STS 630/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución630/2013
Fecha11 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Fidel contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de A Coruña, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Lozano Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 3 de A Coruña, con fecha 14 de enero de 2013, dicto Auto en ejecutoria 155/2010 que tiene su origen en Procedimiento Abreviado 101/2007 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Se acuerda la acumulación de las causas relacionadas en el antecedentes primero de ésta resolución, excluyéndose las señaladas con los números 2,4, 5 y 10 por no ser acumulables. Se fija como límite máxima a cumplir por el penado Fidel , la pena de 6 años y 3 meses de prisión, correspondiente al triplo de la más grave impuesta.- Una vez firme, póngase este auto en conocimiento de los Juzgados cuyas causas se acumulan y del Director del Centro Penitenciario de Valladolid, donde se encuentra recluido el penado.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al propio condenado, haciéndose saber que podrán interponer contra la misma recurso de casación por infracción de ley".

  2. - Notificado el Auto a las partes, el penado D. Fidel preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1 º y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 76 del Código Penal .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. - En el único motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1 º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 76 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que en el Auto recurrido se ha omitido, a la hora de examinar la acumulación de condenas, la dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de A Coruña, en el Procedimiento de Juicio Rápido 610/2004, Ejecutoria 125/2005, de fecha 29 de noviembre de 2004 y firme el 10 de marzo de 2005, que condenó al ahora recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, a la pena de ocho meses de prisión y que por otra parte, en el Auto recurrido se menciona una ejecutoria derivada del Juicio Rápido 276/2006, del Juzgado de lo Penal número 1 de A Coruña, en que se impone una pena de diez días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria, sin que conste la fecha de la sentencia ni de su firmeza así como tampoco de los hechos. Se añade que un anterior Auto de acumulación fue anulado por esta Sala y que una nueva nulidad causaría al recurrente un grave perjuicio, por ello y por razones de economía procesal, solicita a esta Sala dicte sentencia acordando la procedencia de la acumulación de todas las causas en las que está condenado el ahora recurrente en una sola en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal, reconociendo las omisiones que se señalan en el recurso, no obstante ello, atendido el principio general de conservación de los actos procesales y la necesidad de evitar, en lo posible, dilaciones indebidas, y considerando que las omisiones mencionadas pueden salvarse al constar en las actuaciones los datos necesarios, coincide con el recurrente en el sentido de que esta Sala debe pronunciarse sobre la acumulación solicitada.

Las razones acabadas de expresar deben ser atendidas, por lo razonable de la solicitud, por lo que esta Sala entra a resolver, incorporando los datos omitidos, sobre la acumulación de condenas interesada.

El artículo 76.1 del Código Penal establece que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Señala a continuación excepcionalmente unos límites máximos y el apartado segundo dispone que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.

La solicitud de acumulación que se hace en el recurso que examinamos de ningún modo pueden desvirtuar lo que dice el apartado 2º del artículo 76 expuesto y lo que reiterada jurisprudencia de esta Sala, al interpretar ese texto legal, antes y después de la reforma del año 2003, viene declarando. Así, se viene diciendo que aún cuando nuestra doctrina acoge un criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente. ( STS 92/2008, de 18 de febrero ).

No es posible, pues, la acumulación de las condenas impuestas en sentencias de fecha anterior a los hechos objeto de la última sentencia que se tiene en cuenta a efectos de acumulación. Lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

En el Auto de acumulación de condenas de 14 de enero de 2013, cuyo recurso estamos conociendo, el Juzgado de lo Penal ha excluido de la acumulación las ejecutorias señaladas como números 2, 4, 5 y 10, que corresponden, respectivamente, con las siguiente: (2) Ejecutoria 446/2006 del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña, derivada de la causa 332/2004, con sentencia de fecha 30/8/2004 , firme el 1/2/2005 , a una pena de un años y un mes de prisión, respecto a un delito de robo cometido el 17 de agosto de 2004; (4) Ejecutoria 35/2007 del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, derivada del Juicio Rápido 97/2006, con sentencia de fecha 22/9/2006 , firme ese mismo día, por delito de robo cometido el 27 de febrero de 2004, con pena de con una responsabilidad penal subsidiaria de cuatro meses de prisión por impago de multa; (5) Ejecutoria 14/2007 del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, derivada de la causa 196/2006, con sentencia firme de conformidad de fecha 2 de octubre de 2006 , por delito de robo cometido el 15 de octubre de 2004 , con una pena de dos años de prisión; (10) Ejecutoria 43/2005 del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, derivada de causa 308/2004, con sentencia de fecha 4 de agosto de 2004 , firme el 20 de diciembre de 2004 , por delito de hurto cometido el 20 de julio de 2004 , con una pena de cuatro meses de prisión; y no se ha tenido en cuenta en el Auto recurrido la Ejecutoria 125/2005, del Juzgado de lo Penal número 1 de A Coruña, derivada de Procedimiento de Juicio Rápido 610/2004, con sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004 , firme el 10 de marzo de 2005 , que condenó al ahora recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido el 8 de noviembre de 2004, en grado de tentativa, a la pena de ocho meses de prisión; y que por otra parte, en el Auto recurrido se menciona una ejecutoria derivada del Juicio Rápido 276/2006, del Juzgado de lo Penal número 1 de A Coruña, en que se impone una pena de diez días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria, sin que conste la fecha de la sentencia ni de su firmeza así como tampoco de los hechos, lo que no se puede comprobar al no constar esa sentencia en el expediente.

Examinemos cada una de las ejecutorias excluidas de la acumulación.

Se ha excluido la ejecutoria numerada como diez, que se corresponde con la sentencia más antigua de fecha 4 de agosto de 2004 , y esa ejecutoria únicamente podría acumularse a la numerada como cuatro cuyos hechos ocurrieron antes de que se dictase esa sentencia, sin embargo tal acumulación no favorece al penado ya que el triple de la más grave superaría las suma de las penas por separado. En consecuencia es correcta la exclusión de las ejecutorias numeradas como cuatro y diez.

La ejecutoria numerada como dos se corresponde con sentencia de fecha 30 de agosto de 2004 y hechos acaecidos el 17 de agosto de 2004 y la acumulación solo sería posible con ejecutoria numerada como cuatro ya que corresponde a hechos anteriores que no habían sido aún sentenciados, sin embargo sucedería lo expresado en el párrafo anterior ya que el triple de la pena más grave superaría la que corresponde de penarlas por separado. Es correcta su exclusión de la acumulación.

En la ejecutoria numerada como 5 se ha dictado sentencia con fecha 2 de octubre de 2006 y únicamente cabría la acumulación respecto a ejecutorias referidas a hechos anteriores que no estuviesen sentenciados cuando se produjeron los hechos de esta ejecutoria y eso sucede exclusivamente con la ejecutoria que se había omitido en la relación que obra en el Auto recurrido y con la numerada como cuarta, sin embargo la acumulación no sería posible ya que el triple de la pena más grave, que en este caso era de dos años de prisión, supera la suma de las penas de las tres ejecutorias por separado.

Y respecto a la ejecutoria dimanante de Juicio Rápido 276/2006, del Juzgado de lo Penal número 1 de A Coruña, en que se impone una pena de diez días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria, aunque no conste la fecha de sentencia, no afectaría al resultado de la acumulación ya que como juicio rápido la sentencia sería lógicamente del año 2006 no pudiéndose añadir a las ejecutorias que si fueron acumuladas ya que se refieren a hechos acaecidos con posterioridad y la acumulación a las anteriores, a las que se ha hecho mención, no resultaría favorable al penado al superar el triple de la pena más grave a la que corresponde de penarlas por separado.

Por todo ello, acorde con el Ministerio Fiscal, el recurso no puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el penado D. Fidel contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de A Coruña. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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