STS 713/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2021
Número de resolución713/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 713/2021

Fecha de sentencia: 23/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10369/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10369/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 713/2021

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 23 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10369/2021P interpuesto por Evelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Domínguez Cuesta y bajo la dirección letrada de Dª. Celia de la Fuente Fernández-Cedrón, contra el auto de fecha 27 de abril de 2021, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián en la Ejecutoria núm. 1541411/2018 (Pieza de Acumulación de Condenas 1540008/2018-M53).

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián en la pieza separada 1540008/2018 de la Ejecutoria nº 1541411/2018, con fecha 27 de abril de 2021, dictó Auto cuyos Hechos son los siguientes :

"PRIMERO.- En la ejecutoria número 1541411/2018, relativa al penado Evelio, se ha formado la presente pieza separada número 1540008/2018, para sustanciar y resolver sobre la acumulación de las condenas impuestas aI referido penado en distintas causas, a efectos de fijar la duración máxima de cumplimiento de todas ellas.

La acumulación de condenas ha sido solicitada por la representación procesal del penado.

SEGUNDO.- Se ha recabado hoja de cuentas y hoja histórico penal actualizadas, así como copias de las sentencias condenatorias cuya acumulación se pretende.

De la documentación recabada se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó como obra en las actuaciones.

TERCERO.- Evelio se encuentra interno en el Centro Penitenciario de Ocaña, en situación de penado, y cumple las condenas impuestas por las siguientes sentencias."

SEGUNDO

La parte dispositiva del mencionado Auto es la siguiente:

1- Ha lugar a acumular a la Ejecutoria 579/13 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Benidorm seguida frente al penado Evelio las siguientes:

Ejecutoria 175/2014 Juzgado de lo Penal Nº 3 (hechos 15/10/2012)

Ejecutoria 314/14 Juzgado de lo Penal Nº 3 (hechos 12/12/2012)

Ejecutoria 450/14 Juzgado de lo Penal Nº 2 (hechos 2/12/2012)

Ejecutoria 225/15 Juzgado de lo Penal Nº 2 (hechos 06/09/2012)

Ejecutoria 337/15 Juzgado de lo Penal Nº 2 (hechos 18/07/2013)

Ejecutoria 193/18 Juzgado de lo Penal Nº 1 (hechos 23/7/2013)

PAB 281/16 Juzgado de lo Penal Nº 1 (hechos 21/02/2013)

Fijando como límite máximo de cumplimiento de dichas condenas un TOTAL DE 6 AÑOS DE PRISIÓN.

  1. - Ha lugar a acumular a la Ejecutoria 358/15 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Burgos las siguientes:

Ejecutoria 441/15 Juzgado de lo Penal nº 3 Burgos (hechos 14/04/2014)

Ejecutoria 459/15 Juzgado de lo Penal nº 2 Burgos (hechos 11/12/2013)

Ejecutoria 349/15 Juzgado de lo Penal Nº 2 Burgos (hechos 12/02/2014)

Ejecutoria 101/16 Juzgado de lo Penal nº 3 Burgos (hechos 10/05/2014)

Ejecutoria 202/16 Juzgado de lo Penal Nº 1 Burgos (hechos 11/10/2014)

Ejecutoria 292/16 Juzgado de lo Penal Nº 2 Burgps (hechos 1/11/2014)

Ejecutoria 316/16 Juzgado de lo Penal Nº 2 Burgos (hechos 6/01/2015)

Ejecutoria 356/16 Juzgado de lo Penal Nº 2 Burgos (hechos 2/11/2014)

Ejecutoria 382/16 Juzgado de lo Penal nº 2 Burgos (hechos 01/12/2014)

Ejecutoria 321/16 Juzgado de lo Penal nº 3 Burgos (hechos 08/02/2015)

Ejecutoria 450/16 Juzgado de lo Penal nº 2 Burgos (hechos 02/03/2015)

Ejecutoria 39/17 Juzgado de lo Penal Nº 2 Burgos (hechos 14/01/2015)

Ejecutoria 40/17 Juzgado de lo Penal Nº 2 Burgos (hechos 08/06/2014)

Ejecutoria 158/17 Juzgado de lo Penal Nº 2 Burgos (hechos 26/02/2015)

Ejecutoria 259/18 Juzgado de lo Penal Nº 1 San Sebastián (hechos 24/03/2015)

Ejecutoria 411/18 juzgado de lo Penal nº 5 San Sebastián (hechos 14/03/2015)

Fijando como límite máximo de cumplimiento de dichas condenas un TOTAL DE 7 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN

Comuníquese la resolución al Ministerio Fiscal, al penado y demás partes personadas".

Por auto de fecha 27 de mayo de 2021 se acuerda la aclaración del citado auto en el siguiente sentido literal: "ACUERDO rectificar el Auto de 27 de abril de 2021 , DONDE DICE: Ejecutoria 225/15 Juzgado de lo Penal nº 2 ( hechos 06/09/12) DEBE DECIR: Ejecutoria 229/15 Juzgado de lo Penal nº 2 ( hechos 06/09/12) y donde dice Ejecutoria 411/18 Juzgado de lo Penal nº 5 (hechos 14/03/2015) DEBE DECIR: Ejecutoria 1411/18 Juzgado de lo Penal nº 5 (hechos 14/03/2015).

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal de Evelio, que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de Evelio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único : "al amparo del artículo 849.1 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL, se adhirió al recurso, interesando que "se anule el auto recurrido, dejándolo sin efecto y devolviendo las actuaciones al juez "a quo" para la subsanación de las deficiencias del referido auto y para que dicte nueva resolución sobre acumulación, consignando todos los datos necesarios, que podrá ser en su caso objeto de impugnación".

Del anterior escrito se dio traslado a la representación del penado, quien se reiteró en su anterior recurso, y añadiendo que "en caso de no disponer de información suficiente, deberá recabarse al órgano de instancia".

La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno le correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 22 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la representación procesal del penado recurso de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 76.2 CP, contra el auto dictado con fecha 27 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián, en Pieza de Acumulación de Condenas 1540008/2018-M53.

Para centrar la cuestión que se somete a nuestra decisión, y vista la petición de nulidad formulada por el M.F., conviene recordar la doctrina de esta Sala en la materia, que tomamos de la reciente STS 28/2021, de 20 de enero de 2021, en la que, como en el caso que nos ocupa, también interesó la nulidad del auto recurrido.

En dicha Sentencia, considerando la posición del M.F. al respecto, decíamos lo siguiente:

"1.2.- Previamente habrá que analizar la petición del Ministerio Fiscal que, en su informe interesa la nulidad del auto recurrido por carecer de los datos necesarios para poder emitir un pronunciamiento de fondo.

Crítica, en principio, acertada y conforme con la doctrina de esta Sala, SSTS 797/2013, de 5 de noviembre; 497/2014, de 3 de octubre; 650/2014, de 10 de octubre; 229/2015, de 13 de abril; 307/2015, de 21 de mayo; 679/2017, de 18 de octubre; 737/2017, de 16 de noviembre, que precisa que es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECrim, que, junto a la Hoja Histórico-Penal de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 70 del C.P. anterior, y art. 76.1 del C.P. ( SSTS. 1202/98 de 9.10, 744/99 de 10.5, 1833/99 de 30.12, 109/2000 de 4.2, 556/2000 de 5.9, 715/2003 de 19.5, 1106/2003 de 22.7, 1306/2006 de 19.12, 13/2012 de 19.1). También se exige que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la L.E.Cr., pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y las de las sentencias recaídas -el dato de la firmeza no es exigible, de acuerdo con el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29.11.2005 STS. 1005/2011 de 6.10, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que procede ( SSTS. 536/2007 de 8.6, 695/2007 de 19.7, 263/2011 de 6.4) que recuerda que para poder resolver el recurso "se hace necesario que en el auto recurrido consten con la debida claridad la solicitud de refundición que se insta, señalándose el concreto escrito del que se trata de dar respuesta, y que se consignen los datos o elementos precisos para poder decidir sobre la refundición y en concreto que consten todas las sentencias cuyas penas se pretenden refundir, lo que permitía a la vista de las fechas de los hechos, las fechas de las sentencias, los delitos y penas impuestas si se trata de conductas delictivas que pudiera haberse enjuiciado en un solo proceso en cuanto no acaecieron con posterioridad a ninguna de las sentencias cuyas condenas se solicita su refundición, en su caso, que exceden del máximo del cumplimiento efecto al que se refiere el art. 76 CP, que en el recurso se dice infringido...".

En definitiva como hemos dicho en SSTS. 1609/2011 de 21.10, 13/2012 de 19.1, 1030/2012 de 26.12, y 571/2013 de 1.7, son elementos que deben constar fehacientemente para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos, y la pena impuesta como datos elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el límite máximo de cumplimiento que proceda.

Ahora bien, en relación a la solución a adoptar en estos casos, tres eran las posibles alternativas:

  1. ) Declaración de nulidad cuando faltan en el auto de acumulación los datos necesarios para revisar la acumulación (sea cual sea la entidad de los datos omitidos).

  2. ) Si el auto omite datos que son de escasa entidad y fácilmente comprobables en la causa, se debe resolver el recurso de casación completando la resolución recurrida (sin declarar la nulidad).

  3. ) No declarar tampoco la nulidad cuando se puede completar la resolución recurrida con el contenido de la causa (aunque ello suponga efectuar una acumulación como si del órgano de instancia se tratara).

Esta última solución, de la que no faltan precedentes de esta Sala SSTS 556/2012, de 29 de junio; 630/2013, de 11 de julio; 536/2015, de 30 de septiembre, aludiendo a la posibilidad prevista en el art. 899 LECrim del examen de la causa, fue la que prevaleció en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala 2ª de 27 de junio de 2018, que entendió que la solución no deriva de la naturaleza, calidad o cantidad de los datos omitidos en el auto recurrido, sino si su inclusión conlleva indefensión, y adoptó el siguiente acuerdo: "la nulidad como solución del recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión".

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, y siendo la nulidad del auto recurrido la última de las decisiones a adoptar, es por la que habremos de decantarnos, tal como interesa el M.F., por cuanto que, ante la falta, en dicho auto, de datos imprescindibles, hemos acudido al expediente remitido por el Juzgado, y, tras su repaso, comprobamos que en el mismo tampoco aparecen los necesarios para que este Tribunal pueda suplir o completar ese déficit, a los efectos de constatar la corrección de la acumulación.

En efecto, tomando como referencia las ejecutorias que se relacionan en el auto recurrido, vemos que, salvo la mención a la fecha de los hechos, no se recogen en él datos tan relevantes, como su tipificación, fechas de las sentencias, o penas impuestas, y, lo más fundamental, que no se acompañan testimonio de las sentencias relativas a ejecutorias de cuya acumulación se trata, mientras que hemos visto que los hay de otras que no figuran entre las acumuladas; incluso, hay errores, como sucede con la Ej. 459/15, que se menciona como del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos y, sin embargo, por la fecha de los hechos más parece que se correspondiera con la sentencia 368/15, de 24 de noviembre del Juzgado de lo Penal nº 1, o se incurre en imprecisiones, como en la Ej. 225/15 del Juzgado de lo Penal 2 de Burgos, en que siendo varias las fechas de los distintos hechos que se enjuiciaron, tampoco se sabe por qué se elige la primera y no la última.

En este sentido, el M.F. coincide en que el auto recurrido no contiene los datos suficientes para resolver por lo que, con lo aportado, tampoco podría soslayarse un decisión de nulidad, y, recordando jurisprudencia de esta Sala, indica "que el auto judicial por el que se decide sobre la acumulación debe relacionar, al menos: I) los datos relativos a las ejecutorias objeto de análisis; II) las correspondientes fechas de las sentencias dictadas; III) las fechas de los hechos enjuiciados en cada una de ella; y IV) las penas impuestas en cada caso".

Las referidas omisiones impiden un pronunciamiento de fondo, siendo imposible revisar la decisión de la instancia, y ello a pesar de haberse remitido testimonio del expediente de acumulación, dado los déficits de que adolece por carencia de los datos mínimos. Como dice el M.F., "se trata de un expediente de acumulación de 25 ejecutorias, cuya operación de acumulación y análisis resulta compleja, por lo que el auto deba contener todos los elementos a tener en cuenta para su resolución y correspondiente control casacional".

TERCERO

Dado que el M.F. interesaba la nulidad del auto recurrido, se dio traslado de esta petición a la defensa del penado, quien, en principio, se reiteró en su recurso de casación, si bien también manifestó que "en caso de no disponer de información suficiente deberá recabarse al órgano de instancia, dado que, como decimos, en el escrito inicial de acumulación se encontraba la petición que en casación se reitera".

De alguna manera, se admite por esta parte la eventual insuficiencia de datos precisos para resolver; sin embargo, no consideramos procedente que sea este Tribunal el que se encargue de recabar los datos que faltan, sino que habrá que declarar la nulidad, porque, conforme al criterio antes expuesto, solo se ha de evitar ésta cuando podamos completar los datos que faltan en la resolución con el contenido de la causa, lo que nos resulta imposible por venir tan incompleta como antes se ha dicho.

En definitiva, procede declarar la nulidad del auto recurrido para que el órgano jurisdiccional de origen dicte otro en el que se contengan, por orden de fechas, las sentencias acumulables de la más antigua a la más moderna, se añada la fecha de la sentencia recaída en la instancia y la de comisión de los hechos y penas impuestas; y resuelva la acumulación teniendo en cuenta la doctrina general de esta Sala, sobre los criterios aplicables en materia de refundición de condenas contenida, entre las más recientes, en SSTS 675/2018, de 19-12; 37/2019, de 30-1; 437/2019, de 26-9; 424/2020, de 23-7, y que por lo que se refiere a los principios generales estima que la acumulación de condenas prevenida en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del art 76 del Código Penal sobre tiempos máximos de cumplimiento efectivo en caso de condenas diferentes por varios delitos.

CUARTO

Declarándose la nulidad del auto recurrido, se declaran de oficio las costas del recurso ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR LA NULIDAD del auto recurrido en casación por la representación procesal de Evelio, de fecha 27 de abril de 2021, y del de rectificación de 26 de mayo de 2012, dictados por el Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián, en Pieza de Acumulación de Condenas 1540008/2018-M53, para que el mencionado Juzgado dicte otro auto en el que se contengan, al menos, por orden de fechas, las sentencias acumulables de la más antigua a la más moderna, se añada la fecha de la sentencia recaída en la instancia y la de comisión de los hechos y penas impuestas; y resuelva la acumulación teniendo en cuenta la doctrina general de esta Sala.

Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese dicha resolución, al mencionado Juzgado, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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