STS 109/2000, 4 de Febrero de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:752
Número de Recurso178/1999
Procedimiento01
Número de Resolución109/2000
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado FERNANDO B.C. contra el auto sobre acumulación de penas dictado el 10 de diciembre de 1998 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. R.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 10 de diciembre de 1998, a instancia del condenado Fernando B.C., el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, dictó auto que, dice literalmente así:

    "En Lleida a diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO.- En fecha 11-2-98, se dictó sentencia en los presentes autos, firme en fecha 6-4-98 contra FERNANDO B.C.

    condenando al acusado a la pena de 12 arrestos de fin de semana y mitad de costas. La Procuradora Sra. A. en representación del penado presentó escrito solicitando la acumulación de condenas por aplicación del art. 20.2 del antiguo Código Penal, correspondiente al art. 76 del actual Código.- SEGUNDO.- En fecha 6-4-98, se formó pieza separada de ejecución, acordando la tramitación de la acumulación interesada solicitando, antecedentes penales y certificado del Centro Penitenciario de Brians de las condenas que cumple el penado.- TERCERO.- Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de que el requisito de la conexidad temporal y ontológica de los delitos cometidos no concurren en el presente caso a efectos de la refundición de condena solicitada.- RAZONAMIENTOS JURIDICOS.- PRIMERO.- Para la aplicación de los límites establecidos en la regla 2ª del art. 70 del antiguo Código penal, actual art. 76 del vigente Código Penal, máxime tratándose como ocurre aquí de penas impuestas en distintos procesos (párrafo último de dicho precepto), habrá que estar a la conexidad de los diversos delitos, y en definitiva a su analogía o relación entre sí, cual dispone el art. 17-5ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula la llamada conexidad mixta, es decir tanto subjetiva o por razón del sujeto activo, como objetiva o según las características y homogeneidad de los delitos.- SEGUNDO.- En modo alguno puede aceptarse la conexidad o relación entre el grupo de delitos cometidos por el penado, pues no sólo falta toda relación temporal entre unos y otros, sino que tampoco existe la conexión objetiva entre los delitos respecto de los cuales se pide la acumulación, constando junto a diversos delitos de robo con violencia o intimidación y utilización ilegítima de vehículo motor ajeno, dos delitos contra la salud pública y un delito de quebrantamiento de condena, delitos todos ellos que afectan a bienes jurídicos diferentes. En atención a lo expuesto y de acuerdo asimismo con el informe del Ministerio Fiscal no procede la acumulación solicitada.- Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, PARTE DISPOSITIVA.- NO HA LUGAR A LA ACUMULACION interesada en la presente causa de ejecutoria nº 123/98 de este Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, contra el penado FERNANDO B.C., debiéndose por tanto proceder al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta de doce fines de semana de arresto, librándose mandamiento de cumplimiento al Centre Penitenciari de Brians.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al condenado haciéndole saber que contra el mismo pueden interponer recurso de casación poro infracción de ley, a resolver por el Tribunal Supremo.- Líbrese testimonio del presente auto al Centro Penitenciario de Brians para constancia en el expediente del condenado.- Así lo acuerda y firma Dª INMACULADA MARTIN BAGANT, Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida."

  2. - Contra dicho auto recurrió en casación el interesado FERNANDO B.C., por un solo motivo, del art. 849.1º LECr, en el que hace una relación de 16 condenas que el recurrente está cumpliendo en la actualidad y que son las siguientes:

    1. Por la ej. A 60/96 J.I. Dénia nº 3 de la Sección 3ª de Alicante, por sentencia 1.12.1997 dos penas de 4.2.1. por dos delito de robo con intimidación. Fecha hechos julio de 1991.

    2. Por la eje. N 60/96 de la misma Audiencia una pena de 34 días por una utilización ilegítima de vehículo a motor. Fecha sentencia 1.12.1997. Fecha hechos julio de 1991.

    3. Por la ej. 209/97 del J.P. Barcelona nº 8, por un delito de robo con intimidación una pena de 5 años. Fecha sentencia 8 de junio de 1995, fecha hechos 15.7.90.

    4. Por la ej. 102/98 Instr. nº 3 Vendrell, Sección 2 Barcelona, por un delito de robo con intimidación una pena de 4.6.0. hechos 20 de abril de 1995.

    5. Por la eje. 113/94 del Penal nº 16 de Barcelona, por un delito de robo con intimidación una pena de 4.2.1, por unos hechos de 2 de marzo de 1993.

    6. Por la ej. 143/97 Instr. nº 1 del Vendrell, Sección 2ª de Barcelona, por un delito de robo con intimidación, por unos hechos de 23 de noviembre de 1998, una pena de 4.2.1.

    7. Por la eje. 336/94-R del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, por un delito contra la salud pública una pena de 1.6.0. y 80 días de arresto sustitutorio, por unos hechos de 2 de febrero de 1993 y por sentencia de 24 de mayo de 1995.

    8. Por la ej. 168/92-A del juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, por un delito de robo con intimidación una pena de 5 meses por unos hechos de 12 de julio de 1988 y por sentencia de 9.12.1991.

    9. Por la ej. 4293/93 Inst. 22 Barcelona, Sección 6ª de Barcelona, por un delito contra la salud pública una pena 6 meses y un día, y 30 días de arresto sustitutorio, por unos hechos de 20 de noviembre de 1992 y por sentencia de 25 de noviembre de 1993.

    10. Por la ej. 291/93 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, por un delito de robo una pena de 5 meses, por nos hechos de 24 de mayo de 1987 y por sentencia de 15 de abril de 1993.

    11. Por la ej. 449/96 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, por un delito de quebrantamiento de condena una pena de 2 meses y 15 días, por unos hechos de abril de 1995 y por sentencia de 24 de octubre de 1996.

    12. Por la ej. 20/94-B del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, por un delito de utilización ilegal de vehículo a motor, una pena de 15 días.

    13. Por la ej. 10/95 del juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, una pena de 16 días por un delito de utilización ilegal de vehículo a motor, por unos hechos de 3 de junio de 1988 y por sentencia de 9.12.1991.

    14. Por la ej. 35/96-J del juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, una pena de 35 días por unos hechos de 24.10.1988, por sentencia de 14 de mayo de 1995.

    15. Por la ej. 504/96-J del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, por un delito de robo una pena de 2 años (revisada) por unos hechos de 11 de abril de 1995 y por sentencia de 26 de febrero de 1996.

    16. Por la ej. 123/98 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, por un delito de robo y uso de vehículo una pena de 12 arrestos de fin de semana por unos hechos 20.2.93 y por sentencia 11.2.1988.

  3. - Sobre dicho recurso informó el Ministerio Fiscal solicitando su inadmisión y subsidiariamente la desestimación.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento y acordada la composición de la Sala, se deliberó y votó sin celebración de vista el día 25 de enero del año 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Contra el auto que declaró no haber lugar a la acumulación de condenas solicitada por Fernando B.C. éste recurrió en casación por infracción de ley, por el cauce del nº 1º del art. 849, alegando inaplicación al caso del art. 70.2ª CP 73 ó del art. 76 CP vigente y al propio tiempo vulneración de los arts. 15 y 25.2 CE al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

Pretende, en definitiva, el recurrente que las dieciséis condenas que enumera, que en total suman una privación de libertad superior a treinta y un años, según los datos que nos proporcionan el propio escrito de recurso, se refundan en una sola de quince, triplo de la más grave de todas ellas.

SEGUNDO.- Esta Sala, en esta cuestión de la acumulación de condenas, después de algunas vacilaciones derivadas de la complejidad del tema y de las distintas circunstancias de hecho que acompañan en cada caso al problema a resolver, sigue actualmente una línea que consideramos suficientemente clara al respecto.

Tanto el CP 73 en la regla 2ª del art. 70, como el ahora vigente en su art. 76, para delimitar los casos en que cabe aplicar los límites de penalidad cuando hay diferentes penas impuestas en distintos procesos, utiliza la siguiente expresión: "si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciados en uno solo".

La doctrina de esta Sala, en interpretación de tales normas, se viene manifestando en una doble dirección:

  1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular ("ratione materiae"), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr, de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos pudieron haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no todos fueron enjuiciados en una misma causa, cabrá la acumulación de la totalidad de las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos fijados por las referidas normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión material expresamente exigida en nuestras normas penales.

  2. En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya había sido dictada esa sentencia condenatoria. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la e xistencia de alguna sentencia condenatoria.

TERCERO.- En este caso, conforme a lo antes expuesto, tal y como se hizo en la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1999, tendrían que haberse realizado los grupos que hubieran sido necesarios para acumular entre sí aquellas condenas referidas a hechos de una misma época, entendiendo por época la que comprenda el periodo de tiempo de aquellos hechos que, por las fechas en que ocurrieron, habrían podido ser objeto del mismo procedimiento. Luego, respecto de las condenas relativas a hechos de la misma época, tendrían que haberse aplicado los límites del art. 70.2 CP 73 ó del 76 CP vigente, quedando así, como total de la pena a cumplir, la suma de lo obtenido en cada grupo, aunque esa suma llegara a superar el límite de los treinta años del citado art. 70.2 ó el de los veinte, veinticinco o treinta del referido 76. Todo esto por aplicación de ese doble criterio expuesto en el Fundamento de Derecho anterior.

CUARTO.- En el supuesto aquí examinado hay múltiples condenas, dieciséis según la relación que se hace en el escrtio de recurso, y algunas más según la hoja de antecedentes penales remitida por el Ministerio de Justicia (habrá que precisar cuáles son las pendientes de cumplimiento).

No hay datos en el expediente tramitado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida para que ahora podamos resolver aquí, con la seguridad necesaria, si tiene o no razón el recurrente.

Con los datos expuestos en el escrito de recurso, relativos a las diferentes condenas, que tampoco son completos, algunos de los cuales hemos podido corroborar con los testimonios de algunas de las sentencias que constan en el expediente, sólo podemos decir que aparece que en alguno de los grupos que habrían de hacerse conforme al criterio expuesto en el Fundamento de Derecho anterior habría de establecerse ese límite de quince años, triplo de la pena más grave, pero quedando aparte las penas de otras condenas o grupos de condenas, que habrían de sumarse a las de aquel otro para determinar el total de la privación de libertad a cumplir.

Así, parece que podrían agruparse en ese límite máximo de 15 años las más graves de las condenas impuestas a Fernando B.C., que se refieren a hechos ocurridos antes de finalizar el año 1993 que, por sus fechas y las de las sentencias condenatorias, pudieron ser objeto de un mismo procedimiento, con la consecuencia de que todas las de ese grupo en cuanto excedan de ese límite de 15 años no habrían de cumplirse con el consiguiente beneficio para el reo.

Por tanto, según parece, pues no conocemos los datos completos , el recurrente tendría razón en parte de lo pedido en este recurso, porque no sería posible agrupar todas las condenas en esos pretendidos 15 años de prisión, que es lo que él solicita, pero sí las más importantes de ellas, quedando las demás, agrupadas o sin agrupar, separadas de ese grupo principal para ser sumadas a esos 15 años.

QUINTO.- Como se deduce de lo antes expuesto, carecemos de datos para resolver el recurso, porque el auto recurrido es notoriamente incompleto y porque, además, en el expediente no se han cumplido los trámites que son precisos para que un procedimiento de estas características pueda considerarse debidamente instruido.

Este procedimiento se encuentra regulado en los últimos párrafos del art. 988 LECr, que fueron introducidos por la Ley 3/1967, de 8 de abril.

Conforme a lo dispuesto en tal artículo 988 y a la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en su sentencia 11/1987, de 30 de enero, el Juzgado o Tribunal que ha de instruir y resolver estos expedientes habrá de observar las normas siguientes:

  1. Es competente el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia. Hay que aclarar aquí, por la importancia que tiene en el presente caso, que, conforme ha dicho esta Sala en auto de 6 de febrero de 1998, esta regla de competencia ha de aplicarse aunque esa última sentencia quede, en definitiva, excluida de la acumulación. El Juzgado o Tribunal que dictó la última sentencia no puede excusarse de instruir y resolver el expediente con el pretexto de que la condena por él impuesta no se encuentre entre aquellas que en definitiva han de acumularse para señalar el límite legalmente establecido en esos arts. 70.2 CP 73 y 76 CP vigente.

  2. Estos expedientes de ejecución de sentencia pueden iniciarse de oficio, a instancia del condenado o del Ministerio Fiscal. Como ha dicho la sentencia del TC 11/1987 de 30 de enero, aunque el art. 988 nada establece al respecto, el condenado ha de actuar con abogado y procurador para atender a las exigencias propias de los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de indefensión. Estos proce dimientos tienen a la postre tal importancia, que de ellos depende la determinación de la pena a cumplir. Ello obliga a exigir en su tramitación los mismos requisitos que en el proceso principal se precisan para la postulación procesal en favor del condenado.

  3. Iniciado el procedimiento, el primer trámite ha de ser la reclamación al Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia de la correspondiente hoja relativa al condenado.

  4. Conocidas así las condenas existentes, se pedirá testimonio de las correspondientes sentencias al Juzgado o Tribunal que las dictó.

  5. Unidos tales testimonios al expediente, se oirá a las partes, es decir, al Ministerio Fiscal, al que expresamente se refiere el texto legal, y a la representación procesal del condenado (S.T.C. 11/1.987, ya referida).

  6. Oídas las partes, se dictará auto en cuyos antecedentes de hecho se hará una completa relación de todas las sentencias sobre las que versa la acumulación de penas, en la que habrán de expresarse, al menos, la fecha de los hechos y la relativa a cada una de las sentencias, así como las penas impuestas. Los razonamientos jurídicos explicarán la aplicación, en su caso, de los límites, de la regla 2ª del art. 70 CP anterior o del art. 76 CP vigente. Luego en la parte dispositiva se determinará, si procede, el máximo de cumplimiento de pena que corresponda.

Pues bien, en el presente caso se han omitido las normas de los apartados 4º, 5º y 6º antes relacionados:

En cuanto al apartado 4º, no están en el expediente todas las condenas recogidas en la hoja de antecedentes recibidos del Registro Central del Ministerio de Justicia.

Respecto del 5º, no se oyó a la representación procesal del condenado.

Y con relación al 6º, el auto aquí recurrido no hace la relación de las sentencias condenatorias pendientes de cumplimiento, cada una de ellas con la fecha de los hechos, fecha de la sentencia que se dictó tras la celebración del juicio oral, que es lo que impide la acumulación de otros procesos, y las penas impuestas. Relación que constituye la base necesaria para poder exponer, luego en los razonamientos jurídicos, las explicaciones oportunas respecto a la aplicación, o no aplicación, de esos límites de los arts. 70.2 CP 73 ó 76 CP actual.

No hay otra posibilidad, en el caso presente, que declarar nulo el auto recurrido para que se reanude el trámite del procedimiento en la instancia, se subsanen los mencionados defectos porcesales y pueda dictarse nueva resolución conforme a lo ordenado en el art. 988 LECr, tal y como en casos semejantes al presente ya se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 6-4-95, 29-10-96, 12-3-97, 3-2-98 y 27-11-98, entre otras.

FALLAMOS

Declaramos nulo el auto recurrido dictado por el Juzgado de lo Penal nº

2 de Lleida con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho a instancia de FERNANDO B.C., para que por dicho Juzgado se subsanen los defectos procesales a que se refiere el Fundamento de Derecho último de la presente resolución.

Comuníquese la presente al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

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