STS 627/2018, 11 de Diciembre de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:4220
Número de Recurso10125/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución627/2018
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10125/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 627/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 11 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10125/2018 interpuesto por el penado D. Cirilo representado por la procuradora Dª. Marta Isla Gómez, bajo la dirección Letrada de D. Manuel Maza de Ayala, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena con fecha 10 de enero de 2018, en la Ejecutoria nº 616/2015, que denegó la acumulación de ciertas condenas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena en expediente de acumulación de condena, dictó auto con fecha 10 de enero de 2018, con los siguientes Hechos:

PRIMERO: Por Cirilo penado en la presente ejecutoria 616/2006, de este Juzgado de lo Penal N9 2, se interesó la práctica de la oportuna reFundición de condenas al amparo del artículo 76 del Código Penal de 1995, acordándose en virtud de dicha solicitud la incoación de la presente pieza separada, reclamándose testimonio de las sentencias condenatorias relacionadas en las ejecutorias pendientes de cumplimiento, emitiendo el Ministerio Fiscal su preceptivo informe.

SEGUNDO: De conformidad con la documentación obrante en el expediente, la relación de penas impuestas al penado es la siguiente:

1º) Sentencia de Ej 982-08 de 7-11-08 por hechos de 9-10-08 más antigua de todas las ejecutorias pendientes.

2º) Sentencia de Ej 854-13

3º) Sentencia de Ej 336-14

4º) Sentencia de Ej 207-15

5º) Sentencia de 616-15

SEGUNDO

Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

ACUERDO: No acceder a la refundición de las condenas impuestas a Cirilo en las ejecutorias solicitadas.

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por la representación de D. Cirilo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Único.- Por infracción de ley, fundado en el nº 1º del art. 849 de la LECrim y art. 24.1 de la CE en relación con el nº 4º del art. 5º de la LOPJ y art. 852 de la LECrim e infracción de los arts. 76.1 del CP y 988 de la Ley Procesal Criminal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 13 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Cirilo

PRIMERO

El motivo primero por infracción de ley fundado en el art, 849.1 LECrim y art. 24.1 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim e infracción de los arts. 76.1 CP y 988 LECrim.

Se afirma por el recurrente de forma escueta y con cierta imprecisión que se ha infringido el art. 76.1 CP por cuanto que dicho precepto establece un máximo de cumplimiento efectivo, que no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la pena más grave y que por tanto la pena resultante de la acumulación debe ser triple de la más grave, procediendo a declarar extinguidas el resto.

El motivo, que es apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal, deberá ser estimado.

El Ministerio Fiscal, como cuestión previa, pone de manifiesto que la crítica que se efectúa al recurrente de imprecisión, es absolutamente trasladable al auto que se recurre, por cuanto que en el mismo, en modo alguno se especifican, ni el órgano sentenciador, ni las fechas de las sentencias, ni la de comisión de los hechos, ni siquiera las penas impuestas, puesto que se limita a citar dichos datos, sólo respecto a la ejecutoria más antigua, en la que ni siquiera recoge la pena que se le impuso en dicha sentencia, limitándose el auto, tras la exposición de cierta doctrina jurisprudencial ya superada sobre artículo 76 1 del CP, a afirmar, que sólo serían acumulables las condenas por hechos anteriores a 7 de noviembre de 2008 (fecha de la sentencia más antigua), y que por tanto al ser posteriores todos a tal fecha, no procedería la acumulación.

Crítica acertada y conforme con la doctrina de esta Sala, SSTS 797/2013, de 5 de noviembre; 497/2014, de 3 de octubre; 650/2014, de 10 de octubre; 229/2015, de 13 de abril; 307/2015, de 21 de mayo; 679/2017, de 18 de octubre; 737/2017, de 16 de noviembre, que precisa que es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECrim, que, junto a la Hoja Histórico-Penal de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 70 del P. anterior, y art. 76.1 del P. ( SSTS. 1202/98 de 9.10, 744/99 de 10.5, 1833/99 de 30.12, 109/2000 de 4.2, 556/2000 de 5.9, 715/2003 de 19.5, 1106/2003 de 22.7, 1306/2006 de 19.12, 13/2012 de 19.1). También se exige que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la L.E.Cr., pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y las de las sentencias recaídas -el dato de la firmeza no es exigible, de acuerdo con el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29.11.2005 STS. 1005/2011 de 6.10, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que procede ( SSTS. 536/2007 de 8.6, 695/2007 de 19.7, 263/2011 de 6.4) que recuerda que para poder resolver el recurso "se hace necesario que en el auto recurrido consten con la debida claridad la solicitud de refundición que se insta, señalándose el concreto escrito del que se trata de dar respuesta, y que se consignen los datos o elementos precisos para poder decidir sobre la refundición y en concreto que consten todas las sentencias cuyas penas se pretenden refundir, lo que permitía a la vista de las fechas de los hechos, las fechas de las sentencias, los delitos y penas impuestas si se trata de conductas delictivas que pudiera haberse enjuiciado en un solo proceso en cuanto no acaecieron con posterioridad a ninguna de las sentencias cuyas condenas se solicita su refundición, en su caso, que exceden del máximo del cumplimiento efecto al que se refiere el art. 76 CP, que en el recurso se dice infringido...".

En definitiva como hemos dicho en SSTS. 1609/2011 de 21.10, 13/2012 de 19.1, 1030/2012 de 26.12, y 571/2013 de 1.7, son elementos que deben constar fehacientemente para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos, y la pena impuesta como datos elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el límite máximo de cumplimiento que proceda.

Ahora bien, en relación a la solución a adoptar en estos casos, tres eran las posibles alternativas:

  1. ) Declaración de nulidad cuando faltan en el auto de acumulación los datos necesarios para revisar la acumulación (sea cual sea la entidad de los datos omitidos).

  2. ) Si el auto omite datos que son de escasa entidad y fácilmente comprobables en la causa, se debe resolver el recurso de casación completando la resolución recurrida (sin declarar la nulidad).

  3. ) No declarar tampoco la nulidad cuando se puede completar la resolución recurrida con el contenido de la causa (aunque ello suponga efectuar una acumulación como si del órgano de instancia se tratara).

Esta última solución, de la que no faltan precedentes de esta Sala SSTS 556/2012, de 29 de junio; 630/2013, de 11 de julio; 536/2015, de 30 de septiembre, aludiendo a la posibilidad prevista en el art. 899 LECrim del examen de la causa, fue la que prevaleció en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala 2ª de 27 de junio de 2018, que entendió que la solución no deriva de la naturaleza, calidad o cantidad de los datos omitidos en el auto recurrido, sino si su inclusión conlleva indefensión, y adoptó el siguiente acuerdo: "la nulidad como solución del recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión".

SEGUNDO

Consecuentemente y como señala el Ministerio Fiscal en su documentado informe, prescindiendo de la falta de correspondencia entre la hoja histórico penal y las copias o testimonios aportados (no aparece con claridad su naturaleza) si nos limitamos a las sentencias aportadas en las actuaciones resultaría, que se pretendería la refundición de las siguientes condenas:

NºEJECUTORIASENTENCIAHECHOSPENA

1 No consta nº Ej en copia (Penal 1 Cartagena) 7/11/2008 9/10/2008 2-0-0

2 No consta nº Ej en copia (Penal 3 Murcia) 27/3/2012 19/1/2010 2-0-0

3 No consta nº Ej en copia (Penal 1 Cartagena) 9/5/2014 11/1/2011 2-6-0

4 No consta nº Ej en copia (Penal 2 Cartagena) 4/3/2015 30/11/2010 2-0-0

5 No consta nº Ej en copia (Penal 2 Cartagena) 21/9/2015 28/2/2011 2-0-0

Siendo así la reciente doctrina de esta Sala, SSTS 208/2018, de 3 de mayo; 230/2018, de 17 de mayo, la regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim. regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal ". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1, entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre, con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO

En aplicación de la anterior doctrina, excluida la acumulación de la primera condena de la sentencia más antigua -07-11-2008- dado que todos los hechos restantes son posteriores a tal fecha y por tanto no hubieran podido ser juzgados en dicho procedimiento, sí resulta factible formar un segundo bloque a partir de la segunda sentencia -fecha 27- 03-2012, que comprendería las penas impuestas en las sentencias mencionadas con los números 3, 4, 5, al ser los hechos de las mismas, 11-01-2011, 30-11-2010, 28-02-2011, anteriores al dictado de la sentencia numerada con el 2, que determinaría la acumulación y cuya suma sería la de 8 años y 6 meses de prisión. Y al ser la pena más grave de las impuestas en este bloque la de la sentencia de 09-05-2014, 2 años y 6 meses, el triple de la misma comprendería un total de 6 años y 18 meses, solución penológica más favorable al reo.

Consecuentemente procedería la acumulación de las condenas impuestas con los números 2, 3, 4 y 5, debiendo cumplir aparte la número 1.

QUINTO

Se declaran de oficio las costas del recurso dada su estimación parcial ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por D. Cirilo, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena con fecha 10 de enero de 2018, en la Ejecutoria nº 616/2015.

  2. ) Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese dicha resolución, al mencionado Juzgado, con devolución de la causa en su día remitida

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10125/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 11 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10125/2018 interpuesto por el penado D. Cirilo, con DNI nº NUM000, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena con fecha 10 de enero de 2018, en la Ejecutoria nº 616/2015, que denegó la acumulación de ciertas condenas. Auto que ha sido casado y anulado parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados del auto recurrido

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Tal como se ha razonado en la sentencia precedente procede la acumulación de las condenas numeradas 2, 3, 4, 5, debiendo cumplir separadamente la nº 1.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Acumular las condenas de los números 2, 3, 4, 5, fijando el máximo de cumplimiento en 6 años y 18 meses, debiendo cumplir por separado la número 1, pena de 2 años de prisión.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Antonio del Moral Garcia Susana Polo Garcia

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