STS 797/2013, 5 de Noviembre de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:5311
Número de Recurso10374/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución797/2013
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera), con fecha 16 de enero de 2013 , auto que decreta que ha lugar a la acumulación de condenas solicitada por el interno en la presente ejecutoria; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, y siendo parte recurrida el penado Teodoro , representado por la Procuradora Sra. del Olmo López.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 16 de enero de 2.013, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, dictó auto conteniendo los siguientes:

"HECHOS: PRIMERO.- Por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 5/2002 dimanante de Diligencias Previas número 432/2000 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz (antiguo Mixto nº 1). dicha sentencia es firme y ejecutoria.

SEGUNDO.- Se solicitó la acumulación jurídica de condenas por el condenado Teodoro y se instó la hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias recaídas en cada una de las ejecutorias relacionadas en la instancia del interno. Pasado a informe del Ministerio Fiscal se informó desfavorablemente.

Segundo .- La Audiencia de instancia en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"UNICO.- Que ha lugar a la acumulación de las condenas solicitas por el interno en la presente ejecutoria y, en concreto, las siguientes:

EJECUTORIA 28/2002 de la sección primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, Rollo Abreviado nº 8/2001, sentencia de fecha 15/05/2001 .

EJECUTORIA 6/2004 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, Rollo Abreviado nº 8/2002, sentencia de 6 de septiembre de 2002 .

EJECUTORIA 291/2003 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, Procedimiento Abreviado nº 260/2002, sentencia de 27 de septiembre de 2002 y

EJECUTORIA 11/2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, Rollo 5/2002, sentencia de 1 de abril de 2003 .

Y se establece como tiempo máximo de cumplimiento el triple de la pena más grave de entre todas las impuestas, esto es, DOCE AÑOS Y DIECIOCHO MESES PRISION.

Líbtrese oficio al Centro Penitenciario comunicando la presente resolución y nueva liquidación de condena y remítase testimonio a cada una de las ejecutorias acumuladas para constancia y efectos procedentes".

Tercero .- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto .- El recurso interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo Único.- Al amparo del art. 849 LECrim , y art. 5.4 LOPJ . por vulneración del art. 988 de la LECrim ,, 76 del CP . y art. 24 CE . en relación con los arts. 238 y 240 LOPJ .

Quinto .- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto .- Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día veintidós de octubre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim , y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 988 LECrim , art. 76 CP , y art. 24 CE , en relación con los arts. 238 y 240 LECrim .

El ministerio Fiscal interesa la nulidad del auto de acumulación de condenas de 16.1.2013 al adolecer el mismo de falta de datos necesarios y que deben constar fehacientemente para poder realizar una correcta acumulación de penas.

Así se afirma en el recurso que al no hacerse mención en el auto recurrido a las fechas de comisión de los hechos delictivos no puede determinarse si los mismos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso y por lo tanto si procedía la aplicación del art. 76 CP . Tampoco se especifica cual fue la fecha en que se cometieron los hechos enjuiciados en la ejecutoria 11/2993 por lo que no puede saberse si las sentencias recaídas en el resto de las ejecutorias acumuladas son de fecha posterior a tal fecha.

Por otro lado, ni en los antecedentes, los fundamentos jurídicos y la parte dispositiva del auto recurrido se hace referencia a las penas impuestas en las sentencias objeto de acumulación, por lo que no puede deducirse del auto que la más grave sea "la pena de 4 años y seis meses de prisión", como se afirma en su fundamento jurídico primero unido, y tampoco que el triple de dicha pena sea "inferior a la suma de la totalidad de las penas impuestas y acumulables", cuando la indicación de las penas impuestas es presupuesto imprescindible para la determinación de si procede o no la acumulación y fijar el limite de la pena a cumplir, conforme los arts. 76.1 CP y 988 LECrim , lo que supone infracción de incautados preceptos y que nos encontramos en un supuesto de nulidad del art. 238.3 LECrim .

En definitiva, el auto da por conocidos los elementos que tiene en cuenta para acordar la acumulación y con ello omite datos o elementos que impiden el recurso de casación por infracción de Ley, causando indefensión, pues al no recogerse en el auto todos los datos esenciales, impide al Tribunal Supremo analizar si la acumulación infringe o no la Ley.

Por último se destaca en el motivo, que en la ejecutoria 11/2013, en la que si constan las fechas de la comisión de los delitos y de las sentencias y penas impuestas, que se omiten en el auto recurrido, aparece que cuando se cometió el delito en una de las ejecutoria acumuladas 291/2003, sentencia 27.9.2002 , que se produjo en fecha 16.11.2001 , ya se había dictado sentencia 15.5.2001 , en la ejecutoria 28/2002, rollo 8/01, por lo que esas condenas no serian acumulables.

SEGUNDO

Jurisprudencia de esta Sala recuerda que es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECrim , que, junto a la Hoja Histórico-Penal de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 70 del C.P . anterior, y art. 76.1 del C.P . ( SSTS. 1202/98 de 9.10 , 744/99 de 10.5 , 1833/99 de 30.12 , 109/2000 de 4.2 , 556/2000 de 5.9 , 715/2003 de 19.5 , 1106/2003 de 22.7 , 1306/2006 de 19.12 , 13/2012 de 19.1 ). También se exige que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la L.E.Cr ., pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y las de las sentencias recaídas -el dato de la firmeza no es exigible, de acuerdo con el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29.11.2005 STS. 1005/2011 de 6.10 , son datos elementales para poder determinar con justicia el limite máximo de cumplimiento que procede ( SSTS. 536/2007 de 8.6 , 695/2007 de 19.7 , 263/2011 de 6.4 ) que recuerda que para poder resolver el recurso "se hace necesario que en el auto recurrido consten con la debida claridad la solicitud de refundición que se insta, señalándose el concreto escrito del que se trata de dar respuesta, y que se consignen los datos o elementos precisos para poder decidir sobre la refundición y en concreto que consten todas las sentencias cuyas penas se pretenden refundir, lo que permitía a la vista de las fechas de los hechos, las fechas de las sentencias, los delitos y penas impuestas si se trata de conductas delictivas que pudiera haberse enjuiciado en un solo proceso en cuanto no acaecieron con posterioridad a ninguna de las sentencias cuyas condenas se solicita su refundición, en su caso, que exceden del máximo del cumplimiento efecto al que se refiere el art. 76 CP , que en el recurso se dice infringido...".

En definitiva como hemos dicho en SSTS. 1609/2011 de 21.10 , 13/2012 de 19.1 , 1030/2012 de 26.12 , y 571/2013 de 1.7 , entre las más recientes, son elementos que deben constar fehacientemente para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos, y la pena impuesta como datos elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el limite máximo de cumplimiento que proceda.

Por ello si no reúnen todos estos datos lo procedente es anular para que, tras una especificación el mismo, se resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la acumulación ( STS. 571/2004 de 3.5 , y 32/2010 de 1.2 , que insiste en que omitida la data de los hechos determinantes de la condena, es procedente declarar la nulidad de lo actuado porque el citado defecto origine indefensión o las partes que no pueden discutir la procedencia o no de la acumulación.

Y en el auto recurrido se observa la ausencia de tales elementos que resultan precisos para resolver sobre el recurso planteado y en definitiva sobre la refundición interesada, como bien señala el Ministerio Fiscal en su recurso, máxime cuando el Tribunal de instancia, no obstante haberse ya planteado en la instancia por el Ministerio Fiscal la cuestión reiterada en el recurso, de la improcedencia de la acumulación a la vista de la fecha de la sentencia recaída en la ejecutoria 28/2001, 15.2.2001, anterior a la fecha de la comisión de los hechos en la ejecutoria 291/2003, 16.11.2001, cuestión cuyo análisis ha sido totalmente omitida en el auto recurrido, ausencia de motivación -pese a que en el propio auto se recoge que el Ministerio Fiscal informó desfavorablemente (ver antecedente segundo)- que igualmente debe conllevar la nulidad del auto recurrido.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL , contra auto de fecha 16 de enero de 2013, dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz , ejecutoria 11/2003, Rollo P.A. 5/2002, que acordaba la acumulación de condenas solicitada por el interno Teodoro , y en consecuencia se CASA y ANULA referido auto, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior, debiéndose dictar nueva resolución en que se subsanen las faltas cometidas conforme lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. Se declaran de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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