SAP Madrid 31/2023, 19 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha19 Enero 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0259185

Recurso de Apelación 988/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 121/2020

APELANTE: ADMIRAL EUROPE COMPAÑIA DE SEGUROS

PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

APELADO: D. Víctor

PROCURADOR D. JACOBO GARCÍA GARCÍA

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

Dª. PILAR PALÁ CASTÁN

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 121/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante ADMIRAL EUROPE COMPAÑÍA DE SEGUROS SAU, representada por el Procurador D. NOEL DE DORREMOCHEA GUIOT y defendida por Letrado, y de otra, como demandante-apelado D. Víctor, representado por el Procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de junio de 2021 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 7 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Jacobo García, en nombre y representación de D. Víctor asistida del Letrado Sra. De San Antonio Batista, contra la entidad ADMIRAL EUROPE CIA DE SEGUROS SAU representada por el Procurador Sr. Dorremochea y asistido de la Letrada Sra. Fraile Vázquez condenando a la demandada a abonar la suma de 9255 € más intereses del artículo 20 LCS con imposición de costas."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 de enero de 2023.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la demanda y Sentencia de instancia. Objeto del recurso de apelación.

La demanda formulada en primera instancia aparece resumida en cuanto a los antecedentes fácticos que sustentan la pretensión del accionante fundada en incumplimiento de contrato de seguro en el fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada, en la que se ref‌iere el robo del vehículo a fecha 17 de abril de 2019 frente al domicilio habitual del accionante, sustracción que constituía siniestro cubierto por la póliza concertada con la entidad demandada el 21 de mayo de 2008, que motiva la reclamación de valor venal por importe de 7.350 euros y de valor de afección en un 30%, con descuento de la cantidad de 300 euros por valor de venta de los restos del vehículo, dado que el automóvil fue hallado completamente desguazado a la entrada de Hoyo de Manzanares, según llamada de la policía local el día 20 de abril.

La Sentencia de instancia rechaza el argumento expuesto en contestación a la demanda, sobre inexistencia de robo, al amparo de los artículos 1, 18 y 38 LCS, al no haberse acreditado la inexistencia de siniestro, y otorga la indemnización solicitada y derivada de la sustracción del vehículo, aceptando la valoración de la demanda, en base a la hoja de GANVAM presentada como documento nº 17 del escrito inicial del procedimiento, al no incorporarse por la parte demandada informe pericial contradictorio, y por no poder desprenderse de las fotografías aportadas que el estado de conservación previo al siniestro fuera pésimo, según se manifestaba en la contestación a la demanda.

En su escrito de apelación, la aseguradora aduce los siguientes motivos del recurso :

  1. - Error de valoración la prueba, con vulneración expresa de los artículos 217, 281.3 y 4 LEC, sobre los hechos, y en particular, de los documentos unidos a los autos, incluida la pericial señalada como documento nº 2 y 2 bis de la contestación a la demanda.

    Impugna la recurrente el error patente y arbitrario de la Resolución de instancia al imputar a la aseguradora la obligación de acreditar el estado de conservación del vehículo, en que se fundamenta la concesión del 30% de valor de afección, constituyendo un extremo cuya prueba compete al actor. No puede exigirse a la demandada la aportación de informe pericial contradictorio, de la misma forma que el demandante no aporta tal prueba de peritos, presentando únicamente hoja de GANVAM para la acreditación del valor de afección. Af‌irma la recurrente que no cuestiona la valoración del GANVAM, sino la cantidad de 2.205 euros por el mencionado porcentaje, atendido el pésimo estado previo del vehículo, al haber sufrido el actor un siniestro con importantes daños meses antes del accidente, quedando el automóvil destrozado, y motivando en su momento el rehuse del siniestro. Pese a que, según la Sentencia, las fotografías unidas a los autos no demostrarían el estado pésimo de conservación, el propio actor ref‌iere en su denuncia relación de daños que impedían considerar que el automóvil estuviera en buen estado para ser merecedor de semejante valor de afección en dicho elevado porcentaje. Indica la interpelada que como consecuencia de tener concertado en el momento del anterior accidente seguro a terceros, el accionante solo reparó el vehículo realizando "un apaño para que circulase", en expresión del mecánico que efectuó la reparación, tratándose de un golpe frontal grave.

  2. - Infracción por la indebida interpretación y aplicación que hace la Sentencia en relación con el artículo 218 LEC. Incongruencia y falta de motivación. Artículo 24 CE.

    Alega la recurrente que no considera la Sentencia la doctrina jurisprudencial que se cita en el escrito de recurso, que exige la máxima concordancia y correlación entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las

    pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. No se tiene en cuenta la prueba practicada, a través de la que consta el mal estado del vehículo por siniestro anterior al actual, y la causa que se imputa a la demandada para estimar la responsabilidad plena.

  3. - Vulneración del artículo 20 LCS por su indebida aplicación.

    Se invoca la jurisprudencia por la existencia de incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional, alegación en relación a la cual se ref‌iere el encargo de informe pericial del que resultaban indicios ciertos de la posible simulación de un siniestro.

SEGUNDO

Resolución de la Sala.

Error en la valoración de la prueba. Vulneración de los artículos 217, 281.3 y 4 LEC .

Infracción por indebida interpretación y aplicación en relación con el artículo 218 LEC . Incongruencia y falta de motivación. Artículo 24 CE .

Se tratan de forma conjunta los dos primeros motivos del recurso, dado que la infracción del artículo 218 LEC que se invoca en relación al artículo 24 CE por incongruencia y falta de motivación ( motivo segundo de la apelación ), no considera que la Sentencia de instancia da respuesta a la en el escrito de contestación a la demanda alegada falta de cobertura de seguro, por no acreditarse la existencia del hecho y las circunstancias del robo de vehículo denunciado ( realidad de la sustracción que no se impugna en esta segunda instancia ), y la cuantía reclamada, en concreto, por el concepto de valor de afección del 30%, que se suma al valor venal reconocido en la Resolución, concepto a que se circunscribe el recurso, de modo que no media una omisión de pronunciamiento respecto de las pretensiones actuadas en demanda con fundamento en los artículos 18, 19 y 50 de la Ley de Contrato de Seguro y los argumentos de defensa utilizados.

Tal y como establece la STS de 7 de mayo de 2015, "en relación con el presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012) que constituye doctrina de...

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