STS 588/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:4069
Número de Recurso10175/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución588/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10175/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 588/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 26 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10175/2018 interpuesto por el penado D. Faustino , representado por la procuradora Dª. Lourdes Nuria Rodríguez Fernández, bajo la dirección Letrada de D. Jorge Manuel Sánchez Navarrete, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao , con fecha 23 de enero de 2018 en la Ejecutoria nº 1004/2009 que denegó la acumulación de ciertas condenas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao en expediente de acumulación de condenas, dictó auto con fecha 23 de enero de 2018, con los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Por el penado en la presente ejecutoria, Faustino, solicitó mediante escrito que habiéndose dictado con fecha de 14/01/2010 auto de acumulación de condenas se procediera a la integración y modificación de dicho auto, teniendo en cuenta las nuevas condenas impuestas al penado.

SEGUNDO.- Recabada la hoja histórico-penal del penado y los testimonios de las sentencias condenatorias que estaban pendientes de cumplimiento por el mismo, se confirió traslado al Ministerio Fiscal quien informó como obra en las actuaciones. Conferido traslado a la defensa Letrada del interesado, quien informó en el sentido que obra en autos.

TERCERO.- El penado Faustino se encuentra interno en el centro penitenciario de Alava, en situacion de penado y cumple las condenas impuestas por las siguientes sentencias:

EJECUTORIAFecha SENTENCIAFecha HECHOSPENA

1 1869/03 2003.05.10 2003.05.10 4 meses

2 1820/03 2003.09.26 2003.09.25 4 meses

3 744/04 2003.10.16 2003.04.24 6 meses

4 700/04 2004.03.19 2004.03.19 4 meses y 20 d

5 1416/04 2004.04.13 2003.09.22 8 meses

6 232/04 2004.06.03 2003.03.29 15 Bias

7 1433/04 2004.06.05 2004.06.05 64 días

8 2134/04 2004.06.10 2003.10.02 6 meses

9 2662/04 2004.06.17 2002.09.17 6 meses

10 1591/04 2004.06.21 2004.06.20 4 meses

11 1925/04 2004.08.05 2004.05.04 6 meses

12 537/05 2005.01.18 2003.02.09 4 meses

13 373/05 2005.01.25 2003.09.16 6 meses

14 1655/05 2005.03.07 2003.06.30 15 días

15 1520/05 2005.04.29 2004.01.11 4 meses

16 1805/05 2005.05.26 2003.09.19 9 meses

17 1602/05 2005.05.27 2004.07.08 15 d

18 2011/05 2005.06.21 2004.10.17 6 meses

19 1528/05 2005.06.27 2004.07.01 1 año

20 127/06 2005.10.06 2005.10.03 10 días

21 1174/06 2005.10.07 2004.08.11 1 año y 3 meses

22 2495/05 2005.10.13 2004.05.23 6 meses

23 268/06 2005.11.25 2003.11.09 10 días

24 1826/06 2005.11.28 2004.06.17 9 días

25 13/06 (J F 452/05 ) 2005.12.15 2005.08.22 20 días

26 56/06 2006.02.08 2005.10.25 20 días

27 77/06 2006.02.09 2006.01..10 15 días

28161/062006.03.092006.02.0215 días

29 81/06 2006.03.15 2005.06.25 20 días

30 54/06 2006.03.17 2005.05.24 30 días

31 128/06 2006.03.20 2006.01.24 22 días

32 111/06 2006.05.16 2006.03.08 15 días

33 203/06 2006.05.18 2006.05.16 49 días

34 83/06 2006.06.07 2006.05.10 15 días

35 122/06 2006.06.20 2006.05.10 15 días

36 130/06 2006.07.31 2006.06.03 15 días

37 176/06 2006.09.02 2006.05.17 10 días

38 34/07 2006.09.13 2006.05.20 15 días

39 25/07 2006.10.21 2006.05.29 20 días

40 151/06 2006.10.23 2006.08.21 15 días

41 34/07 2006.11.07 2006.08.18 22 días

42 153/06 2006.11.13 2006.10.07 12 días

43 1/07 2006.12.12 2006.11.10 12 días

44 33/07 2006.12.14 2005.08.04 9 meses

45 28/07 2007.01.12 2006.10.30 15 días

46 57/07 2007.01.15 2006.11.09 5 días

47 57/07 2007.01.16 2006.10.19 15 d

48 9/07 2007.01.22 2006.10.05 4 días

49 47/07 2007.01.22 2006.09.06 15 días

50 74/07 2007.02.12 2006.10.03 6 días

51 82/07 2007.02.20 2006.10.27 4 días

52 58/07 2007.02.23 2006.11.13 15 días

53 1595/07 2007.02.28 2006.04.12 6 meses

54 888/07 2007.03.04 2003.04.27 1 año

55 59/07 2007.03.26 2006.10.20 30 días

56 50/08 2007.04.03 2006.03.07 2 años 'Sentencia revisada

57 75/07 2007.04.24 2006.11.08 15 días

58 124/07 2007.05.02 2006.11.07 8 meses

59 1874/07 2007.07.02 2006.02.15 6 meses

EJECUTORIAFecha SENTENCIAFecha HECHOSPENA

60 1876/07 2007.07.05 2006.05.23 8 meses

61 2130/07 2007.09.20 2005.12.03 6 meses

62 84/08 2008.02.20 2008.02.07 15 días

63 95/08 2008.02.25 2008.02.21 15d

64 1819/08 2008.03.05 2006.10.17 21 meses

65 94/08 2008.03.10 2008.01.07 15 días

66 115/08 2008.03.10 2008.03.06 22 d

67 66/08 2008.03.11 2008.03.08 20 días

68 49/08 2008.03.28 2008.02.13 20 días

69 63/08 2008.04.10 2008.02.21 lo días

70 101/08 2008.04.14 2008.02.20 25 d

71 119/08 2008.04.15 2008.02.08 15 d

72 120/08 2008.04.15 2008.02.08 15 d

73 98/09 2008.04.16 2008.03.04 15 d

74 101/08 2008.04.18 2008.03.07 15 d

75 89/08 2008.04.18 2008.03.05 15 d

76 117/08 2008.04.21 2008.02.25 8 días

77 96/08 2008.04.24 2008.02.06 6 días

78 97/08 2008.04.24 2008.02.15 6 días

79 116/08 2008.04.24 2008.02.25 6 días

80 1313/08 2008.04.24 2006.11.17 6 meses

81 102/08 2008.04.30 2008.03.17 8 d

82 94/08 2008.05.02 2007.12.17 15 d

83 88/08 2008.05.06 2008.02.13 4 días

84 144/08 2008.05.07 2008.03.01 15 d

85 136/08 2008.05.12 2008.02.20 15d

86 112/08 2008.05.26 2008.02.17 15 d

87 203/08 2008.07.09 2008.02.19 22d

88 160/08 2008.07.15 2007.12.14 6 d

89 2850/08 2008.10.28 2008.02.14 3 meses y 10 días

EJECUTORIAFecha SENTENCIAFecha HECHOSPENA

90 132/08 2009.01.16 2008.03.08 15d

91 1004/09 2009.02.19 2008.03.07 18 meses

92 1551/09 2009.04.23 2007.12.13 12 meses

93 2803/09 2009.11.09 2008.01.30 9 meses

SEGUNDO.- Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

1.- Se deja sin efecto lo dispuesto en el auto de acumulación dictado en este Juzgado en fecha 14/01/2010

2.- Se declara la acumulación de las condenas que actualmente cumple el penado Faustino en los siguientes bloques de acumulación:

1° BLOQUE: procede la acumulación a la condena señalada en el ordinal n° 12 las condenas señaladas en los ordinales 13,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24 y 54, fijando como limite máximo de cumplimiento de las 13 condenas acumuladas el de 3 años y 9 meses de prisión.

2° BLOQUE: procede la acumulación a la condena señalada en el ordinal n° 2 de las condenas señaladas en los ordinales 3,5,6 y 9, fijando como limiete máximo de cumplimiento de las 5 condenas acumuladas el de 24 meses de prisión.

3° BLOQUE: procede la acumulación a la condena señalada en el ordinal n° 34 de las condenas señaladas en los ordinales 35,36,37,38 y 39, fijando como limite máximo de cumplimiento de estas 6 condenas el de 60 dias de prisión.

4° BLOQUE: procede la acumulación a la condena señalada en el ordinal n° 43 de las condenas señaladas en los ordinales 44,45,46,47,48,49,50,51,52,53,55,56,57,58,59,60,61,64 y 80, fijando como limite máximo de cumplimiento de estas 20 condenas acumuladas el de 6 años de prisión

No procede la acumulacion de la condenas señaladas en los ordinales n°1,4 , 7 , 8 , 1 , 1 1 , 2 0 , 2 5 , 2 6 , 2 7 , 2 8 , 2 9 , 3 0 , 3 1 , 3 2 , 3 3 , 4 0 , 4 1 , 4 2 , 6 2 , 63,65,66,67,68,69,70,71,72,73,74,75,76,77,78,79,81,82,83,84,85,86,87,88,89,90,91,92 y 93 que deberan cumplirse de forma separada, sucesiva y posterior a la penas acumulada

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por la representación de D. Faustino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Único.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido el artículo 76 del vigente Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 6 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Faustino

PRIMERO

El motivo único por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim por considerar que se ha infringido el art. 76 CP.

Alega que el auto del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, de 23 de enero de 2018 por el que se acuerda la acumulación de condenas pendientes de cumplimiento al recurrente infringe lo establecido en el citado precepto, art. 76, dado que según la jurisprudencia recaida tras la reforma del mismo, a los bloques que forma el auto recurrido habría que añadir otro a partir de la causa 63 de la lista, a la que se acumulaban las 65, 68, 69, 70, 71, 72, 77, 78, 82, 83, 85, 86, 87 y 88, fijándose como límite máximo de cumplimiento de las 15 condenas acumuladas el de 75 días de prisión, al ser la pena más grave, la de la causa nº 70, 25 días.

La resolución del recurso hace conveniente reiterar la doctrina general de esta Sala sobre los criterios aplicables en materia de refundición o acumulación de condenas, contenida entre otras en SSTS. 226/2015 de 17.4 y 367/2015 de 11.6. y 360/2016, de 27 de abril.

Por lo que se refiere, en primer lugar, a los principios generales, la doctrina de esta Sala (SSTS. 880/2014 de 30 de diciembre, 650/2014 de 16 de octubre, 567/2014 de 9 de julio, 497/2014 de 24 de junio, 571/2013 de 1 de julio STS 116/2015, de 10 de marzo), estima que la acumulación de condenas prevenida en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del art 76 del Código Penal sobre tiempos máximos de cumplimiento efectivo en caso de condenas diferentes por varios delitos.

Estos límites son de gran relevancia pues tienen un fundamento constitucional ya que responden a la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir un efecto contrario a la reeducación y reinserción social prevenidas en el artículo 25.2 de la Constitución como finalidad esencial a la que están orientadas las penas privativas de libertad.

La resocialización del delincuente constituye un objetivo imprescindible en la ejecución de las penas, aunque es compatible con la prevención general y especial como finalidades perseguidas con la imposición de la pena.

La interpretación de los límites punitivos del art 76 CP debe hacerse, en consecuencia, en forma preordenada al efectivo cumplimiento de los diversos fines de la pena, favoreciendo la reinserción del penado en la sociedad, y evitando al mismo tiempo que puedan generarse situaciones de impunidad o actuaciones criminógenas respecto de posibles delitos futuros.

El límite establecido en el artículo 76 del Código Penal, consiste, en términos relativos, en un tiempo de cumplimiento equivalente al triple de la más grave de las penas impuestas.

El límite absoluto, que eran de 20 años efectivos en el Código Penal de 1995, salvo excepciones que podían alcanzar como máximo los treinta años, se ha incrementado de forma muy relevante en sucesivas reformas legislativas tendentes a alargar el máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad, especialmente en supuestos de terrorismo, pudiendo alcanzar en la actualidad los cuarenta años de prisión efectiva.

No hay que olvidar que la reciente LO 1/2015, de 30 de marzo, reintroduce en nuestro ordenamiento, bajo la denominación de prisión permanente revisable, una pena de prisión de duración indeterminada, o perpetua ya que puede prolongarse hasta el fallecimiento del penado, y que, con carácter general, exige un mínimo de 25 años para acceder a la primera revisión (art 92 a), y en los supuestos más graves de treinta y cinco años (art 78 bis).

Por lo que se refiere a los límites relativos, que son los aquí aplicables, ha de tomarse con consideración que el sistema de acumulación jurídica contenido en el art 76 CP viene a corregir los excesos punitivos que pudieran resultar de la aplicación estricta del modelo de acumulación matemática que establece el art 73 CP, unido al sistema de cumplimiento sucesivo establecido en el art 75 CP.

A diferencia de otros ordenamientos, que establecen una sola pena para diversos delitos enjuiciados en un mismo proceso, exasperando la pena del delito más grave, en el nuestro se sigue un sistema de acumulación matemática pura, que puede conducir en caso de multiplicidad de condenas a la vulneración del principio de proporcionalidad, alcanzando la suma de todas las penas legalmente correspondientes a los delitos cometidos, aun cuando fuesen delitos menores o menos graves, cantidades desorbitadas, reñidas en su cumplimiento total y sucesivo con el principio constitucional de rehabilitación de las penas, e incluso con la duración de la vida del penado.

En concreto, cuando se trata de una multiplicidad de delitos menores cometidos por el acusado en un determinado período de su juventud, en ocasiones vinculados al consumo de estupefacientes, o a otras circunstancias vitales, la regla legal establecida en el art 76 CP que limita el tiempo de cumplimiento efectivo al triple de la pena más grave, trata de evitar que quien solamente ha cometido delitos menores pueda sufrir, como consecuencia de la aplicación draconiana del sistema de acumulación matemática, una pena desproporcionada, que le mantenga en prisión durante un período tan prolongado de su vida que impida definitivamente su eventual rehabilitación.

Y, al mismo tiempo, se trata de evitar que la acumulación de numerosos delitos menores acabe determinando el cumplimiento de una pena superior a la eventual comisión de delitos de mayor entidad, por ejemplo contra la vida humana.

Es por ello por lo que esta Sala ha realizado una interpretación flexible del art. 76 CP, para evitar que vicisitudes procesales diversas puedan frustrar el propósito del Legislador, provocando la superación de los límites legales y la vulneración de los principios constitucionales, en el caso de que delitos menores cometidos en una misma época de la vida del penado determinen la imposición de penas globales desproporcionadas, simplemente por haber sido enjuiciados separadamente.

Y por ello esta Sala ha dicho reiteradamente (SSTS. 91/2008 de 18 de febrero, 1249/97 de 17 de octubre; 11/98 de 16 de noviembre; 109/98 de 3 de febrero; 216/98 de 20 de febrero; 328/98 de 10 de marzo; 1.159/2000 de 30 de junio; 649/2004 de 12 de mayo, entre otras) que era necesario adoptar un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigían los arts. 988 LECrim y 76 CP para la acumulación jurídica de penas, estimando que para la aplicación de la refundición, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse sido enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión ( SSTS. 548/2.000 de 30 de marzo, 722/2.000 de 25 de abril, 1.265/2.000 de 6 de julio, 860/2.004 de 30 de junio, 931/2.005 de 14 de julio, 1.005/2.005 de 21 de julio, 1.010/2.005 de 12 de septiembre, 1.167/2.005 de 19 de octubre, entre otras).

Este criterio fue asumido legislativamente en la LO. 7/2.003 de 30 de junio, al referirse expresamente el apartado 2º del art. 76 CP reformado a la posibilidad de aplicar la limitación a hechos que no fueren conexos pero si susceptibles de haberse enjuiciado en un mismo proceso atendiendo al momento de su comisión.

En la reciente reforma de 2015 se abandona definitivamente la exigencia de conexión entre los hechos delictivos para la aplicación de los límites previstos en el art 76 (nuevo párrafo segundo del art 76 reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que entra en vigor el 1 de julio próximo).

El nuevo texto establece, de forma un tanto oscura, que "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".

De esta norma se deduce, en primer lugar, la plena asunción de la doctrina jurisprudencial, eliminando la exigencia de conexidad para la refundición de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.

Y en segundo lugar una interpretación en la determinación de la sentencia, que marca la acumulación, pues concretándose necesariamente en la primera cabe la posibilidad de excluir de la aplicación del límite legal hechos cometidos en una misma época, pero posteriores a la primera condena. Hechos que podrían haberse incluido en la refundición si se escogiese, para determinarla, la sentencia que resultase más favorable al reo, es decir la que pudiera abarcar un mayor número de hechos delictivos.

La doctrina de esta Sala, SSTS. 742/2014 de 13.11, 706/2015 de 19.11, 153/2016 de 26.2, ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero, se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia". Pues, efectivamente, cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada, por lo que resulta imposible la acumulación.

En la norma no se contenían otras limitaciones, por lo que era posible entender, como había venido haciendo parte de la jurisprudencia, que cabía cualquier operación tendente a hacer efectivo un máximo de cumplimiento efectivo no solo más favorable para el reo, sino también mejor ajustado a las finalidades de tal previsión legal.

El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

Entendiendo precisa la STS. 153/2016 de 26.2 "...que cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan".

En este extremo es muy significativa la STS. 139/2016 de 25.2, que razona como "la nueva redacción actualmente vigente del artículo 76.2, ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, que la propia sentencia mencionada más arriba (706/2015) considera que "pudiera haber sido más clara". Ello ha determinado la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 03/02/2016, que aprobó el siguiente Acuerdo en aras a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

Debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS ya citada (706/2015) "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba.

En relación con lo que hemos denominado patrimonio punitivo es claro que el sistema acogido por nuestro Código Penal no puede sellar la posibilidad del mismo de manera absoluta pues ello es consecuencia del funcionamiento del propio sistema que limita la suma aritmética que representa la acumulación material introduciendo un límite cuantitativo que abarca penas impuestas en distintos procesos por hechos no enjuiciados y sentenciados con anterioridad a una sentencia precedente que se tome como referencia. La función de garantía a estos efectos está constituida por las reglas fijas que hemos establecido.

Debemos señalar que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción).

Por último, apuntaremos dos argumentos que inciden directamente en el tratamiento de esta cuestión. Una aplicación rígida y cerrada de nuestro sistema de acumulación jurídica, sin prever distintas posibilidades combinatorias, arrojaría unos resultados contrarios a cualquier principio retributivo y proporcional de la pena como sería que una multiplicidad de delitos menores contra la propiedad fuesen castigados a la postre más severamente que delitos mucho más graves contra la vida o integridad de las personas. Y en segundo lugar, que el enjuiciamiento de los hechos pende en muchas ocasiones de circunstancias o contingencias aleatorias y por ello ajenas a la responsabilidad de los propios penados y que incluso pueden conculcar el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE). Ello tampoco puede corregirse absolutamente pero cuanto más flexible sea la posibilidad combinatoria se reducirá el margen de aleatoriedad. La aplicación de la norma requiere previamente su interpretación, lo que también sucede en ocasiones con la jurisprudencia en todos aquellos casos en los que no es posible la identificación absoluta del sentido de la norma (o de la jurisprudencia en el caso) a través exclusivamente de su literalidad, de ahí la complejidad de la función interpretativa ( artículo 3.1 CC).

En definitiva, como hemos dicho en reciente STS 498/2018, de 23 de octubre, con posterioridad al acuerdo de 03-02-2016, fruto de la nueva redacción del art. 76 CP, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre, con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa a la causa numerada como 63, sentencia de 25-02-2008, pueden acumularse las causas citadas por el recurrente, al referirse a hechos producidos con anterioridad a tal fecha. No obstante el Ministerio Fiscal objeta que como también deberían integrarse en tal bloque las causas 89, pena de 3 meses y 10 días; 92, pena de 12 meses; y 93, pena de 9 meses, el triple de la pena más grave 36 meses, es superior a la suma de todas ellas, por lo que considera no factible la acumulación, al no beneficiar al recurrente.

Argumento este que no cabe ser asumido. En efecto en STS 339/2016, de 21 de abril, ya dijimos que "en la búsqueda de la acumulación con resultado más favorable, el criterio cuantitativo del cotejo, no es en cada caso, el límite resultante de los bloques efectivamente acumulados, sino es esa cifra más la suma de las penas que deban ser cumplidas independientemente, es decir el tiempo total que tiene la acumulación elegida, el penado deba cumplir.

Claro está siempre que se cumplan dos requisitos:

I) Cronológico, los hechos de las sentencias que se acumulan han de ser anteriores a la fecha de la sentencia que sirve de base a la acumulación, sentencia base que a su vez es de fecha anterior a las sentencias que a ella se acumulan; y II) Continuidad, no es dable excluir en el bloque así formado a partir de la sentencia elegida como base de la acumulación por resultar más favorable, ninguna ejecutoria de las incluidas en la hoja histórica-penal del condenado, que cumplan su relación con la misma, el anterior requisito cronológico.

Pero lo que sí es factible es elegir la sentencia inicial, base de la acumulación y también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido, pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

Criterio recogido en el punto 4 del reciente acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de Sala, de 27 de junio de 2018, sobre fijación de criterios en casos de acumulación.

Consecuentemente el recurso cabe ser estimado, tomando como sentencia inicial del conjunto la nº 63 y la última la nº 88, excluyendo las tres posteriores, cuya acumulación perjudicaría al condenado.

TERCERO

Estimándose el recurso, las costas se declaran de oficio ( art. 901 LECRIM).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Faustino, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, de fecha 23 de enero de 2018.

  2. ) Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10175/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 26 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto Esta sala ha visto la causa ejecutoria nº 1004/2009 seguida por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 81/2008 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao por un delito de hurto contra Faustino, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001/1968, hijo de Pedro Antonio y de Juana, en la cual se dictó auto por el mencionado Juzgado de lo Penal con fecha 23 de enero de 2018 que ha sido recurrido en casación por el procesado antes mencionado y ha sido casado y anulado por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se acepta la declaración de hechos probados del auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Tal como se ha razonado en la sentencia precedente procede formar otro bloque de acumulación entre las sentencias numeradas del 63, 65, 68, 69, 70, 71, 72, 77, 78, 82, 83, 85, 86, 87 y 88 fijando en 75 días de prisión el límite máximo de cumplimiento.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Acumular las ejecutorias 63, 65, 68, 69, 70, 71, 72, 77, 78, 82, 83, 85, 86, 87 y 88 fijándose como límite máxime de cumplimiento el de 75 días de prisión, debiendo cumplir por separado las penas impuestas en las ejecutorias numeradas 89, 92 y 93.

Mantener los demás pronunciamientos del auto de instancia no afectados por la presente (no modificados por el presente fallo).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Susana Polo Garcia

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