sr. Segundo .

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL .

SEGUNDO

Se articula en dos motivos. El primero con tres submotivos, al amparo del artículo 469.1.2 LEC : por vulneración de las reglas de la distribución de la carga de la prueba (artículo 217 ); por falta de motivación (artículo 218.2 ) y por extralimitación de la Audiencia al examinar una cuestión que no fue objeto en el recurso de apelación (artículo 465.4 LEC ). En breve síntesis, se argumenta en los dos submotivos primeros que la infracción del artículo 217 se produce al haberse declarado como hecho probado que las condiciones generales del seguro concertado por el Sr. Jose Ángel con la Estrella contienen la exclusión de las labores agrícolas o industriales del seguro voluntario, entendiendo que hay pruebas concluyentes de lo contrario, conforme explica detalladamente en distintos apartados, mientras que la del artículo 218.2 surge por cuanto "el Tribunal a quo ha hecho una valoración de la prueba que adolece de error de derecho y resulta contraria a las normas de la lógica y de la razón", al establecer que la carroceta estaba apagada aplicando el cable que portaba al árbol para, a medio de un denominado torniquete, y una vez tensado, quedar enganchado al árbol. Tras argumentar extensamente las razones que conducen a esta conclusión y explicar las consecuencias lesivas que a su juicio ha sufrido el actor, con cita de los artículos 317, 319, 385, 386 y 384, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera que el motivo tiene una evidente trascendencia para el resultado de la litis, "pues su estimación provocará una revisión de los hechos probados y del pronunciamiento de fondo postulado en la demanda".

Ambos se desestiman. El artículo 217 LECiv, recoge el principio de la carga de la prueba por el que se determina que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas que se deban aplicar a cada uno de ellos, En definitiva, para que se considere que se ha infringido la carga de la prueba es preciso que la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a quien no le correspondía el "onus probandi" según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba, (SSTS de 21 mayo y 8 de julio de 2009, entre otras). Nada de esto se ha producido en el caso.

La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el art. 218 LEC, cuyo párrafo 2 establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y todo ello, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (SSTS 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, 8 de octubre de 2009 ).

Sin duda la decisión judicial adoptada expresa de forma suficientemente motivada las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la misma. Y lo hace en un supuesto que no ofrece más complicación que la que el propio recurrente pretende crear a partir de la cita diversos preceptos relativos a las pruebas documental, pericial y de presunciones, que no tienen cabida en la infracción del deber de motivación que se alega, ni se sostiene a partir de una valoración de la prueba que tampoco es conjunta, sino particularizada de la documental y pericial, sin ninguna referencia a las presunciones judiciales admitidas por el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni resulta arbitraria, ilógica o irrazonable, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

TERCERO

En el tercer submotivo denuncia que el Tribunal de apelación ha entrado a conocer de determinados aspectos que no fueron acotados por las partes procesales en sus respectivos escritos de apelación e impugnación. Al parecer, la infracción se origina por haber resuelto sobre la forma de producirse el accidente, señalando que no es lo mismo que el siniestro haya tenido lugar mientras estaba tirando de un árbol (esto es, autodesplazandose sobre el terreno), que si el siniestro se produjo mientras la carrozota estaba apagada (esto es, sin autodesplazarse sobre el terreno).

Se desestima por razones obvias de que, en ambas instancias de declara como hecho probado que la carroceta estaba quieta, y si la sentencia entró a resolver sobre esta cuestión es porque se había apreciado en la primera la excepción de prescripción, y de que, aunque lo hubiera hecho en la forma que se dice en el motivo, carece de interés en un supuesto en el que lo determinante para excluir la responsabilidad de la aseguradora es el trabajo agrícola que se estaba desarrollando cuando se produjo el daño causado por un cable procedente de la carroceta.

CUARTO

Finalmente, el motivo segundo debe asimismo rechazarse, no solo porque se limita a reproducir lo expuesto en el anterior sobre los términos en que fue resuelto el recurso de apelación, sino porque con reiteración esta Sala ha dicho que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96 ), habiendo dicho tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 ) (STS 30-3-96 ); y que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ).

RECURSO DE CASACIÓN .

QUINTO

El recurso de casación se argumenta sobre la base de que el accidente se produce como consecuencia de un hecho de la circulación y de que es inaceptable la exclusión de la cobertura que ha supuesto la desestimación de la demanda respecto de la aseguradora. Así resulta de los tres primeros motivos, que se desestiman.

En el primero, sobre infracción de la doctrina sobre los actos propios, hace supuesto de la cuestión para establecer sus propias conclusiones sobre la conducta de Don Jose Ángel y la entidad aseguradora, y la prueba que lo sustenta, con relación a la entrega de las condiciones particulares del seguro sin mención de las generales, como determinante de la confianza generada al perjudicado sobre la existencia de cobertura del siniestro. La póliza es lo que es y atiende a los riesgos expresamente pactados con fuerza de ley entre las partes a tenor de los arts. 1091, 1255 y 1256 del Código civil que también alcanza al tercero que ponga en ejercicio la acción directa contra el asegurador.

Con el segundo y tercero sucede lo mismo. Es hecho probado de la sentencia que la carroceta "se encontraba sin circular ", por lo que no es posible establecer conclusiones distintas sobre un hecho no aceptado. Pero es que, al margen de que así fuera, la aseguradora no sería responsable a la vista de la exclusión de cobertura pactada en la póliza, que no es cláusula limitativa de derechos del asegurado sino delimitadora del riesgo cubierto por el seguro entre los que no incluye los derivados de las actividades de trabajo agrícola o industrial.

Por último, un suceso como el acontecido nada tiene que ver con la circulación. Ni la carroceta estaba circulando, ni era propulsado por el motor y, además, no estaba siendo utilizada con la finalidad de circulación, sino agrícola o forestal, lo que impide que pueda prosperar la acción directa contra la aseguradora tanto en el ámbito del seguro obligatorio como en el del voluntario puesto que es claro que no se trata de un hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil.

SEXTO

La infracción del artículo 1902 es también inexistente. Lo que pretende la parte recurrente es una revisión de los hechos probados para procurar que se establezcan la relación que la sentencia niega entre los daños y perjuicios sufridos y el golpeo del cable, lo que no es posible por afectar a la valoración de la prueba que resulta vinculante en el recurso de casación.

SÉPTIMO

Los principios pro damnato y de inmdemnidad del perjudicado tampoco han sido vulnerados. Acreditado el daño causado, ese principio de indemnidad que rige esta materia, exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse, como así hizo la sentencia en atención al perjuicio realmente acreditado (763,80 Euros), con más los intereses del artículo 576 de la LEC, que son los que la sentencia aplica, desde la fecha de la sentencia, por ser desde entonces líquida la cantidad objeto de la condena. Se desestiman, por tanto, los motivos quinto y sexto. OCTAVO.- La desestimación de ambos recursos conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por la Procuradora Doña Fe Eire Vázquez, en la representación que acredita de D. Segundo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo en fecha 21 de Noviembre de 2005 ; con expresa imposición de las costas causadas por el recurso.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana . Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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