STS 556/2000, 5 de Septiembre de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:6374
Número de Recurso1723/1998
Procedimiento01
Número de Resolución556/2000
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del condenado E.P.F., contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de Mar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.C., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.A.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de mar, incoó ejecutoria con el número 27 de 1994, contra E.P.F., y con fecha doce de junio de mil, novecientos noventa y siete, dictó auto que contiene los siguientes:

HECHOS PRIMERO.- en sentencia de fecha 17 de febrero de 1993, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 3 de mayo de 1994, se condenó por este Juzgado a E.P.F., por hechos cometidos el día 6 de octubre de 1993, como autor de un delito de resistencia a la pena de 5 meses de arresto mayor y de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor.

SEGUNDO.- Asimismo, E.P.F. ha sido condenado: A) en sentencia de fecha 24 de octubre de 1985 dictada por la Audiencia Provincial de Gerona en el sumario 52/84, Ejecutoria 273/85, por hechos cometidos el día 4 de agosto de 1984, como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor; B) En sentencia de fecha 15 de enero de 1992 dictada por la Audiencia Provincial de Castellón en el Rollo 166/90, Ejecutoria 12/92, por hechos cometidos el día 17 de enero de 1990, como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de 6 años de prisión menor; como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 2 años de prisión menor; como autor de un delito de falsificación de documento de identidad a la pena de 2 meses de arresto mayor y como autor de una falsedad en documento oficial a la pena de 1 año de prisión menor; C) En sentencia de fecha 28 de abril de 1993 dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 1664/91, Ejecutoria 113/94, por hechos cometidos el día 16 de octubre de 1989, como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de 5 años de prisión menor.

TERCERO.- Habiéndose solicitado por el penado la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal de 1973, por el Ministerio Fiscal se ha informado favorablemente a lo interesado.

Segundo

el Juzgado de lo Penal 1 dictó la siguiente Parte Dispositiva:

Que no procede la refundición de condenas solicitadas por E.P.F.

.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el penado E.P.F., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del penado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., por vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado consignado en el art.

24.2 de la CE., y del derecho a la libertad, reconocido en el art. 17 del mismo Cuerpo Legal.

SEGUNDO.- Al amparo de los arts. 988 y 849.1 de la LECrim. por vulneración de los arts. 70.2 del CP. y 17 y 988 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la estimación del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintitrés de marzo del año dos mil.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNADAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El primer motivo del recurso de casación de E.P.F.

se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en él se denuncia la infracción de los derechos a la defensa y a la asistencia letrada establecidos en el art. 24.2 de la CE. y a la seguridad que consagra el art. 17 del mismo Cuerpo Supralegal

Entiende el recurrente lesionados tales derechos por no existir constancia de que se hubiese concedido audiencia a E.P.F.

en el procedimiento tramitado al amparo del art. 988 de la LECrim. que hubiese estado asistido de letrado, que hubiese intervenido, bien en la formulación de la solicitud de acumulación de penas, bien en el curso del procedimiento, tras recibirse la hoja histórica penal, o después del informes del Fiscal favorable a la acumulación y antes de que se dictara el auto recurrido de 12 de junio de 1997 denegatorio a la misma.

Estima el recurrente que, según se ha establecido por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, debe reconocerse el derecho de defensa, con asistencia de letrado, en un procedimiento, como el del art. 988 de la LECrim., en el que se ventila el derecho a la libertad del penado, por aplicación de la regla establecida en el art.

70.2 del CP. de 1973, al dilucidarse en el procedimiento un posible acortamiento de su situación de privación de libertad, derivada de las condenas recaídas en varios procesos.

Por ello, se considera en el motivo que es procedente declarar la nulidad de los actos judiciales producidos desde el momento en que tuvo lugar la situación de indefensión.

El Fiscal, evacuando el traslado que se le confirió para instrucción, pidió que, con suspensión del trámite, se reclamase, previamente al Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, que había dictado el auto recurrido, la aportación del escrito de solicitud de refundición, del de designación de letrado, si lo había, del dictamen del Ministerio Fiscal, de los testimonios de las sentencias que se pretendían acumular y de sus firmezas, y de cuantos otros datos figurasen en la tramitación previa al auto recurrido.

Accediendo a lo solicitado por el Fiscal, esta Sala libró carta orden al Magistrado Juez de lo Penal de Arenys de Mar interesando la remisión de los datos del procedimiento de acumulación pedidos por el Fiscal.

Y el Juzgado de lo Penal remitió los testimonios pedidos, que comprendían: a) el del escrito de solicitud de acumulación de 4 de marzo de 1996, formulado por E.P.F., sin asistencia de letrado; b) otro de 4 de abril de 1996 reiterando la solicitud de acumulación, firmado exclusivamente por E.P.F., sin asistencia de letrado; c) testimonio de las sentencias de la Audiencia de Castellón, de Gerona y de Barcelona, cuya acumulación se interesaba, sin expresión de la fecha de la firmeza; d) testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de Mar, cuya acumulación se interesaba, y de la sentencia de la Audiencia de Barcelona, confirmatoria de la anterior, en la que se expresa que contra dicho fallo dictado en apelación no cabía recurso ordinario alguna; e) testimonio del dictamen emitido por el Fiscal en el procedimiento de acumulación, que se limita a expresar la conformidad del Ministerio Público con la refundición; f) designaciones de Abogado de oficio a E.P.F., con fecha 6.3.98, en la ejecutoria 27/94 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar; y g) designación de Procurador de oficio a E.P.F., con fecha 30.8.98, en la misma ejecutoria.

Dado traslado nuevamente de las actuaciones para instrucción, el Fiscal informó globalmente en relación a los dos motivos del recurso de casación de E.P.F., considerando que éste debía ser estimado, y que debía anularse el auto recurrido y como contestación concreta a las cuestiones planteadas en el primer motivo, dictaminó que antes de dictarse de nuevo la resolución sobre acumulación debería oirse al condenado, asistido de letrado.

SEGUNDO: Es doctrina del Tribunal Constitucional, manifestada, entre otras, en las sentencias 11/87 de 30.1, 147/88 y 30/96, que en el procedimiento regulado en el art. 988 de la LECrim., dirigido a la refundición de penas impuestas a un penado en varios procesos, el condenado deberá ser oído antes de dictarse la resolución sobre la acumulación de penas, y deberá de formular sus alegaciones por medio de letrado que le asista, en cuanto que tal resolución, al poder determinar un acortamiento del tiempo de cumplimiento de las penas, afecta indudablemente al derecho de libertad del condenado.

De examen de los autos y del análisis del testimonio remitido por el Juzgado de lo Penal de Arenys de mar a instancia del Fiscal se infiere que E.P.F. no gozó del derecho de defensa y de asistencia letrada en el procedimiento de acumulación de penas al no habérsele proveído de Abogado que actuase e informase en apoyo de la pretensión de acumulación formulada por P.F., puesto que el testimonio mencionado revela que el nombramiento de letrado y de procurados al penado tuvo lugar con posterioridad a que se dictase el auto denegatorio de la acumulación, el 12 de junio de 1997.

Por lo expuesto el primer motivo del recurso debe ser estimado y procede la anulación del auto recurrido, debiéndose dictar nueva resolución, oyendo previamente al letrado de E.P.F. sobre la procedencia de la acumulación de penas solicitada.

TERCERO: El segundo motivo del recurso de casación de E.P.F.

se formuló al amparo del art. 988.3º "in fine", en relación con el nº 1º del art. 849 de la LECrim., y en él se denuncia la vulneración del art. 70.2 del CP. y del art. 17 de la LECrim.

En el desarrollo del motivo se alegan las siguientes irregularidades y vicios:

  1. La falta de constancia en el testimonio remitido por el Juzgado de lo Penal de Arenys de Mar a esta Sala de las certificaciones de las sentencias cuyas penas se pretendían acumular por E.P., del testimonio del escrito pidiendo la acumulación, de la hoja historico-penal y del dictamen del Fiscal favorable a la refundición de penas solicitada.

  2. Las contradicciones del auto recurrido respecto de los datos procesales -fecha de los hechos delictivos y de la sentencia referentes al proceso del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, al constar en el hecho primero del auto que los delitos se cometieron el 5 de octubre de 1993, y que la sentencia de primera instancia se dictó el 17 de febrero del mismo año, mientras que en el Fundamento Unico los hechos se consideran cometidos el día 17 de febrero de 1993.

  3. La insuficiencia de la motivación del auto denegatorio de 12 de junio de 1997, dado el carácter dubitativo de los presupuestos procesales de la resolución- las contradicciones mencionadas en el precedente apartado B), referentes a los hechos enjuiciados por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar- y la falta de designación de las dos sentencias acumulables, según el criterio del auto; por lo que estima el recurrente que la carencia de razonamientos bastantes de la resolución denegatoria de la refundición implicaba vulneración del art. 120 de la CE. y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por ello, se acabó solicitando en el motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 238.3º y en el 240 de la LOPJ., que se declarase la nulidad de pleno derecho del auto recurrido y que se devolviesen las actuaciones al Juzgado de origen, para que se substanciaran y terminaran con arreglo a Derecho.

Según se expuso en el precedente fundamento Primero, el Ministerio Fiscal reclamó testimonio de particulares diversos del procedimiento de acumulación, que fue remitido a esta Sala, con excepción de los referentes a la declaración de firmeza de las sentencias que se pretendían acumular.

Conforme a lo expuesto también en el Fundamento Primero, tras la recepción de las actuaciones referentes a la acumulación, el Fiscal informó que el recurso de E.P.F. debía ser estimado y el auto recurrido anulado, y en relación a las cuestiones planteadas en el motivo, el Ministerio Público entendió que la falta de mención en el auto recurrido de las fechas de las firmezas de las resoluciones que pretendían refundirse impedia un razonamiento adecuado sobre la procedencia o improcedencia de la acumulación.

El motivo debe ser estimado, en relación a las alegaciones expuestas en los precedentes apartados B) y c), de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal. Son irrelevantes y no deben determinar la anulación del procedimiento ni del auto recurrido los datos expuestos en el apartado A), referentes a la falta de constancia en el testimonio enviado a la Sala de casación, por el Juez "a quo", de determinados particulares obrantes en dicho procedimiento. En principio, por tratarse de un recurso de casación por infracción de Ley entablado contra el auto denegatorio de la refundición, sólo era obligada la remisión de testimonio de dicho auto, según resulta de lo dispuesto en los arts. 859 y 861 de la LECrim. Por otra parte, a petición del Fiscal, se re mitió por el Juez "a quo" testimonio comprensivo de los particulares, cuya omisión denunció el recurrente, salvo el referente a la hoja histórica.

La contradicción de los datos sobre fechas de la sentencia dictada por el Juzgado de Arenys de Mar y la falta de constancia de las fechas de la firmeza de las sentencias que se pretendían acumular sí deben determinar la nulidad del auto recurrido, por dejar tales defectos sin base firme los presupuestos para la acumulación de las penas, exigidos en el art. 70.2º del CP., y jurisprudencia relativa al precepto, e implicar una deficiencia de razonamiento del auto denegatoria, causante de la lesión al derecho de tutela judicial efectiva del recurrente.

Efectivamente, las sentencias de esta Sala de 6.4 y 18.5.95, entre otras, han destacado la necesidad de una debida motivación de los autos de denegación de la refundición de las penas, y en la de 29.10.96 se declaró nulo el auto de acumulación, por falta de constancia en la resolución de datos precisos para dilucidar si procedía o no la aplicación de la regla 2º del CP. de 1995. Y concretamente, el carácter esencial del dato de la firmeza de las sentencias para decidir la refundición se ha puesto de relieve en las sentencias de esta Sala de 15 y 27.4.94 y 23.5.94, al declararse en las mismas que las penas correspondientes a hechos cometidos después de la firmeza de una sentencia no podrán ser acumuladas con las establecidas en dicha sentencia firme.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por E.P.F. contra el auto de 12 de junio de 1997, dictado por el Juzgado de lo penal nº 1 de Arenys de Mar, en la ejecutoria 27/94, derivada del procedimiento abreviado 282/94: Y debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución, que deberá dictarse de nuevo por el mismo Organo Judicial, con audiencia previa del Letrado de ENRIQUE P.F., y con constancia en el auto concesorio o denegatorio de la refundición de penas, de la fecha de firmeza de las sentencias cuya acumulación se debate; y con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo..

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