STS 373/2021, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2021
Fecha05 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 373/2021

Fecha de sentencia: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10765/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 32

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10765/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 373/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10765/20P interpuesto por la representación legal del condenado Mauricio representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alberto Sandeogracias López y defendido por el Letrado D. Pedro de Damas Mateache, contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona de fecha 20 de octubre de 2020, dictado en la Ejecutoria 183/2019.

Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo del presente recurso bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona en Ejecutoria 183/2019, con fecha 20 de octubre de 2020, dictó Auto cuyos Hechos son los siguientes:

"PRIMERO.- Que, por la representación procesal del penado Mauricio, se presentó escrito solicitando la acumulación de las condenas que le han sido impuestas al amparo de lo dispuesto en el articulo 76 del Código Penal.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe desfavorable a la acumulación de las penas impuestas en el sentido que obra en su informe de fecha 14/10/20.

SEGUNDO

La parte dispositiva del mencionado AUTO es la siguiente:

"No procede la acumulación de condenas impuestas al penado Mauricio por no ser más beneficiosa para el reo".

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado Mauricio, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Mauricio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

"ÚNICO.- Por vía del art. 849, LECr. se denuncia la infracción del art. 76.2 del Código Penal en su redacción vigente hasta el 1-7-15, por indebida aplicación (y, por extensión, del apartado 1 del mismo precepto), toda vez que la resolución impugnada no acumula a la pena impuesta en la sentencia de 13-10-11 enjuiciando hechos cometidos en 1-2-08, todas las demás referidas a hechos cometidos entre estas dos últimas fechas y que en su conjunto superan un tiempo de privación de libertad superior al triple de la mayor y por lo que se debe aplicar este límite declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas superen dicho máximo".

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL, interesó, por las razones expuestas en su informe de fecha 26 de febrero de 2021, "que se declare la nulidad del auto recurrido para que el órgano jurisdiccional de origen dicte otro en el que se contengan los datos necesarios para resolver, conforme a la doctrina jurisprudencial, sobre la acumulación de condenas solicitada".

La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno le correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 4 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la representación procesal del penado recurso de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 76.2 CP, contra el auto dictado con fecha 20 de octubre de 2020 por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, en Expediente Acumulación de Condenas/Ejec. 183/19, que decidió no acumular las condenas impuestas al penado Mauricio.

Para centrar la cuestión que se somete a nuestra decisión, conviene recordar la doctrina de esta Sala en la materia, que tomamos de la reciente STS 28/2021, de 20 de enero de 2021, en la que, como en el caso que nos ocupa, el M.F. interesaba la nulidad del auto recurrido.

En dicha Sentencia, considerando la posición del M.F. al respecto, decíamos lo siguiente:

"1.2.- Previamente habrá que analizar la petición del Ministerio Fiscal que, en su informe interesa la nulidad del auto recurrido por carecer de los datos necesarios para poder emitir un pronunciamiento de fondo.

Crítica, en principio, acertada y conforme con la doctrina de esta Sala, SSTS 797/2013, de 5 de noviembre; 497/2014, de 3 de octubre; 650/2014, de 10 de octubre; 229/2015, de 13 de abril; 307/2015, de 21 de mayo; 679/2017, de 18 de octubre; 737/2017, de 16 de noviembre, que precisa que es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECrim, que, junto a la Hoja Histórico-Penal de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 70 del C.P. anterior, y art. 76.1 del C.P. ( SSTS. 1202/98 de 9.10, 744/99 de 10.5, 1833/99 de 30.12, 109/2000 de 4.2, 556/2000 de 5.9, 715/2003 de 19.5, 1106/2003 de 22.7, 1306/2006 de 19.12, 13/2012 de 19.1). También se exige que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la L.E.Cr., pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y las de las sentencias recaídas -el dato de la firmeza no es exigible, de acuerdo con el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29.11.2005 STS. 1005/2011 de 6.10, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que procede ( SSTS. 536/2007 de 8.6, 695/2007 de 19.7, 263/2011 de 6.4) que recuerda que para poder resolver el recurso "se hace necesario que en el auto recurrido consten con la debida claridad la solicitud de refundición que se insta, señalándose el concreto escrito del que se trata de dar respuesta, y que se consignen los datos o elementos precisos para poder decidir sobre la refundición y en concreto que consten todas las sentencias cuyas penas se pretenden refundir, lo que permitía a la vista de las fechas de los hechos, las fechas de las sentencias, los delitos y penas impuestas si se trata de conductas delictivas que pudiera haberse enjuiciado en un solo proceso en cuanto no acaecieron con posterioridad a ninguna de las sentencias cuyas condenas se solicita su refundición, en su caso, que exceden del máximo del cumplimiento efecto al que se refiere el art. 76 CP, que en el recurso se dice infringido...".

En definitiva como hemos dicho en SSTS. 1609/2011 de 21.10, 13/2012 de 19.1, 1030/2012 de 26.12, y 571/2013 de 1.7, son elementos que deben constar fehacientemente para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos, y la pena impuesta como datos elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el límite máximo de cumplimiento que proceda.

Ahora bien, en relación a la solución a adoptar en estos casos, tres eran las posibles alternativas:

  1. ) Declaración de nulidad cuando faltan en el auto de acumulación los datos necesarios para revisar la acumulación (sea cual sea la entidad de los datos omitidos).

  2. ) Si el auto omite datos que son de escasa entidad y fácilmente comprobables en la causa, se debe resolver el recurso de casación completando la resolución recurrida (sin declarar la nulidad).

  3. ) No declarar tampoco la nulidad cuando se puede completar la resolución recurrida con el contenido de la causa (aunque ello suponga efectuar una acumulación como si del órgano de instancia se tratara).

Esta última solución, de la que no faltan precedentes de esta Sala SSTS 556/2012, de 29 de junio; 630/2013, de 11 de julio; 536/2015, de 30 de septiembre, aludiendo a la posibilidad prevista en el art. 899 LECrim del examen de la causa, fue la que prevaleció en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala 2ª de 27 de junio de 2018, que entendió que la solución no deriva de la naturaleza, calidad o cantidad de los datos omitidos en el auto recurrido, sino si su inclusión conlleva indefensión, y adoptó el siguiente acuerdo: "la nulidad como solución del recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión".

1.3.- Siendo así, como destaca el Ministerio Fiscal, el Auto que se recurre, ni en los Antecedentes de Hecho, ni en los Fundamentos de Derecho, recoge la relación de las ejecutorias, Juzgados de procedencia, Sentencias con sus fechas, las fechas de los hechos y las penas impuestas. Tan solo en la Parte Dispositiva al denegar la acumulación de las causas se remite a las relacionadas en el escrito presentado por la representación del penado. No identifica la resolución recurrida las causas cuya acumulación se solicita y sobre la que resuelve denegando la acumulación.

Dicha omisión impide un pronunciamiento de fondo, siendo imposible revisar la decisión de la instancia, y ello a pesar, de haberse remitido testimonio del expediente de acumulación, al observarse la existencia de errores en las fechas de sentencias y hechos, en algunas de las ejecutorias, que figuran en la relación de causas a acumular presentada por la representación del penado en su escrito de solicitud inicial, al que se remite el Auto recurrido. Por lo que no sabemos, si se han tenido en cuenta dichos errores, al resolver sobre el fondo, en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto del Auto recurrido.

En consecuencia, el Auto carece de los datos mínimos necesarios para poder realizar una correcta acumulación de penas, sí procediere, datos que, además, son imprescindibles para su control a través del recurso de casación por infracción de ley, resultando por ello, imposible que el citado defecto pueda y deba ser subsanado en esta instancia.

1.4.- Consecuentemente, procede declarar la nulidad del auto recurrido para que el órgano jurisdiccional de origen dicte otro en el que se contengan, por orden de fechas, las sentencias acumulables de la más antigua a la más moderna, se añada la fecha de la sentencia recaída en la instancia y la de comisión de los hechos y penas impuestas; y resuelva la acumulación teniendo en cuenta la doctrina general de esta Sala, sobre los criterios aplicables en materia de refundición de condenas contenida, entre las más recientes, en SSTS 675/2018, de 19-12; 37/2019, de 30-1; 437/2019, de 26-9; 424/2020, de 23-7, y que por lo que se refiere a los principios generales estima que la acumulación de condenas prevenida en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del art 76 del Código Penal sobre tiempos máximos de cumplimiento efectivo en caso de condenas diferentes por varios delitos".

SEGUNDO

Como en el caso del anterior precedente, sucede que el auto recurrido no precisa el número de ejecutorias cuyas penas se tratan de acumular; el escrito de recurso, aunque hace mención a ocho, tampoco lo consideramos ni adecuado ni suficiente para cubrir ese déficit que presenta el propio auto impugnado, porque los datos relativos a las fechas de las sentencias, las de los hechos enjuiciados en cada una, los delitos cometidos y las penas, que es, como mínimo, lo que debería conocer este Tribunal para valorar la corrección, o no, de dicho auto, tendrían que venir recogidos en el mismo, por ser básicos para la toma de decisión, ya que, de lo contrario, sería tanto como resolver a ciegas.

Procede, por tanto, declarar la nulidad del auto recurrido.

TERCERO

Declarándose la nulidad del auto recurrido, se declaran de oficio las costas del recurso ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) DECLARAR LA NULIDAD del auto recurrido en casación por la representación procesal de Mauricio, dictado con fecha 20 de octubre de 2020, por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona en Expediente Acumulación de Condenas/Ejc. 183/2019, para que el mencionado Juzgado dicte otro auto en el que se contengan, al menos, por orden de fechas, las sentencias acumulables de la más antigua a la más moderna, se añada la fecha de la sentencia recaída en la instancia y la de comisión de los hechos y penas impuestas; y resuelva la acumulación teniendo en cuenta la doctrina general de esta Sala.

  2. ) Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese dicha resolución, al mencionado Juzgado, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julián Sánchez Melgar Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

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