STS 343/2017, 12 de Mayo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1880
Número de Recurso10731/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución343/2017
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10.731/2016-P interpuesto por D. Alonso representado por la procuradora D.ª Sonia de la Serna Blázquez, bajo la dirección letrada de D. Ángel Luis Igual Alonso contra auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 1 de Daroca . El Ministerio Fiscal interviene como parte.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Daroca (Zaragoza) en el Expediente Gubernativo núm. 1/2015 (Acumulación de Condenas) contra el penado D. Alonso , dictó Auto en fecha 9 de diciembre de 2015 , cuyos hechos son los siguientes:

PRIMERO.- Alonso solicitó de este Juzgado acumulación de penas. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar que procedía la acumulación de las ejecutorias 2138/2009, 1451/2009 y 331/2009, resultando más favorable el cumplimiento por separado.

SEGUNDO.- Se pretende la acumulación de las siguientes condenas:

- Ejecutoria 2138/2009 del Juzgado de lo Penal de Valencia n° 13, sentencia firme de 18/02/09 por hechos ocurridos el 25/05/2008, condenado a 7 meses de prisión.

- Ejecutoria 1933/2011, sentencia firme del Juzgado de lo Penal de Valencia n° 14 de fecha 6/10/11 por hechos de ocurridos el 16/06/09, condenado a 12 años y 18 meses de prisión (resultado de otra acumulación previa).

- Ejecutoria 1451/2009 sentencia firme del Juzgado de lo Penal de Valencia n° 14 de fecha 2/02/09 por hechos de 27/08/08, condenado a la pena de 1 año y 8 meses de prisión.

- Ejecutoria 18/2013 del Juzgado de Instrucción de Daroca, sentencia firme de 29/04/13 , por hechos del 8/12/12, condenado a 15 días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

- Ejecutoria 331/2009 sentencia firme del Juzgado de lo Penal de Valencia n° 14 de fecha 8/01/09 por hechos del 23/08/08, condenado a la pena de 12 meses de prisión

.

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

No ha lugar a la acumulación de las condenas relativas a las ejecutorias 2138/09, 1451/09 y 331/09 al ser más favorable su cumplimiento separado.

No ha lugar a la acumulación de las ejecutorias 1933/11 y 18/13 por no cumplirse los requisitos para su acumulación.

Notifíquese la presente resolución al condenado, su letrado y al Ministerio Fiscal, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, recurso de casación por infracción de la Ley en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.

Firme que sea la presente resolución, remítase testimonio de la misma a los Juzgados y Tribunales que conozcan de la ejecución de las Sentencias cuya acumulación se pretendía y al Centro Penitenciario en que se encuentre cumpliendo condena el penado

.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 849 de la LECr ., por "vitium in iudicando", en vulneración, por aplicación indebida, de lo recogido y fijado en los artículos 75 y 76 del Código Penal en relación con el artículo 988 LECr .

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva y a que la legalidad ordinaria no se interprete de forma que impida la resocialización del penado privado de libertad, conforme a los artículos 24 , 25.2 y 15 CE , y artículo 5 LOPJ .

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la nulidad del auto y la devolución del expediente al Juzgado de instancia de conformidad con las razones aducidas en su escrito de fecha 24 de febrero de 2017; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 10 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación la representación procesal del condenado, el auto que deniega la acumulación de condenas, al amparo del nº 1 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 75 y 76 del Código Penal en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; así como al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva ( artículos 24 , 25.2 y 15 de la Constitución Española y artículo 5 de la LOPJ ).

Argumenta que para resolver sobre la procedencia de la acumulación de condenas ha de tomarse como referencia la fecha del primer enjuiciamiento, y que la existencia de un auto de acumulación previo no impide incorporar nuevas condenas si cumplen el requisito de la conexidad temporal, lo que permitiría, afirma, la acumulación de todas las ejecutorias del penado, salvo las provenientes del juicio de faltas. Aunque también postula la nulidad del auto porque, en el expediente, figuran ejecutorias que no están referenciadas, y además no constan las fechas de enjuiciamiento de cada causa, ni de los hechos y de las sentencias y no se le ha dado traslado del expediente con asistencia de letrado.

A su vez el Ministerio Fiscal, apoya el recurso e interesa se acuerde la nulidad de la resolución recurrida con devolución de la causa al Juzgado de procedencia para que dicte nueva resolución, que con la observancia y cumplimiento de las normas esenciales de procedimiento, con específica referencia a las diversas condenas cuya acumulación se solicita, previa intervención a la defensa técnica del penado a fin de que, a la vista de la documentación incorporada al procedimiento y del informe del Ministerio Fiscal, pueda hacer las alegaciones que estime oportunas en cuanto a la acumulación que pretende.

SEGUNDO

Efectivamente, en el referido Auto, no se enumeran todas las sentencias que se pretenden refundir, por cuanto alguna de las ejecutorias es resultado de una acumulación previa sin que estas aparezcan desglosadas.

Como desarrolla la STS 213/2015, de 13 de abril , con cita de la 207/2014 de 11 de marzo "la posibilidad de partir de una acumulación ya realizada para incorporar a ella otras condenas ha sido admitida por esta Sala; ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal". En estos casos, como explica la mencionada resolución, no se puede hablar de eficacia de cosa juzgada susceptible de impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo (en el mismo sentido STS 396/2014 de 16 de mayo ).

Ello supone que, si tras el dictado de un auto de acumulación aparecen otras sentencias condenatorias contra la misma persona, lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas será el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia y expuestas más arriba, pero en ningún modo será óbice a la nueva acumulación la preexistencia de una anterior, también por decisión judicial. Y ello porque, la propia naturaleza de los autos de acumulación dictados al amparo del artículo 76 CP , impone su modificabilidad cuando sobrevienen nuevas condenas susceptibles de acumulación a las ya acumuladas ( SSTS 917/2012 de 19 de noviembre o 434/2013, 23 de mayo ).

Una cuestión sustantiva como la duración real de la pena de prisión cuando nos enfrentamos a un concurso real de delitos, no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad en la tramitación o del mayor o menor rigor con que se hayan aplicado una reglas procesales, en ocasiones muy flexibles y valorativas (piénsese en el supuesto del artículo 17.5º LECr ). A esta razón de justicia de fondo obedeció en su día la inclusión de esta previsión en el artículo 988 LECrim y, en fechas más recientes, la extensión de la regla del artículo 76 CP a todos los casos de pluralidad de delitos más allá de los que puedan considerarse procesalmente conexos. Modificaciones normativas, ambas, que acogieron así la tesis que había cristalizado en la doctrina jurisprudencial.

Esa realidad impone que los autos de acumulación estén siempre abiertos a posibles variaciones determinadas por la aparición de una nueva condena referida a hechos que, por su cronología, sean acumulables. En los criterios ya plasmados y en lo referido a las condenas contempladas para incluirlas o excluirlas, la decisión no podrá variarse. Pero en lo atinente a esa nueva condena y la posibilidad de agrupamiento siempre será factible una nueva decisión para integrarla o no, que varíe en lo que proceda el auto anterior, y ello aunque haya sido confirmado o alterado en casación.

No es admisible que las dilaciones en el enjuiciamiento de unos hechos alteren en perjuicio del reo, perjuicio que en ocasiones puede ser muy notable, una norma de derecho penal material como es el artículo 76 CP .

Si bien, la nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, esta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ).

Pero una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia ( STS 348/2016, de 25 de abril ).

TERCERO

El artículo 988 de la LECr dispone expresamente que "...el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo", previsión a la que no se ha dado cumplimiento; y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que, como se recuerda en la STS nº 681/2013, de 22 de julio , o la nº 63/2012 que "desde una perspectiva formal, para decidir fundadamente sobre el recurso interpuesto frente al auto que haya denegado la acumulación, resultará imprescindible que consten en dicha resolución aquellas sentencias firmes cuyas penas se pretenden refundir, en unión de cuantos datos de las mismas resultan necesarios a tal fin (v.gr. fechas las sentencias y de la comisión de los hechos enjuiciados, delitos y penas impuestas en cada caso), pues sólo a la vista de todo ello podrá comprobarse si estamos ante conductas delictivas que, desde el punto de vista de la conexión temporal y con arreglo a los criterios fijados jurisprudencialmente sobre la materia, pudieran haberse enjuiciado en un mismo proceso. Acordando en caso de no hacerse así la nulidad del auto con devolución al órgano jurisdiccional de procedencia para que resuelva con arreglo a Derecho.

Criterios asentados y reiterados en una larga trayectoria jurisprudencial; y así la STS en la STS 1202/1998, de 9 de octubre , donde se establece efectivamente, que a los efectos de no causar indefensión a la parte que lo inste, es absolutamente imprescindible, en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECr que, junto a la Hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes que corresponda al solicitante, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas conforme a la regla segunda del art. 76.1 CP vigente ( art. 70 CP anterior), exigiéndose también, de otra parte que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 LECr , pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y los de las sentencias recaídas y sus correspondientes firmezas, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda.

Dado que el auto recurrido, como bien indica tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, carece notoriamente de la integridad de estos datos, al no especificar esos datos respecto de las condenas que integran a su vez, una acumulación previa, necesarios para conocer la motivación de su parte dispositiva y por ende para resolver la impugnación, ello conduce a acordar la nulidad de la resolución.

CUARTO

Además, el expediente se inició por solicitud del penado Alonso , pero se omitió el traslado con asistencia de Letrado, lo que igualmente es causa de nulidad.

Esta Sala, recuerda la STS 611/2016, de 7 de julio , cuya literalidad reproducimos, con cita de las SSTS 73/2012 de 15 de febrero , 742/2014 de 13 de noviembre ó 496/2015 de 24 de julio, en la estela del Tribunal Constitucional , ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. En definitiva, la resolución de los mismos va a afectar a su libertad personal. Y si en los distintos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal, no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir.

En palabras de la STS 473/2013 aunque desde la literalidad del artículo 988 LECr no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado. Se producirá, por ello, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se desarrolle sin estar asistido el interno de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación equiparada a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal.

Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnerará, pues, el derecho de defensa cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular (en este mismo sentido, SSTS núm. 758/2012 de 11 de octubre , ó 1371/2011 de 22 de diciembre ). El abogado, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a seguir conforme al artículo 988 LECr se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, tendrá que hacer un estudio sobre aquellas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del artículo 76 CP ( SSTS núm. 281/2007 de 3 de abril , ó 1100/2006 de 13 de noviembre , entre otras muchas).

La postulación procesal deviene pues necesaria. Se vulnera el derecho de defensa cuando se omite el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular ( SSTC núm 11/1987 , núm. 237/1998, de 14 de diciembre ; y SSTS núm. 758/2012, de 11 de octubre ó 1371/2011, de 22 de diciembre ). El abogado tendrá que hacer, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a seguir conforme al art. 988 LECr se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, un estudio sobre aquéllas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del art. 76 CP SSTS núm. 54/2017, de 12 de enero ; 473/2013, de 29 de mayo ; 281/2007, de 3 de abril ; ó 1100/2006, de 13 de noviembre ; entre otras muchas).

Como indicamos, en el presente caso el incidente se inició por petición personal del penado, y durante la tramitación del mismo no consta que tuviera asistencia técnica ni que hubiera intervenido letrado alguno en su defensa.

Por todo ello, procede declarar la nulidad de actuaciones que el Fiscal reivindica en su recurso, retrotrayendo las mismas para que se le dé intervención a la defensa técnica del penado, con carácter previo a resolver respecto a la pretensión de acumulación, a fin de que pueda hacer la alegaciones que estime oportunas en cuanto a la acumulación que pretende, donde habrán de constar los datos referidos sobre todas las ejecutorias del penado, aunque ya hubieran sido objeto de previa acumulación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la LECr se declaran de oficio las costas de este recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Con estimación del recurso interpuesto por la representación procesal del penado Alonso , apoyado por el Ministerio Fiscal, contra el Auto de fecha 9 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Daroca , que le declaraba no haber lugar a la acumulación de condenas solicitada, declarar la nulidad de dicha resolución y del trámite seguido hasta su consecución en el incidente de la acumulación de penas, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al mismo, para que se dé intervención a la defensa técnica del penado a fin de que, a la vista de la documentación incorporada al procedimiento y del informe del Ministerio Fiscal, pueda hacer las alegaciones que estime oportunas en cuanto a la acumulación que pretende; tras lo que deberá dictarse nueva resolución acerca de la petición del interesado donde obren los datos indicados en el cuerpo de esta resolución, de todas las ejecutorias del referido penado. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez

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