STS 679/2017, 18 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2017
Número de resolución679/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10203/2017 P interpuesto por Rafael , representado por la Procuradora Sra. Dª Elena Celdran Álvarez, contra Auto de 18 de julio de 2.016, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia , recaído en la Ejecutoria nº 118/2015 dimanante de Procedimiento Abreviado 13/2012 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Torrent. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia de Instrucción nº 5 de Torrent, dictó Auto, contra D. Rafael y, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, que contiene los siguientes hechos probados:

hechos.- UNICO.- Por la representación procesal del penado Rafael se instó expediente de refundición de penas a fin de establecer el máximo de cumplimiento efectivo preceptuado en el art. 76 del Código Penal . El Ministerio Fiscal, mediante informe que tuvo entrada en este juzgado el 28 de junio de 2.016, se opuso a lo interesado por considerar la acumulación interesada no favorable al penado.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

«Fallo. No ha lugar a la petición de acumulación interesada por el penado Rafael , debiendo cumplir las penas impuestas en las ejecutorias referidas por separado por ser menos gravoso para el mismo que la aplicación del triple de la mayor› ›

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el penado Rafael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre de Rafael

Motivo único .- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 848 de la LECRIM , por la infracción de precepto legal prevista en el número 1º del artículo 849 contra autos en primera instancia, que la Ley lo autoriza de modo expreso en su art. 988, al haberse aplicado indebidamente el artículo 76.2º del Código Penal .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto interesandoapoyo parcial al recurso de casación interpuesto por el penado , la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día diez de octubre de dos mil diecisiete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único por infracción de Ley, artículo 849.1 LECrim , al haberse aplicado indebidamente el artículo 76.2 CP , se interpone contra el auto de 18 julio 2016, dictado por el Juzgado de lo Penal, 18 en la ejecutoria 228/2015, que denegó la acumulación pretendida por ser el triple de la pena más grave impuesta en las diversas ejecutorias -siete meses y 20 días, por lo que el triple sería 21 meses y 60 días-superior al cumplimiento por separado de las distintas condenas-13 meses y 20 días.

El motivo se hace referencia a una acumulación firme de condenas en la ejecutoria 607/2013 por auto de 15 mayo 2014, a la que se acumularon las ejecutorias 138/2011, 1745/2011,663/2012, 1348/2010,507/2013, acumulación a la que pretende acumular la ejecutoria 228/2015 de fecha 28 abril, por hechos acontecidos el 18 abril 2009.

Es cierto, como desarrolla la STS 343/2017 de 12 mayo , con cita en 213/2015 de 13 abril , y 207/2014 de 11 marzo , "La posibilidad de partir de una acumulación ya realizada para incorporar a ella otras condenas ha sido admitida por esta Sala, ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, Estos casos como explica la mencionada resolución, no se puede hablar de eficacia de cosa juzgada susceptible de impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo (en el mismo sentido STS 396/2014 de 16 de mayo ).

La STS 116/2015 de 10 de marzo recuerda la reiterada doctrina de esta Sala según la cual los autos de acumulación no producen efectos de cosa juzgada, de manera que como decimos en la STS. 502/2014 de 20.6 , la existencia de acumulaciones anteriores, no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación. En estos casos, decíamos en la STS 388/2014, de 7 de mayo , no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación, dictada conforme al art. 988 LECRIM , habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas. Aunque la nueva acumulación que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada. Y añadíamos, una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia..

SEGUNDO

Ahora bien dado que el Ministerio Fiscal en su escrito de 23 mayo 2017 da apoyo parcial recurso e interesa la nulidad del auto recurrido al carecer de los mínimos datos y particulares para poder decidir sobre los extremos solicitados, es necesario recordar la doctrina de esta Sala, SSTS. 797/2013 de 5.11 , 497/2014 de 3.10 , 650/2014 de 10.10 , 880/2014 de 30.12 , 229/2015 de 13.4 , 307/2015 de 21.5 y 536/2015 de 30.9 , que precisa que es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECrim , que, junto a la Hoja Histórico-Penal de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 70 del C.P . anterior, y art. 76.1 del C.P . ( SSTS. 1202/98 de 9.10 , 744/99 de 10.5 , 1833/99 de 30.12 , 109/2000 de 4.2 , 556/2000 de 5.9 , 715/2003 de 19.5 , 1106/2003 de 22.7 , 1306/2006 de 19.12 , 13/2012 de 19.1 ). También se exige que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la L.E.Cr ., pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y las de las sentencias recaídas -el dato de la firmeza no es exigible, de acuerdo con el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29.11.2005 STS. 1005/2011 de 6.10 , son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que procede ( SSTS. 536/2007 de 8.6 , 695/2007 de 19.7 , 263/2011 de 6.4 ) que recuerda que para poder resolver el recurso "se hace necesario que en el auto recurrido consten con la debida claridad la solicitud de refundición que se insta, señalándose el concreto escrito del que se trata de dar respuesta, y que se consignen los datos o elementos precisos para poder decidir sobre la refundición y en concreto que consten todas las sentencias cuyas penas se pretenden refundir, lo que permitía a la vista de las fechas de los hechos, las fechas de las sentencias, los delitos y penas impuestas si se trata de conductas delictivas que pudiera haberse enjuiciado en un solo proceso en cuanto no acaecieron con posterioridad a ninguna de las sentencias cuyas condenas se solicita su refundición, en su caso, que exceden del máximo del cumplimiento efecto al que se refiere el art. 76 CP , que en el recurso se dice infringido...".

En definitiva como hemos dicho en SSTS. 1609/2011 de 21.10 , 13/2012 de 19.1 , 1030/2012 de 26.12 , y 571/2013 de 1.7 , son elementos que deben constar fehacientemente para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos, y la pena impuesta como datos elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el límite máximo de cumplimiento que proceda..

En este punto en el recurso se apunta a la necesidad de que en él auto consta la fecha de celebración del juicio, dada la nueva redación del párrafo segundo del artículo 76 (" antes de la fecha en que fueron enjuiciados"), tras la reforma LO 1/2015 de 30 marzo . Necesidad que debe ser matizada conforme la doctrina expuesta en STS 940/2016 de 15 diciembre . En efecto la referencia cronológica sobre la que hay que levantar la barrera para acumulaciones es la fecha de la primera sentencia, no la de su firmeza. En este sentido la STS. 833/2015 de 12.12 , que insiste en la doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia , subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3 ; 671/2013, de 12-9 ; 943/2013, de 28-12 ; y 155/2014, de 4-3 ).

En efecto lo decisivo no es la fecha del juicio oral -que puede prolongarse durante semanas o meses- sino la de la sentencia. Una perspectiva teleológica apoya este criterio, este referente temporal es más seguro (es una única fecha) y respeta la literalidad del art. 76.2 actual por cuanto "el termino enjuiciados" -se lee en la STS. 697/2015 de 10.11 , no implica una diferencia esencial y necesaria respecto del mismo término, siquiera en singular, utilizado en la redacción anterior del artículo 76.2 del Código Penal . En ambos casos el significado no remite ineludiblemente al momento del acto del juicio oral. En efecto conforme al diccionario RAE la misma voz enjuiciar puede significar "instruir, juzgar o sentenciar". Además evita un problema burocrático, pues en los registros públicos no consta la fecha del juicio que habría que buscar en los antecedentes de la sentencia (donde no siempre figura). Criterio que prevaleció en el Pleno de 3.2.2016 que acordó que "a los efectos del art. 76.2 CP , hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Pues bien en el auto recurrido no consta ninguno de los datos a que se ha hecho referencia imprescindibles para el debido control casacional por lo que procede la admisión del recurso interpuesto y la declaración de nulidad del auto recurrido, con devolución de las actuaciones al órgano judicial de instancia para que dicte nueva resolución con arreglo a derecho, con declaración de oficio de las costas del recurso ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Rafael , contra Auto de 18 de julio de 2.016, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia con sede en Torrente , y en su virtud acordamos la nulidad de la referida resolución, debiendo proceder a practicar nueva acumulación, conforme a los criterios expuestos en el fundamento de derecho Segundo de la presente resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en la tramitación del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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