STS 1106/2003, 22 de Julio de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:5261
Número de Recurso84/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1106/2003
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Cosme , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número uno de Móstoles, con fecha veintitrés de Octubre de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Cosme representado por la Procuradora Doña María del Angel Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal número uno de Móstoles ( Juicio Oral número 72/2002) dictó auto, de fecha veintitrés de Octubre de dos mil dos, que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO: Mediante escrito de fecha veintiocho de julio Cosme solicitó que le fueran acumuladas la pena impuesta en la presente causa con otras nueve anteriores, ya refundidas. De dicha petición se dio traslado al Ministerio fiscal, quien informó que no se oponía a la acumulación de la ejecutoria 56/2002 del Juzgado Penal Tres de Móstoles con la ejecutoria 277/2002 dimanante de este procedimiento. Por la defensa no se realizaron alegaciones.- SEGUNDO: Cosme fue condenado en sentencia de fecha 6 de febrero del presente año, por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, y en sentencia de once de marzo, dictada por este Juzgado, a la pena de tres años y nueve meses, como autor de un delito de robo con intimidación, y a la de dos años de prisión como autor de un delito intentado de robo con intimidación." (sic)

Segundo

El Juzgado de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"DISPONGO: NO HABER LUGAR A LA REFUNDICION solicitada por Cosme ." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Cosme , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Cosme se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 76 en relación con los artículos 73 y 75 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo apoyó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día quince de Julio de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un único motivo por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, el recurrente impugna el Auto de 23 de octubre de 2002 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en el que se de niega la acumulación o refundición de penas que había sido solicitada por el recurrente.

En el Auto impugnado se hace referencia a que el aquí recurrente había sido condenado el 6 de febrero de 2002 por un delito de quebrantamiento de condena y en sentencia de 11 de marzo dictada por el Juzgado que dicta el Auto, por dos delitos de robo con intimidación. Asimismo se señala que en la solicitud, el penado pretendía acumular estas tres condenas con otras nueve que estuvo cumpliendo. La petición se deniega respecto de las tres primeras entre sí por no provocar un resultado favorable, y en cuanto a las demás porque se había ya acordado acerca de ellas el licenciamiento definitivo y porque los hechos de las tres últimas se cometieron cuando las anteriores ya se habían dictado y eran firmes.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo y entiende que el Auto debe anularse por dos razones. De un lado porque en la tramitación de la solicitud presentada directamente por el penado, éste no estuvo asistido de letrado. De otro lado, porque el Auto que acuerda o deniega la refundición debe contener todos los datos relevantes de las sentencias a las que se refiere.

El motivo debe ser estimado conforme al dictamen del Ministerio Fiscal.

En cuanto al primer aspecto, la doctrina ya consolidada de esta Sala (STS nº 969/2002, de 24 mayo, por todas), tiene declarado que aunque el artículo 988 de la LECrim no lo exija expresamente, el incidente de refundición de sentencias tiene la estructura de un proceso contradictorio en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardada, produciéndose una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se inicia a solicitud del interno sin estar asistido de dirección letrada que con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en igualdad de situación frente a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal, debiendo en consecuencia declararse la nulidad de lo actuado en los supuestos en los que el incidente se inicie directamente por el interno sin estar previamente asistido de letrado, ya que el incidente de refundición o acumulación de condenas debe integrarse desde la perspectiva constitucional propia de todo proceso contradictorio. En tal sentido SSTC 11/1987 de 30 de enero, 147/1988, 130/1996 y 237/1998, así como de esta SSTS 1623/2000 de 23 de octubre, núm. 209/2001 de 17 de febrero, núm. 419/2001 de 15 de marzo y 551/2001 de 3 de abril.

Por otra parte, el examen del Auto impugnado permite constatar que no se expresan en el mismo las fechas de las anteriores condenas, ni las fechas de los hechos, ni las penas impuestas en cada caso, todo ello respecto de las condenas cuya acumulación se pretende. El cumplimiento de tal exigencia no solo se desprende de las previsiones expresas del artículo 988 de la LECrim ("dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo"), sino de la necesidad de efectuar el pertinente control sobre la resolución dictada que, para ello, debe contener todos los datos que el órgano que la dicta ha tenido en cuenta para ello. En este sentido se dictó la STS nº 2204/2002, de 3 de enero de 2003, en la que se decía que "para poder aplicar la regla del art. 76 Código Penal y concretamente para determinar el límite del triple de la pena más grave, es imprescindible consignar en el auto las penas que le han sido impuestas al reo y así lo exige el art. 988 LECrim. Se trata de una exigencia ineludible (no puede saberse cual es la pena más grave si ni siquiera se consigna cuáles son las penas que le han sido impuestas al recurrente) que no se cumple en el auto impugnado, el cual en consecuencia no reúne los requisitos mínimos para su validez al ser imposible constatar en un recurso de casación por infracción de ley si se han cumplido o no las exigencias legales del art. 76 por desconocerse cuáles son las penas impuestas, no relacionadas en el auto".

Por tanto, el motivo debe ser estimado acordando la nulidad del auto y reponiendo el procedimiento al momento de iniciación de su tramitación para que se proceda al nombramiento de letrado al penado y dictando finalmente una resolución ajustada a las exigencias legales antes señaladas, de manera que contenga los datos relativos a las sentencias firmes, a la fecha de los hechos y a las penas impuestas en cada caso, que son necesarios para su control a través del procedente recurso de casación por infracción de ley.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por por infracción de Ley interpuesto por Cosme , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número uno de Móstoles, con fecha veintitrés de Octubre de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo, declarando nulo de pleno derecho el auto impugnado con devolución de la causa al Juzgado de procedencia, debiéndose reponer las actuaciones al momento de inicio del expediente de refundición a fin de que con la debida asistencia jurídica, el recurrente pueda deducir su pretensión, de la que se dará traslado al Ministerio Fiscal, resolviéndose en derecho lo que proceda, dictando auto que contenga los elementos esenciales para su control en un recurso de casación por infracción de ley. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

27 sentencias
  • ATS, 14 de Octubre de 2020
    • España
    • October 14, 2020
    ...( SSTS de 17 de diciembre de 1994, rec. 1618/1992, 16 de mayo de 1995, rec. 696/1992, 31 de mayo de 1994, rec. 2840/1991, 22 de julio de 2003, rec. 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, rec. Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la comunidad de propietarios recurrida, ......
  • STS 373/2021, 5 de Mayo de 2021
    • España
    • May 5, 2021
    ...y art. 76.1 del C.P. ( SSTS. 1202/98 de 9.10, 744/99 de 10.5, 1833/99 de 30.12, 109/2000 de 4.2, 556/2000 de 5.9, 715/2003 de 19.5, 1106/2003 de 22.7, 1306/2006 de 19.12, 13/2012 de 19.1). También se exige que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al re......
  • STS 713/2021, 23 de Septiembre de 2021
    • España
    • September 23, 2021
    ...y art. 76.1 del C.P. ( SSTS. 1202/98 de 9.10, 744/99 de 10.5, 1833/99 de 30.12, 109/2000 de 4.2, 556/2000 de 5.9, 715/2003 de 19.5, 1106/2003 de 22.7, 1306/2006 de 19.12, 13/2012 de 19.1). También se exige que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al re......
  • SAP Madrid 31/2023, 19 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
    • January 19, 2023
    ...a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, 16 de mayo de 1995, 31 de mayo de 1994, 22 de julio de 2003, 25 de noviembre de 20 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR