STS 437/2019, 2 de Octubre de 2019

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2019:3018
Número de Recurso10303/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución437/2019
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10303/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 437/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10303/2019 interpuesto por el Ministerio Fiscal contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante con fecha 17 de abril de 2019 en la Ejecutoria nº 302/2018 que denegó la acumulación de ciertas condenas, y como parte recurrida el penado Amadeo , representado por la procuradora Dª. Mª. de los Angeles Fernández Aguado, bajo la dirección letrada de Luis Carlos González Bolaños.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante en expediente de acumulación de condena, dictó auto con fecha 17 de abril de 2019 , con los siguientes Hechos:

Por el penado. sr. Amadeo , se presentó escrito de solicitud de refundición de las condenas que está cumpliendo y una vez tramitado dado traslado al Ministerio Fiscal y Defensa, quedan las actuaciones pendientes de resolver .

SEGUNDO

Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

Que procede la acumulación a la Ejecutoria núm. 362/2012 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Elche de las penas impuestas al penado sr. Amadeo en las siguientes Ejecutorias:

- Ejecutoria 268/2013 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante.

- Ejecutoria 110/2012 del Juzgado de lo Penal nº de Lorca.

- Ejecutoria 184/2012 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante.

- Ejecutoria 337/2012 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Elche.

- Ejecutoria 108/2014 del Juzgado' de lo Penal n° 3 de Alicante.

- Ejecutoria 482/2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche.

- Ejecutoria 26/2013 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Elche.

- Ejecutoria 162/2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche.

- Ejecutoria 265/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche.

- Ejecutoria 78/2014 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Alicante.

- Ejecutoria 272/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche.

- Ejecutoria 98/2015 del Juzgado de lo Penal n° 8 de Alicante.

- Ejecutoria 810/2015 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Elche.

- Ejecutoria 377/2016 del Juzgado de lo,Penal n° 7 de Alicante

- Ejecutoria 463/2016 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Alicante.

- Ejecutoria 568/2016 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante.

- Ejecutoria 284/2017 del Juzgado de lo Penal n°6 de Alicante.

- Ejecutoria 117/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante.

- Ejecutoria 131/2018 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante.

- Ejecutoria 302/2018 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante.

Queda incluida igualmente la Ejecutoria 299/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante (cuya pena de prisión actualmente se encuentra sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad y pendiente de cumplimiento).

Se fija como tiempo máximo de cumplimiento efectivo de las penas impuestas en todas esas Ejecutorias el de 6 AÑOS, 18 MESES y 3 DÍAS declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

Quedan al margen de la presente acumulación las restantes Ejecutorias: 253/2017 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Santander .

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim por aplicación indebida del art. 76.2 CP .

QUINTO

Por la representación del penado se presentó con fecha 19 de junio de 2019 escrito de adhesión al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 26 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

Interpone el Ministerio Fiscal un único motivo por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 76.2 CP contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante con fecha 17-4-2019 que acordó la acumulación a la ejecutoria 362/2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche (ordinal 5º del cuadro de ejecutorias por orden de antigüedad de las fechas de las sentencias) del resto de las ejecutorias, con excepción de la 253/2017 Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander (ordinal 19 del cuadro) por ser los hechos de la misma -27-12-2015- posteriores a la fecha de la sentencia determinante de la acumulación -3-6-2012 -.

Entiende el Ministerio Fiscal que esta acumulación incumple el requisito cronológico ya que acumula sentencias de fecha anterior a aquella que se toma como referencia para elaborar el bloque, generando de este modo un patrimonio punitivo para el penado que es precisamente lo que pretende evitar la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La resolución del recurso hace conveniente reiterar la doctrina general más reciente de esta Sala sobre los criterios aplicables en materia de refundición o acumulación de condenas, contenida, entre otras, en SSTS 360/2016, de 27 de abril ; 588/2018, de 26 de noviembre ; 675/2018, de 19 de diciembre ; 37/2019, de 30 de enero .

Así, por lo que se refiere a los principios generales la doctrina de esta Sala estima que la acumulación de condenas prevenida en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del art 76 del Código Penal sobre tiempos máximos de cumplimiento efectivo en caso de condenas diferentes por varios delitos.

Estos límites son de gran relevancia pues tienen un fundamento constitucional ya que responden a la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir un efecto contrario a la reeducación y reinserción social prevenidas en el artículo 25.2 de la Constitución como finalidad esencial a la que están orientadas las penas privativas de libertad.

La resocialización del delincuente constituye un objetivo imprescindible en la ejecución de las penas, aunque es compatible con la prevención general y especial como finalidades perseguidas con la imposición de la pena.

La interpretación de los límites punitivos del art 76 CP debe hacerse, en consecuencia, en forma preordenada al efectivo cumplimiento de los diversos fines de la pena, favoreciendo la reinserción del penado en la sociedad, y evitando al mismo tiempo que puedan generarse situaciones de impunidad o actuaciones criminógenas respecto de posibles delitos futuros.

El límite establecido en el artículo 76 del Código Penal , consiste, en términos relativos, en un tiempo de cumplimiento equivalente al triple de la más grave de las penas impuestas.

El límite absoluto, que eran de 20 años efectivos en el Código Penal de 1995, salvo excepciones que podían alcanzar como máximo los treinta años, se ha incrementado de forma muy relevante en sucesivas reformas legislativas tendentes a alargar el máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad, especialmente en supuestos de terrorismo, pudiendo alcanzar en la actualidad los cuarenta años de prisión efectiva.

No hay que olvidar que la reciente LO 1/2015, de 30 de marzo, reintroduce en nuestro ordenamiento, bajo la denominación de prisión permanente revisable, una pena de prisión de duración indeterminada, o perpetua ya que puede prolongarse hasta el fallecimiento del penado, y que, con carácter general, exige un mínimo de 25 años para acceder a la primera revisión (art 92 a), y en los supuestos más graves de treinta y cinco años (art 78 bis).

Por lo que se refiere a los límites relativos, que son los aquí aplicables, ha de tomarse con consideración que el sistema de acumulación jurídica contenido en el art 76 CP viene a corregir los excesos punitivos que pudieran resultar de la aplicación estricta del modelo de acumulación matemática que establece el art 73 CP , unido al sistema de cumplimiento sucesivo establecido en el art 75 CP .

A diferencia de otros ordenamientos, que establecen una sola pena para diversos delitos enjuiciados en un mismo proceso, exasperando la pena del delito más grave, en el nuestro se sigue un sistema de acumulación matemática pura, que puede conducir en caso de multiplicidad de condenas a la vulneración del principio de proporcionalidad, alcanzando la suma de todas las penas legalmente correspondientes a los delitos cometidos, aun cuando fuesen delitos menores o menos graves, cantidades desorbitadas, reñidas en su cumplimiento total y sucesivo con el principio constitucional de rehabilitación de las penas, e incluso con la duración de la vida del penado.

En concreto, cuando se trata de una multiplicidad de delitos menores cometidos por el acusado en un determinado período de su juventud, en ocasiones vinculados al consumo de estupefacientes, o a otras circunstancias vitales, la regla legal establecida en el art 76 CP que limita el tiempo de cumplimiento efectivo al triple de la pena más grave, trata de evitar que quien solamente ha cometido delitos menores pueda sufrir, como consecuencia de la aplicación draconiana del sistema de acumulación matemática, una pena desproporcionada, que le mantenga en prisión durante un período tan prolongado de su vida que impida definitivamente su eventual rehabilitación.

Y, al mismo tiempo, se trata de evitar que la acumulación de numerosos delitos menores acabe determinando el cumplimiento de una pena superior a la eventual comisión de delitos de mayor entidad, por ejemplo contra la vida humana.

Es por ello por lo que esta Sala ha realizado una interpretación flexible del art. 76 CP , para evitar que vicisitudes procesales diversas puedan frustrar el propósito del Legislador, provocando la superación de los límites legales y la vulneración de los principios constitucionales, en el caso de que delitos menores cometidos en una misma época de la vida del penado determinen la imposición de penas globales desproporcionadas, simplemente por haber sido enjuiciados separadamente.

Y por ello esta Sala ha dicho reiteradamente (SSTS. 91/2008 de 18 de febrero , 1249/97 de 17 de octubre ; 11/98 de 16 de noviembre ; 109/98 de 3 de febrero ; 216/98 de 20 de febrero ; 328/98 de 10 de marzo ; 1.159/2000 de 30 de junio ; 649/2004 de 12 de mayo , entre otras) que era necesario adoptar un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigían los arts. 988 LECrim y 76 CP para la acumulación jurídica de penas, estimando que para la aplicación de la refundición, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse sido enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión ( SSTS. 548/2.000 de 30 de marzo , 722/2.000 de 25 de abril , 1.265/2.000 de 6 de julio , 860/2.004 de 30 de junio , 931/2.005 de 14 de julio , 1.005/2.005 de 21 de julio , 1.010/2.005 de 12 de septiembre , 1.167/2.005 de 19 de octubre , entre otras).

Este criterio fue asumido legislativamente en la LO. 7/2.003 de 30 de junio, al referirse expresamente el apartado 2º del art. 76 CP reformado a la posibilidad de aplicar la limitación a hechos que no fueren conexos pero si susceptibles de haberse enjuiciado en un mismo proceso atendiendo al momento de su comisión.

En la reciente reforma de 2015 se abandona definitivamente la exigencia de conexión entre los hechos delictivos para la aplicación de los límites previstos en el art 76 (nuevo párrafo segundo del art 76 reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo , que entra en vigor el 1 de julio próximo).

El nuevo texto establece, de forma un tanto oscura, que "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".

De esta norma se deduce, en primer lugar, la plena asunción de la doctrina jurisprudencial, eliminando la exigencia de conexidad para la refundición de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.

Y en segundo lugar una interpretación en la determinación de la sentencia, que marca la acumulación, pues concretándose necesariamente en la primera cabe la posibilidad de excluir de la aplicación del límite legal hechos cometidos en una misma época, pero posteriores a la primera condena. Hechos que podrían haberse incluido en la refundición si se escogiese, para determinarla, la sentencia que resultase más favorable al reo, es decir la que pudiera abarcar un mayor número de hechos delictivos.

La doctrina de esta Sala, SSTS. 742/2014 de 13.11 , 706/2015 de 19.11 , 153/2016 de 26.2 , ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia". Pues, efectivamente, cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada, por lo que resulta imposible la acumulación.

En la norma no se contenían otras limitaciones, por lo que era posible entender, como había venido haciendo parte de la jurisprudencia, que cabía cualquier operación tendente a hacer efectivo un máximo de cumplimiento efectivo no solo más favorable para el reo, sino también mejor ajustado a las finalidades de tal previsión legal.

El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

Entendiendo precisa la STS. 153/2016 de 26.2 "...que cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan".

En este extremo es muy significativa la STS. 139/2016 de 25.2 , que razona como "la nueva redacción actualmente vigente del artículo 76.2, ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, que la propia sentencia mencionada más arriba (706/2015 ) considera que "pudiera haber sido más clara". Ello ha determinado la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 03/02/2016, que aprobó el siguiente Acuerdo en aras a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

Debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS ya citada (706/2015 ) "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba.

En relación con lo que hemos denominado patrimonio punitivo es claro que el sistema acogido por nuestro Código Penal no puede sellar la posibilidad del mismo de manera absoluta pues ello es consecuencia del funcionamiento del propio sistema que limita la suma aritmética que representa la acumulación material introduciendo un límite cuantitativo que abarca penas impuestas en distintos procesos por hechos no enjuiciados y sentenciados con anterioridad a una sentencia precedente que se tome como referencia. La función de garantía a estos efectos está constituida por las reglas fijas que hemos establecido.

Debemos señalar que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción).

Por último, apuntaremos dos argumentos que inciden directamente en el tratamiento de esta cuestión. Una aplicación rígida y cerrada de nuestro sistema de acumulación jurídica, sin prever distintas posibilidades combinatorias, arrojaría unos resultados contrarios a cualquier principio retributivo y proporcional de la pena como sería que una multiplicidad de delitos menores contra la propiedad fuesen castigados a la postre más severamente que delitos mucho más graves contra la vida o integridad de las personas. Y en segundo lugar, que el enjuiciamiento de los hechos pende en muchas ocasiones de circunstancias o contingencias aleatorias y por ello ajenas a la responsabilidad de los propios penados y que incluso pueden conculcar el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ). Ello tampoco puede corregirse absolutamente pero cuanto más flexible sea la posibilidad combinatoria se reducirá el margen de aleatoriedad. La aplicación de la norma requiere previamente su interpretación, lo que también sucede en ocasiones con la jurisprudencia en todos aquellos casos en los que no es posible la identificación absoluta del sentido de la norma (o de la jurisprudencia en el caso) a través exclusivamente de su literalidad, de ahí la complejidad de la función interpretativa ( artículo 3.1 CC ).

En definitiva, como hemos dicho en STS 498/2018, de 23 de octubre , con posterioridad al acuerdo de 03-02-2016, fruto de la nueva redacción del art. 76 CP , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

En esta dirección la STS 861/2016, de 16 de noviembre , tras insistir en que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua, a ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de fecha anterior a la de aquella y quedarán excluidas las sentencias que contengan hechos de fecha posterior, ya que de ningún modo hubieran podido ser enjuiciados al no haber acaecido cuando se dictó sentencia, precisa que "es asimismo doctrina de esta Sala, en aquellos casos en que pueda favorecer al penado, el tener en cuenta, como referente, no la sentencia más antigua sino una posterior, si bien la ejecutoria de la sentencia más antigua, al estar sentenciados los hechos con anterioridad, no se incluirá en esa acumulación. Y se explica este criterio señalando que cuando se expresa en el apartado 2º del art. 76 CP que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados lo que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar, redacción que no ofrece la claridad deseada, ello, no obstante, no significa que la sentencia de referencia deba ser la más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación a la que sirve de referencia en cada caso ( STS 740/2016 ).

SEGUNDO

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto concreto analizado, el auto recurrido contempla una alternativa combinatoria tomando como referencia la ejecutoria nº 5, 362/2012, que es evidentemente la más favorable al penado y, en principio, todos los hechos son anteriores a la sentencia de referencia y ninguno de ellos ha sido sentenciado con anterioridad a la fecha del hecho de la sentencia determinante de la acumulación, pero incide en el error de no tener en cuenta que, además, todas las sentencias acumulables lo deben ser también entre sí, lo que no podría predicarse de las sentencias de fechas más antiguas, las numeradas del 1 al 4, así la nº 1 no sería acumulable a las 3, 4, 19 y 22; la nº 2 a las 4 y 19; la nº 3 a las 1, 4 y 22 y la nº 4 a las 1, 2, 3 y 22, ello comporta que debe estimarse el recurso del Ministerio Fiscal -al que incluso se adhirió el penado-apelado- que considera la más beneficiosa el bloque nº 2, con la ejecutoria 110/2012, sentencia de fecha 24-2-2012 y hechos de 16-8-2009, a la que podrían acumularse el resto de las ejecutorias, excepto las numeradas 1, 4 y 19, siendo el triple de la pena más grave, 6 años, inferior a la suma total de las penas incluidas en el bloque: 12 años, 63 meses y 349 días, debiendo cumplirse por separado aquellas ejecutorias 1(penas 1 año prisión y 2 años, 6 meses y 1 días prisión), 4 (pena 15 meses y 1 día prisión) y 19 (pena 6 meses y 1 día prisión), lo que implicaría que el penado en total deberá cumplir 9 años, 27 meses y 3 días de prisión.

TERCERO

Estimándose el recurso, se declaran las costas de oficio ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante con fecha 17 de abril de 2019 en la Ejecutoria nº 302/2018.

  2. ) Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese dicha resolución, al mencionado Juzgado de lo Penal, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10303/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10303/2019 interpuesto por el Ministerio Fiscal contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante con fecha 17 de abril de 2019 en la Ejecutoria nº 302/2018 que denegó la acumulación de ciertas condenas. Auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados del auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Tal como se ha razonado en la sentencia precedente, procede la acumulación de las condenas numeradas de 2 a 3, 5 a 18 y 20 a 22 del listado de ejecutorias obrante al folio 5 del auto recurrido, fijándose el máximo de cumplimiento en 6 años de prisión, con exclusión de las numeradas 1, 4, 19, cuya suma total es 3 años, 27 meses y 3 días de prisión.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Acumular las ejecutorias nº 2, ejecutoria 110/2012, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca; nº 3, ejecutoria 184/2012, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante; nº 5, ejecutoria 362/2012, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche; nº 6, ejecutoria 108/2014, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante; nº 7, ejecutoria 482/2012, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche; nº 8, ejecutoria 26/2013, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche; nº 9, ejecutoria 162/2013, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche; nº 10, ejecutoria 265/2013, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche; nº 11, ejecutoria 78/2014, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante; nº 12, ejecutoria 272/2014, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche; nº 13, ejecutoria 98/2015, del Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante; nº 14, ejecutoria 810/2015, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Elche; nº 15, ejecutoria 377/2016, del Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante; nº 16, ejecutoria 463/2016, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante; nº 17, ejecutoria 568/2016, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante; nº 18, ejecutoria 284/2017, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante; nº 20, ejecutoria 117/2018, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante; nº 21, ejecutoria 131/2018, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante; nº 22, ejecutoria 302/2018, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, fijando el máximo de cumplimiento en 6 años de prisión.

  2. ) Se excluyen de la acumulación las ejecutorias nº 1, ejecutoria 268/2013, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, penas de 1 año de prisión y 2 años, 6 meses y 1 día de prisión; la nº 4, ejecutoria 337/2012, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche, pena de 15 meses y 1 día de prisión; y la nº 19, ejecutoria 253/2017, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander, pena de 6 meses y 1 día de prisión, que deberán cumplirse por separado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde

Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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