STS 747/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021
Número de resolución747/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 747/2021

Fecha de sentencia: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10055/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10055/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 747/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10055/2021 interpuesto por el penado Gerardo , representado por el procurador D. Miguel Lozano Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Rubén Fernández Suárez, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, con fecha 30 de noviembre de 2020, en la Ejecutoria nº 299/2012 (Acumulación de Condenas), que denegó la acumulación de ciertas condenas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, en expediente de acumulación de condena, dictó auto con fecha 30 de noviembre de 2020, con los siguientes Hechos:

PRIMERO.- La presente pieza separada tiene por objeto la acumulación jurídica ( art. 76.1 CP) de las condenas que el penado Gerardo tiene pendientes de cumplimiento en las ejecutorias de este mismo juzgado de Lo Penal y con el número 299/2.012, 148/2.014 y 219/2.014, respectivamente.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha 25 de septiembre de 2.020, f.32, en el cual se concluyó que no procede la acumulación, debiendo cumplir el penado separadamente cada una de esas condenas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

En atención a lo expuesto SE ACUERDA: No haber lugar a la aplicación de la regla sobre acumulación de cumplimiento de penas del apartado 2 del artículo 76 del Código Penal, y en consecuencia el penado Gerardo habrá de cumplir por separado las condenas a que se refiere la presente pieza de acumulación.

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Primero

y único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 76 CP.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la nulidad del auto recurrido y haber lugar al recurso de casación articulado por el Ministerio Fiscal al adherirse al formalizado por la representación del penado de conformidad con las razones aducidas en su escrito de fecha 7 de julio de 2021; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 29 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Gerardo

PRIMERO

Contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo de fecha 30-11-2020, dictado en la Ejecutoria 299/2012 que acordó no haber lugar a la acumulación de las condenas de las Ejecutorias 299/2012, 148/2014, y 219/2014 de ese mismo Juzgado, a la ya realizada en la pieza separada nº 307/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, se interpuso recurso de casación por el penado Gerardo, por entender que en esa refundición debieron ser acumuladas todas ellas, sin excepción alguna, y por tanto cumplido el total de las penas de prisión impuestas en atención al principio fundamental recogido en el art. 25 CE y Tratados Internacionales de aplicación sobre el derecho básico a la reeducación y reinserción, y el principio de proporcionalidad del derecho penal.

No obstante, dado que el Ministerio Fiscal, por escrito de 7-7-2021, interpuso recurso adhesivo al amparo del art. 240.1 LOPJ por el que, sin entrar en la pretensión del recurrente, considera que el auto recurrido carece de los datos suficientes para que esta Sala resuelva de forma definitiva sobre la incorrecta aplicación del art. 76 CP, procede su análisis prioritario en cuanto solicita dejar sin efecto el auto cuestionado y devolver las actuaciones al juez "a quo" para la subsanación de las deficiencias del referido auto y dictar nueva resolución, consignando todos los datos necesarios para que, en su caso, pueda ser objeto de impugnación.

SEGUNDO

Pretensión del Ministerio Fiscal que debe ser acogida.

En efecto, en primer lugar, el auto recurrido no tiene en cuenta la doctrina de esta Sala (ss. 207/2014, de 11-3; 213/2015, de 13-4; 343/2017, de 12-5; 721/2017, de 7-11; 492/2019, de 16-10; 437/2010, de 9-9; 361/2021, de 29-4) que viene recordando:

"La posibilidad de partir de una acumulación ya realizada para incorporar a ella otras condenas ha sido admitida por esta Sala, ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, Estos casos como explica la mencionada resolución, no se puede hablar de eficacia de cosa juzgada susceptible de impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo (en el mismo sentido STS 396/2014 de 16 de mayo).

La STS 116/2015 de 10 de marzo recuerda la reiterada doctrina de esta Sala según la cual los autos de acumulación no producen efectos de cosa juzgada, de manera que como decimos en la STS. 502/2014 de 20.6, la existencia de acumulaciones anteriores, no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación. En estos casos, decíamos en la STS 388/2014, de 7 de mayo, no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación, dictada conforme al art. 988 LECRIM, habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas. Aunque la nueva acumulación que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada. Y añadíamos, una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia."

Criterio que fue asumido en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 27-6-2018 sobre unificación de criterios en materia de acumulación, que adoptó el acuerdo de que las resoluciones sobre acumulación solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta).

En segundo lugar, conforme a la doctrina de esta Sala (SSTS 797/2013, de 5-11; 497/2014, de 3-10; 634/2014, de 3-10; 650/2014, de 10-10; 229/2015, de 13 de abril; 100/2015, de 4-3; 679/2017, de 18-10; 737/2017, de 16-11; 627/2018, de 11-12), es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECrim, que, junto a la Hoja Histórico-Penal de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 70 del C.P. anterior, y art. 76.1 del C.P. ( SSTS. 1202/98 de 9.10, 744/99 de 10.5, 1833/99 de 30.12, 109/2000 de 4.2, 556/2000 de 5.9, 715/2003 de 19.5, 1106/2003 de 22.7, 1306/2006 de 19.12, 13/2012 de 19.1). También se exige que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la L.E.Cr., pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y las de las sentencias recaídas -el dato de la firmeza no es exigible, de acuerdo con el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29.11.2005 STS. 1005/2011 de 6.10, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que procede ( SSTS. 536/2007 de 8.6, 695/2007 de 19.7, 263/2011 de 6.4) que recuerda que para poder resolver el recurso "se hace necesario que en el auto recurrido consten con la debida claridad la solicitud de refundición que se insta, señalándose el concreto escrito del que se trata de dar respuesta, y que se consignen los datos o elementos precisos para poder decidir sobre la refundición y en concreto que consten todas las sentencias cuyas penas se pretenden refundir, lo que permitía a la vista de las fechas de los hechos, las fechas de las sentencias, los delitos y penas impuestas si se trata de conductas delictivas que pudiera haberse enjuiciado en un solo proceso en cuanto no acaecieron con posterioridad a ninguna de las sentencias cuyas condenas se solicita su refundición, en su caso, que exceden del máximo del cumplimiento efecto al que se refiere el art. 76 CP, que en el recurso se dice infringido...".

En definitiva como hemos dicho en SSTS. 1609/2011 de 21.10, 13/2012 de 19.1, 1030/2012 de 26.12, y 571/2013 de 1.7, son elementos que deben constar fehacientemente para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos, y la pena impuesta como datos elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el límite máximo de cumplimiento que proceda.

Tales son los requisitos mínimos necesarios para su control a través del procedente recurso de casación por infracción de ley. En su caso, además, deberían especificarse las acumulaciones que hayan podido acordarse con anterioridad.

Ahora bien, en relación a la solución a adoptar en estos casos, tres eran las posibles alternativas:

  1. ) Declaración de nulidad cuando faltan en el auto de acumulación los datos necesarios para revisar la acumulación (sea cual sea la entidad de los datos omitidos).

  2. ) Si el auto omite datos que son de escasa entidad y fácilmente comprobables en la causa, se debe resolver el recurso de casación completando la resolución recurrida (sin declarar la nulidad).

  3. ) No declarar tampoco la nulidad cuando se puede completar la resolución recurrida con el contenido de la causa (aunque ello suponga efectuar una acumulación como si del órgano de instancia se tratara).

Esta última solución, de la que no faltan precedentes de esta Sala SSTS 556/2012, de 29 de junio; 630/2013, de 11 de julio; 536/2015, de 30 de septiembre, aludiendo a la posibilidad prevista en el art. 899 LECrim del examen de la causa, fue la que prevaleció en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala 2ª de 27 de junio de 2018, que entendió que la solución no deriva de la naturaleza, calidad o cantidad de los datos omitidos en el auto recurrido, sino si su inclusión conlleva indefensión, y adoptó el siguiente acuerdo: "la nulidad como solución del recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión".

En definitiva, la omisión o error en la consignación de estos datos puede comportar la nulidad del auto judicial, toda vez que obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Nulidad que podría soslayarse si es posible conocer y resolver sobre el fondo de la cuestión de manera diáfana e indubitada, a través de datos extraídos del expediente de acumulación, siempre que pueda argumentarse correctamente sobre ellos y además así lo hayan hecho en concreto todas las partes.

No es esta la situación contemplada en el caso presente. En efecto, como el auto recurrido no contenía aquellos datos relevantes, el Ministerio Fiscal, con el objeto de verificar si dicha insuficiencia de datos podía suplirse mediante el examen del expediente de acumulación, por escrito de 27-5-2021 solicitó la remisión de las piezas de acumulación, lo que fue estimado por Diligencia de ordenación de 11-6-2021, pero no cumplimentado debidamente por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, que se limitó a remitir la hoja histórico-penal del solicitante Gerardo.

TERCERO

Siendo así, no habiéndose remitido los expedientes de acumulación en los que debían figurar testimonios de todas las sentencias susceptibles de acumulación y no constando tales datos en el auto judicial, procede estimar la impugnación adhesiva del Ministerio Fiscal al recurso interpuesto por la representación procesal del penado Gerardo contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, recaído en la Pieza Separada de acumulación de condenas 299/2012, y en consecuencia, se anula referida resolución, devolviendo las actuaciones al juez "a quo" para la subsanación de las deficiencias del auto recurrido y dicte nueva resolución, consignando todos los datos necesarios a que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho segundo, y que podrá ser, en su caso, susceptible de impugnación.

CUARTO

Se declaran de oficio las costas causadas ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal al adherirse al recurso formalizado por la representación procesal del penado Gerardo , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, con fecha 30 de noviembre de 2020, en la Ejecutoria nº 299/2012 (Acumulación de Condenas).

  2. - Por consiguiente , casar el auto recurrido y anular el mismo, con reenvío de las actuaciones al órgano de procedencia, debiendo dictar nueva resolución sobre la solicitud del recurrente, incorporando a ella los datos exigibles y el razonamiento pertinente.

  3. - Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  4. - Comunicar la presente resolución al órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián

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