STS 424/2020, 23 de Julio de 2020

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2020:2910
Número de Recurso10805/2019
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución424/2020
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 424/2020

Fecha de sentencia: 23/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10805/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 7

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10805/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 424/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 23 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10805/2019 interpuesto por el penado Adriano , representado por la procuradora Dª. Julia Mate Daroca, bajo la dirección letrada de Dª. Ana García del Cacho, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza con fecha 12 de diciembre de 2019, en la Ejecutoria nº 273/2018 que denegó la acumulación de ciertas condenas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza en expediente de acumulación de condena, Ejecutoria nº 273/2018, dictó auto con fecha 12 de diciembre de 2019 , con los siguientes Hechos:

PRIMERO. El penado Adriano ha solicitado la acumulación de las condenas que le han sido impuestas y que se encuentran pendientes de cumplimiento.

SEGUNDO. Habiéndose remitido informe relativo a las condenas pendientes de cumplimiento del Centro Penitenciario, hoja histórico penal del condenado y testimonio de las diversas ejecutorias, se dio traslado a las partes para que manifestaran Io que a su derecho conviniera habiendo emitido el ministerio Fiscal informe en sentido favorable a la acumulación solicitada, en los términos que son de ver en el cuerpo de su escrito.

TERCERO. El penado está privado de libertad en centro penitenciario, en situación de penado y en cumplimiento de las condenas que a continuación se recogen:

SEGUNDO.- Dicho Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza resolvió en su parte dispositiva:

DEBO ACORDAR Y ACUERDO la ACUMULACIÓN de las condenas señaladas en los ordinales:

- Nº 7 EJ 310/17; Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza

- Nº 6 EJ 16/18; Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza

- Nº 8 EJ 292/17; Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza

- Nº 9 EJ 359/17; Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza

- Nº 10 EJ 175/18; Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza

- Nº 11 EJ 273/18; Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza

Se fija como límite máximo de cumplimiento de tales condenas el de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

Y no haber lugar a la acumulación de ninguna de las condenas señaladas en los ordinales:

- Nº 1 EJ 113/16; Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza

- Nº 2 EJ 196/16; Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza

- Nº 3 EJ 197/16; Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza

- Nº 4 EJ 25/16; Ilma. Audiencia Provincial (Sección Sexta) de Zaragoza

- Nº 5 EJ 237/16; Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza

Y en consecuencia, mantener la ejecución separada y el cumplimiento individual de las penas contempladas en las mismas.

Firme que sea esta resolución, líbrese testimonio de la misma y remítase a cada uno de los órganos judiciales sentenciadores, cuyas condenas han de acumularse, y póngase en conocimiento del Centro Penitenciario a los efectos legales procedentes.

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por la representación de que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 15 y 25.2 CE (prohibición de penas inhumanas o degradantes, y mandato de orientación de las penas privativas de libertad a la reeducación y reinserción social).

Segundo.- Por infracción de ley, por vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 76 CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 16 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Adriano

PRIMERO

Articula el recurrente dos motivos contra el auto de 12-12-2019 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza en la ejecutoria 273/2018 sobre acumulación de condenas. El primero por infracción de los arts.15 y 25.2 CE (derecho a la integridad física y moral, prohibición de penas inhumanas y degradantes y orientación de las penas privativas de libertad a la reeducación y reinserción social) y el segundo por infracción de ley por la vía del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 76 CP. Dada la interrelación entre ambos motivos procede su análisis conjunto.

Por ello la resolución del recurso hace conveniente reiterar la doctrina general de esta Sala sobre los criterios aplicables en materia de refundición o acumulación de condenas contenida, entre otras, en SSTS 360/2016, de 27-4; 588/2018, de 26-11; 675/2018, de 19-12; 37/2019, de 30-1; 437/2019, de 26-9.

Así, por lo que se refiere a los principios generales la doctrina de esta Sala estima que la acumulación de condenas prevenida en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del art 76 del Código Penal sobre tiempos máximos de cumplimiento efectivo en caso de condenas diferentes por varios delitos.

Estos límites son de gran relevancia pues tienen un fundamento constitucional ya que responden a la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir un efecto contrario a la reeducación y reinserción social prevenidas en el artículo 25.2 de la Constitución como finalidad esencial a la que están orientadas las penas privativas de libertad.

La resocialización del delincuente constituye un objetivo imprescindible en la ejecución de las penas, aunque es compatible con la prevención general y especial como finalidades perseguidas con la imposición de la pena.

La interpretación de los límites punitivos del art 76 CP debe hacerse, en consecuencia, en forma preordenada al efectivo cumplimiento de los diversos fines de la pena, favoreciendo la reinserción del penado en la sociedad, y evitando al mismo tiempo que puedan generarse situaciones de impunidad o actuaciones criminógenas respecto de posibles delitos futuros.

El límite establecido en el artículo 76 del Código Penal, consiste, en términos relativos, en un tiempo de cumplimiento equivalente al triple de la más grave de las penas impuestas.

El límite absoluto, que eran de 20 años efectivos en el Código Penal de 1995, salvo excepciones que podían alcanzar como máximo los treinta años, se ha incrementado de forma muy relevante en sucesivas reformas legislativas tendentes a alargar el máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad, especialmente en supuestos de terrorismo, pudiendo alcanzar en la actualidad los cuarenta años de prisión efectiva.

No hay que olvidar que la reciente LO 1/2015, de 30 de marzo, reintroduce en nuestro ordenamiento, bajo la denominación de prisión permanente revisable, una pena de prisión de duración indeterminada, o perpetua ya que puede prolongarse hasta el fallecimiento del penado, y que, con carácter general, exige un mínimo de 25 años para acceder a la primera revisión (art 92 a), y en los supuestos más graves de treinta y cinco años (art 78 bis).

Por lo que se refiere a los límites relativos, que son los aquí aplicables, ha de tomarse con consideración que el sistema de acumulación jurídica contenido en el art 76 CP viene a corregir los excesos punitivos que pudieran resultar de la aplicación estricta del modelo de acumulación matemática que establece el art 73 CP, unido al sistema de cumplimiento sucesivo establecido en el art 75 CP.

A diferencia de otros ordenamientos, que establecen una sola pena para diversos delitos enjuiciados en un mismo proceso, exasperando la pena del delito más grave, en el nuestro se sigue un sistema de acumulación matemática pura, que puede conducir en caso de multiplicidad de condenas a la vulneración del principio de proporcionalidad, alcanzando la suma de todas las penas legalmente correspondientes a los delitos cometidos, aun cuando fuesen delitos menores o menos graves, cantidades desorbitadas, reñidas en su cumplimiento total y sucesivo con el principio constitucional de rehabilitación de las penas, e incluso con la duración de la vida del penado.

En concreto, cuando se trata de una multiplicidad de delitos menores cometidos por el acusado en un determinado período de su juventud, en ocasiones vinculados al consumo de estupefacientes, o a otras circunstancias vitales, la regla legal establecida en el art 76 CP que limita el tiempo de cumplimiento efectivo al triple de la pena más grave, trata de evitar que quien solamente ha cometido delitos menores pueda sufrir, como consecuencia de la aplicación draconiana del sistema de acumulación matemática, una pena desproporcionada, que le mantenga en prisión durante un período tan prolongado de su vida que impida definitivamente su eventual rehabilitación.

Y, al mismo tiempo, se trata de evitar que la acumulación de numerosos delitos menores acabe determinando el cumplimiento de una pena superior a la eventual comisión de delitos de mayor entidad, por ejemplo contra la vida humana.

Es por ello por lo que esta Sala ha realizado una interpretación flexible del art. 76 CP, para evitar que vicisitudes procesales diversas puedan frustrar el propósito del Legislador, provocando la superación de los límites legales y la vulneración de los principios constitucionales, en el caso de que delitos menores cometidos en una misma época de la vida del penado determinen la imposición de penas globales desproporcionadas, simplemente por haber sido enjuiciados separadamente.

Y por ello esta Sala ha dicho reiteradamente (SSTS. 91/2008 de 18 de febrero, 1249/97 de 17 de octubre; 11/98 de 16 de noviembre; 109/98 de 3 de febrero; 216/98 de 20 de febrero; 328/98 de 10 de marzo; 1.159/2000 de 30 de junio; 649/2004 de 12 de mayo, entre otras) que era necesario adoptar un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigían los arts. 988 LECrim y 76 CP para la acumulación jurídica de penas, estimando que para la aplicación de la refundición, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse sido enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión ( SSTS. 548/2.000 de 30 de marzo, 722/2.000 de 25 de abril, 1.265/2.000 de 6 de julio, 860/2.004 de 30 de junio, 931/2.005 de 14 de julio, 1.005/2.005 de 21 de julio, 1.010/2.005 de 12 de septiembre, 1.167/2.005 de 19 de octubre, entre otras).

Este criterio fue asumido legislativamente en la LO. 7/2.003 de 30 de junio, al referirse expresamente el apartado 2º del art. 76 CP reformado a la posibilidad de aplicar la limitación a hechos que no fueren conexos pero si susceptibles de haberse enjuiciado en un mismo proceso atendiendo al momento de su comisión.

En la reciente reforma de 2015 se abandona definitivamente la exigencia de conexión entre los hechos delictivos para la aplicación de los límites previstos en el art 76 (nuevo párrafo segundo del art 76 reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que entra en vigor el 1 de julio próximo).

El nuevo texto establece, de forma un tanto oscura, que "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".

De esta norma se deduce, en primer lugar, la plena asunción de la doctrina jurisprudencial, eliminando la exigencia de conexidad para la refundición de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.

Y en segundo lugar una interpretación en la determinación de la sentencia, que marca la acumulación, pues concretándose necesariamente en la primera cabe la posibilidad de excluir de la aplicación del límite legal hechos cometidos en una misma época, pero posteriores a la primera condena. Hechos que podrían haberse incluido en la refundición si se escogiese, para determinarla, la sentencia que resultase más favorable al reo, es decir la que pudiera abarcar un mayor número de hechos delictivos.

La doctrina de esta Sala, SSTS. 742/2014 de 13.11, 706/2015 de 19.11, 153/2016 de 26.2, ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero, se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia". Pues, efectivamente, cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada, por lo que resulta imposible la acumulación.

En la norma no se contenían otras limitaciones, por lo que era posible entender, como había venido haciendo parte de la jurisprudencia, que cabía cualquier operación tendente a hacer efectivo un máximo de cumplimiento efectivo no solo más favorable para el reo, sino también mejor ajustado a las finalidades de tal previsión legal.

El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

Entendiendo precisa la STS. 153/2016 de 26.2 "...que cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan".

En este extremo es muy significativa la STS. 139/2016 de 25.2, que razona como "la nueva redacción actualmente vigente del artículo 76.2, ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, que la propia sentencia mencionada más arriba (706/2015) considera que "pudiera haber sido más clara". Ello ha determinado la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 03/02/2016, que aprobó el siguiente Acuerdo en aras a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

Debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS ya citada (706/2015) "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba.

En relación con lo que hemos denominado patrimonio punitivo es claro que el sistema acogido por nuestro Código Penal no puede sellar la posibilidad del mismo de manera absoluta pues ello es consecuencia del funcionamiento del propio sistema que limita la suma aritmética que representa la acumulación material introduciendo un límite cuantitativo que abarca penas impuestas en distintos procesos por hechos no enjuiciados y sentenciados con anterioridad a una sentencia precedente que se tome como referencia. La función de garantía a estos efectos está constituida por las reglas fijas que hemos establecido.

Debemos señalar que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción).

Por último, apuntaremos dos argumentos que inciden directamente en el tratamiento de esta cuestión. Una aplicación rígida y cerrada de nuestro sistema de acumulación jurídica, sin prever distintas posibilidades combinatorias, arrojaría unos resultados contrarios a cualquier principio retributivo y proporcional de la pena como sería que una multiplicidad de delitos menores contra la propiedad fuesen castigados a la postre más severamente que delitos mucho más graves contra la vida o integridad de las personas. Y en segundo lugar, que el enjuiciamiento de los hechos pende en muchas ocasiones de circunstancias o contingencias aleatorias y por ello ajenas a la responsabilidad de los propios penados y que incluso pueden conculcar el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE). Ello tampoco puede corregirse absolutamente pero cuanto más flexible sea la posibilidad combinatoria se reducirá el margen de aleatoriedad. La aplicación de la norma requiere previamente su interpretación, lo que también sucede en ocasiones con la jurisprudencia en todos aquellos casos en los que no es posible la identificación absoluta del sentido de la norma (o de la jurisprudencia en el caso) a través exclusivamente de su literalidad, de ahí la complejidad de la función interpretativa ( artículo 3.1 CC).

En definitiva, como hemos dicho en STS 498/2018, de 23 de octubre, con posterioridad al acuerdo de 03-02-2016, fruto de la nueva redacción del art. 76 CP, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre, con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

SEGUNDO

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta más arriba es necesario ordenar las ejecutorias por el criterio de la antigüedad de las sentencias y examinar las posibilidades de refundición de las penas, tal como realiza el Ministerio fiscal al impugnar el motivo, en su escrito de fecha 20-2-2020.

Siendo así, la pretensión del recurrente de acumular todas las condenas -salvo la primera ejecutoria 113/16- a la ejecutoria 359/2017 (nº 9 del cuadro) no resulta viable al incumplirse el criterio cronológico, dado que las fechas de las sentencias de las condenas 2 (25-5-16); 3 (10-6-2016); 4(10-6-2016) y 5 (5-7-2016) son anteriores a los hechos de las condenas 7 (10-10-2016); 8 (16-7-2016) y 11 (28-9-2016) por lo que son incompatibles.

Por tanto, la acumulación más favorable sería la del auto recurrido, en el que se acumulan a la ejecutoria 310/17 (nº 7) las ejecutorias 16/18 (nº 6); 292/17 ( nº 8); 359/17 ( nº 9); 175/18 ( nº 10) y 273/18 (nº 11) con una suma aritmética de 8 años, 12 meses y 30 días (3.310 días) para los que se señala el límite de 6 años (2.190 días), cumpliéndose por separado las ejecutorias 113/16 (nº 1) 15 días responsabilidad personal subsidiaria; 25/16 (nº 2) pena 2 años (730 días); 196/16 (nº 3) pena 6 meses (180 días); 197/16 (nº 4) pena 6 meses (180 días); 237/16 (nº 5) pena 6 meses (180 días) que suman 2 años, 18 meses y 15 días (1.285 días) por lo que el total a cumplir por el recurrente sería 3.475 días.

TERCERO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Adriano , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza con fecha 12 de diciembre de 2019, en la Ejecutoria nº 273/2018.

  2. ) Imponer las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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