STSJ Comunidad de Madrid 764/2019, 18 de Diciembre de 2019
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 18 Diciembre 2019 |
Número de resolución | 764/2019 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2015/0015853
Recurso de Apelación 47/2017
Recurrente : CAIXABANK S.A. y HOTEL ATLANTICO SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
Recurrido : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA No 764
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
En la Villa de Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 47/2017, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de CAIXABANK S.A. y HOTEL ATLANTICO S.A., contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en el procedimiento ordinario 340/2015-R del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid; habiendo sido parte apelada el EXMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID representado y asistido por la Letrada consistorial Doña Aurora García del Nero.
En el mencionado procedimiento ordinario se dictó sentencia con este fallo:
"Que desestimando el recurso contencioso administrativo instado por la Procurador de los Tribunales Doña María José Bueno Ramírez en nombre y representación de CAIXABANK S.A y HOTEL ATLANTICO S.A. debo y declaro ajustada a Derecho la resolución de fecha 22 de febrero de 2016 del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID por la cual se desestima la reclamación económico-administrativa 200/2014/06925, imponiendo a la parte recurrente las costas del procedimiento en virtud del criterio del vencimiento.".
Contra dicha resolución, la representación procesal de las recurrentes interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que estimando el recurso contencioso administrativo, declarase nula la liquidación impugnada, con condena en costas al Ayuntamiento; o subsidiariamente, declarase parcialmente nula la liquidación; o subsidiariamente, al menos revocase la condena en costas en la primera instancia.
La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia del Juzgado.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso. Con fecha de 28.11.2017, recayó sentencia en el presente recurso de apelación, declarando nula la liquidación impugnada. Sin costas. Con fundamento en considerar inaplicables por contrarios a la Constitución, los arts. 107 y 110 de la Ley de Haciendas Locales de 2004.
Disconforme con la misma, el Ayuntamiento apelante formula recurso de casación que es resuelto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 29.5.2019, en su procedimiento RCA/0000741/2018, en la que se decidía, fijar los criterios interpretativos del fundamento jurídico tercero; estimar el recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia; retrotraer las actuaciones para que esta Sección dictase nueva sentencia a la vista de los criterios interpretativos; y no hacer imposición de costas.
En ejecución, se señaló nuevamente deliberación del presente recurso, el día 3.10.2019, fecha en que ha tenido lugar.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Magistrada Sra. Matilde Aparicio Fernández, que expresa el parecer de la sala.
Era acto administrativo impugnado la resolución de 22.2.2016 del Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid, que inadmitió y desestimó por partes, la reclamación interpuesta contra la liquidación definitiva por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de 31.3.2014, por importe de 1.536.032'75 euros, girada por el Ayuntamiento como consecuencia de haber vendido CAIXABANK a HOTEL ATLÁNTICO, un edificio en la Calle Gran Vía, el día
17.10.2013. Concretamente, se inadmitió la reclamación en cuanto que interpuesta por HOTEL ATLÁNTICO, por no ser contribuyente por ninguno de los títulos legalmente previstos. Y, se desestimaba en cuanto que interpuesta por CAIXABANK, por estimar correcta la liquidación.
Siendo el caso, de que CAIXABANK había comprado el edificio en el año 1998, cuando lo cedió en arrendamiento financiero con opción de compra a HOTEL ATLÁNTICO, hasta que éste ejerció la opción de compra en el año 2013. Opción que dio lugar a la venta del inmueble que ha dado lugar a girarse esta liquidación.
Según la sentencia apelada, había sido correcto negar legitimación a HOTEL ATLÁNTICO ante el tribunal económico administrativo conforme a su normativa reguladora, pero, este interesado sí tiene legitimación en este recurso contencioso administrativo, motivo por el cual ha sido y sigue siendo tenido como parte. Cuestión en torno a la cual no se insiste en este recurso de apelación.
En la misma sentencia apelada, en cuanto al fondo, se desestimaba el recurso contencioso administrativo con condena en costas a la parte demandante.
Las apelantes solicitan se estime este recurso de apelación para estimar el recurso contencioso administrativo, declarando nula la resolución impugnada y declarando que la operación objeto de liquidación, está exenta del impuesto; subsidiariamente, solo se declare nula por motivos de forma al no estar notificado el valor catastral considerado; o subsidiariamente, se declare nulo el cálculo de la cuota, por haber sido incorrecto; o subsidiariamente, al menos se revoque el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, quedando la sentencia, sin condena en costas.
Alegan la contribuyente e interesada, la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en sentencia de 17.4.2012, según la cual, el modo en que se ha liquidado el impuesto en este caso, realmente solo calcula incrementos de valor futuros. Para calcular incrementos pasados, los porcentajes de incremento deberían haber girado sobre el valor catastral inicial del edificio, y no, sobre un valor final.
Al respecto, en la sentencia apelada se determinó que la cuota estaba calculada correctamente del único modo legalmente previsto.
En la invocada sentencia de 21 septiembre 2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca se dice lo siguiente:
... Por lo que se refiere al otro motivo de impugnación, la fórmula de cálculo, en este aspecto sí que hay que dar la razón a la parte actor, por cuanto la misma, en base a los informes matemáticos que acompaña con sus escritos de recursos de reposición presentados en vía administrativa, sí que ofrece argumentos lógicos y coherentes para entender que la fórmula aplicada por el mismo, y que ha determinado el resultado de la autoliquidación practicada por el recurrente, tal como el mismo refiere en su escrito de demanda, esto es, plusvalía = valor final x nº de años x coeficiente de incremento / 1+ (número de años x coeficiente de incremento), se ofrece como correcta, en base a las explicaciones contenidas en el escrito de demanda, a los efectos de gravar de manera correcta la plusvalía generada durante el período de tenencia del bien, tal como se aplica gráficamente en dicho escrito de demanda, partiendo de un valor de suelo de 100 euros, y las diferencias de aplicar una u otra fórmula, 54 de aplicar la fórmula del Ayuntamiento, 35,06 de aplicar la fórmula de la parte actora, pues de aplicar la fórmula del Ayuntamiento, lo que se estaría calculando sería el incremento de valor del suelo en años sucesivos y no en años pasados, al aplicar el incremento sobre el valor final, el de devengo, y desde esta perspectiva, por tanto, aplicando dicha fórmula, a su resultado habrá que estar declarando nula la liquidación complementaria practicada y, por tanto, la resolución impugnada....
Esta sentencia fue confirmada por el TSJ de Castilla-La Mancha con estos argumentos:
"Debemos proceder a la desestimación del presente recurso de apelación, por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) Se ha de partir, de hecho de la interpretación legal, contenido en el fundamento de Derecho cuarto de la resolución judicial recurrida. Dicha exégesis, en realidad desvirtuadora de la presunción de legalidad del acto tributario objeto de impugnación; tiene su asiento, en un juicio de razonabilidad, que deriva de la propia valoración de la prueba documental de alcance técnico, aportada por la parte actora en vía administrativa (Documentos nº 9 y 10 del expediente), ratificados por el informe pericial que se acompaña a los mismos; en donde se justifica la manera de gravar la plusvalía. b) Frente a ello, dicha de exégesis, claramente fundamentada y apoyada, igualmente en la legislación aplicada ( art. 104 a 107, de la Ley de Hacienda Local), más allá de una exposición abstracta de la aplicación del impuesto deducida por la Administración local en su escrito de apelación, no se aporta por la misma ningún principio de prueba técnico, de fácil apoyatura probatoria para dicho Ente local ( arts. 217 y 281, ambos de la L.E. Civil), que permite constatar su tesis, cuestionando el juicio de racionalidad hermenéutica, dado por el Juez de instancia y reforzado por el escrito de la parte que se opone a la apelación; lo que nos ha de llevar a desestimar el recurso; y...
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