STS 940/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2016:5502
Número de Recurso10298/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución940/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Fabio , contra el Auto de fecha 27 de enero de 2016 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante y recaído en la causa Ejecutoria nº 577/14, que acordaba acumular las condenas de las ejecutorias 562/2010 y 20/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante , 478/2011 y 577/2014 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante y 325/2010 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre. Estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Romero García. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 27 de enero de 2016, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, dictó Auto conteniendo los siguientes:

    I. HECHOS .- PRIMERO.-En la Ejecutoria N°.577/14 de este Juzgado de lo Penal Cinco de Alicante, la defensa .del penado formuló en nombre de Fabio solicitud de aplicación del límite del cumplimiento de las penas del art.76 del C.Penal .

    Recabada la hoja histórico penal actualizada del/la condenado se le dio traslado al M. Fiscal quien informó por escrito, del que se dio traslado a la defensa para que alegara en el plazo concedido lo que a su derecho conviniera y así lo hizo por escrito.

    A petición del M. Fiscal se tuvieron que recabar la fecha de celebración de los juicios de distintos juzgados que no constaba en la sentencia.

    Este Juzgador debe de discrepar con las propuestas de acumulación realizadas por la defensa.

    Respecto a la ejecutoria 199/2004 del J.Penal 4 de Alicante por hechos cometidos el 6.09.2003 y que fue condenado por tres delitos a las penas de 1 año, 1 año y 6 meses y 1 año, consta auto de 17 de septiembre de 2007 declarando extinguida la. responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena impuesta, por lo que estando extinguida no resulta acumulable, siendo de referir además en todo caso que no fue condenado a una pena de tres años y 6 meses, sino a 3 penas, siendo la mayor de ellas de un año y seis meses.

    EJECUT TRIBUNAL Fecha Juicio Año Mes Día Fecha Hechos Año.Mes J Día PENAS

    Años-Mes-Días

    1 199/2004 Penal 4 Alicante 2004/06/01 2003.09.06 01-00-00

    01-06-00

    01-00-00

    2 124/2009 Penal 7 Alicante 2008.04.29 2007.09.23 00-22-00

    3 37/2010 AP Alicante,2 2009.07.07 2007.12.20 . 01-09-00

    4 325/2010 Penal 8 Alicante 2010.05.12 2009.10.15 02-04-00

    5 611/2010 Penal 6 Alicante 2010.11.18 2006.02.06 01-09-00

    6 562/2010 Penal 2 Alicante 2010.11.30 2008.05.03

    2008.05.09

    2008.05.29 01-00-00

    01-00-00

    01-00-00

    7 478/2011 Penal 5 Alicante 2011.09.22 2008.05.08

    2008.05.08 02-00-00

    02-00-00

    8 20/2013 Penal 2 Alicante 2013.01.29 2009.09.08 00-18-00

    9 577/14 Penal 5 Alicante 2014.12.15

    i 2008.10)08 00-06-00

    2.- El mencionado Juzgado de lo Penal en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    PRIMERO.-Que ESTIMANDO la solicitud formulada por el M. Fiscal y parcialmente por la defensa, procede establecer un límite máximo de cumplimiento DE SEIS AÑOS Y DOCE MESES DE PRISIÓN, debiendo ACUMULARSE a la sentencia 28.5.2010, Ejecutoria 20/2013 del Juzgado de lo Penal 8 que condeno a dos años y cuatro meses de prisión las siguientes ejecutorías, incluyéndose a la misma las siguientes:

    6 EJECUTORIA

    562/2010 JUZGADO Penal 2 Alicante Fecha J.O 2010.11.30 SENT.

    2008.05.03

    2008.05.09

    2008.05.29 PENAS

    01-00-00

    01-00-00

    01-00-00

    7 478/2011 Penal 5 Alicante 2011.09.22 2008.05.08

    2008.05.08 02-00-00

    02-00-00

    9 577/14 Penal 5 Alicante 2014.12.15 2008.10.08 00-06-00

    8 20/2013 Penal 2 Alicante 2013.01.29 2009.09.08 00-18-00

    4 325/2010 Penal 8 Alicante 2010.05.12 2009.10.15 02-04-00

    SEGUNDO.-Las Ejecutorias siguientes corresponde en su caso, y sin perjuicio de que ya se hayan cumplido, el cumplimiento separadamente conforma al art.75 del Código Penal .

    1 199/2004 Renal 4 Alicante 2004/06/01 2003.09.06 01-00-00

    01-06-00

    01-00-00

    5 611/2010 Penal 6 Alicante 2010.11.18 2006.02.06 01-09-00

    2 124/2009 Penal 7 Alicante 2008.04.29 2007.09.23 00-22-00

    3 37/2010 AP Alicante,2 2009.07.07 2007.12.20 01-09-00

    TERCERO.-Remítase testimonio del presente auto a todos los Juzgados de las ejecutorias de referencia,

    Notifíquese la presente resolución al M. Fiscal y al resto de las partes personadas y al propio penado de forma personal, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y cabe interponer, de conformidad con el art.988 de la Lecrím , recurso de casación por infracción de Ley, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador y dentro del plazo de cinco días, y ello sin perjuicio de que pueda instar por economía procesal ACLARACIÓN ( Art 161 Y 267 LOPJ en el plazo de dos días

    .

  2. - Con fecha 2 de mayo de 2016 se dictó Auto de aclaración:

    Debo aclarar y aclaro el Auto de 27 de enero de 2016 en el siguiente sentido: en la parte dispositiva PRIMERO donde dice "(...) debiendo ACUMULARE a la sentencia 28.5.2010, Ejecutoria 20/2013. del Juzgado de lo Penal 8 que condenó a dos años y cuatro meses (...)" DEBE DECIR:

    "(. .) debiendo ACUMULARE a la sentencia 28.5.2010, Ejecutoria 325/2010. del Juzgado de lo Penal 8 que condenó a dos años y cuatro meses (...)"

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, al penado personalmente, y al centro penitenciario

    .

  3. - Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos por Fabio .

    Motivo único .- Por infracción de ley del art. 76 del Código Penal .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugna el único motivo del recurso , la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día treinta de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único por infracción del artículo 76 del CP .

Alega el recurrente que el auto de 27 enero 2016 juzgado de lo penal número cinco de Alicante establece un límite máximo de cumplimiento de 6 años y 12 meses acumulando las ejecutorias números 362/2010 y 20/2013 del juzgado de lo penal número dos de Alicante, 478/2011 577/2014 juzgado de lo penal número cinco de Alicante, y 325/2010 del juzgado de lo penal número ocho de Alicante, siendo esta última la pena más grave, dos años y cuatro meses.

Por su parte se excluye de dicha acumulación en base al artículo 75 C.P . las ejecutorias 199/2004 juzgado de lo penal número cuatro de Alicante, 611/2010 juzgado de lo penal número seis de Alicante, 124/2009 juzgado de lo penal número siete de Alicante y 37/2010 Audiencia Provincial de Alicante, cuyas penas suman en su conjunto 8 años y 10 meses.

En consecuencia, el máximo de cumplimiento efectivo de condena del recurrente ascendería a 15 años y 10 meses (6 años y 12 meses +8 años y 10 meses).

Considera el recurrente que referido auto infringe lo establecido en el artículo 76 C.P ., que es de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75, procediendo la acumulación sobre la totalidad de las penas impuestas, por lo que el máximo de cumplimiento sería el triple de la pena más grave, la de la ejecutoria 325/2010 juzgado de lo penal número ocho Alicante, (dos años y cuatro meses), esto es 6 años y 12 meses.

SEGUNDO

La resolución del recurso hace conveniente reiterar la doctrina general de esta Sala sobre los criterios aplicables en materia de refundición o acumulación de condenas, contenida, entre otras, en sentencias 226/2015 el 17 abril , 367/2015 de 11 junio , 319/2016 de 15 abril .

  1. Por lo que se refiere, en primer lugar, a los principios generales, la doctrina de esta Sala (SSTS. 880/2014 de 30 de diciembre , 650/2014 de 16 de octubre , 567/2014 de 9 de julio , 497/2014 de 24 de junio , 571/2013 de 1 de julio STS 116/2015, de 10 de marzo ), estima que la acumulación de condenas prevenida en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del art 76 del Código Penal sobre tiempos máximos de cumplimiento efectivo en caso de condenas diferentes por varios delitos.

Estos límites son de gran relevancia pues tienen un fundamento constitucional ya que responden a la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir un efecto contrario a la reeducación y reinserción social prevenidas en el artículo 25.2 de la Constitución como finalidad esencial a la que están orientadas las penas privativas de libertad.

La resocialización del delincuente constituye un objetivo imprescindible en la ejecución de las penas, aunque es compatible con la prevención general y especial como finalidades perseguidas con la imposición de la pena.

La interpretación de los límites punitivos del art 76 CP debe hacerse, en consecuencia, en forma preordenada al efectivo cumplimiento de los diversos fines de la pena, favoreciendo la reinserción del penado en la sociedad, y evitando al mismo tiempo que puedan generarse situaciones de impunidad o actuaciones criminógenas respecto de posibles delitos futuros.

El límite establecido en el artículo 76 del Código Penal , consiste, en términos relativos, en un tiempo de cumplimiento equivalente al triple de la más grave de las penas impuestas.

El límite absoluto, que eran de 20 años efectivos en el Código Penal de 1995, salvo excepciones que podían alcanzar como máximo los treinta años, se ha incrementado de forma muy relevante en sucesivas reformas legislativas tendentes a alargar el máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad, especialmente en supuestos de terrorismo, pudiendo alcanzar en la actualidad los cuarenta años de prisión efectiva.

No hay que olvidar que la reciente LO 1/2015, de 30 de marzo, reintroduce en nuestro ordenamiento, bajo la denominación de prisión permanente revisable, una pena de prisión de duración indeterminada, o perpetua ya que puede prolongarse hasta el fallecimiento del penado, y que, con carácter general, exige un mínimo de 25 años para acceder a la primera revisión (art 92 a), y en los supuestos más graves de treinta y cinco años (art 78 bis).

Por lo que se refiere a los límites relativos, que son los aquí aplicables, ha de tomarse con consideración que el sistema de acumulación jurídica contenido en el art 76 CP viene a corregir los excesos punitivos que pudieran resultar de la aplicación estricta del modelo de acumulación matemática que establece el art 73 CP , unido al sistema de cumplimiento sucesivo establecido en el art 75 CP .

A diferencia de otros ordenamientos, que establecen una sola pena para diversos delitos enjuiciados en un mismo proceso, exasperando la pena del delito más grave, en el nuestro se sigue un sistema de acumulación matemática pura, que puede conducir en caso de multiplicidad de condenas a la vulneración del principio de proporcionalidad, alcanzando la suma de todas las penas legalmente correspondientes a los delitos cometidos, aun cuando fuesen delitos menores o menos graves, cantidades desorbitadas, reñidas en su cumplimiento total y sucesivo con el principio constitucional de rehabilitación de las penas, e incluso con la duración de la vida del penado.

En concreto, cuando se trata de una multiplicidad de delitos menores cometidos por el acusado en un determinado período de su juventud, en ocasiones vinculados al consumo de estupefacientes, o a otras circunstancias vitales, la regla legal establecida en el art 76 CP que limita el tiempo de cumplimiento efectivo al triple de la pena más grave, trata de evitar que quien solamente ha cometido delitos menores pueda sufrir, como consecuencia de la aplicación draconiana del sistema de acumulación matemática, una pena desproporcionada, que le mantenga en prisión durante un período tan prolongado de su vida que impida definitivamente su eventual rehabilitación.

Y, al mismo tiempo, se trata de evitar que la acumulación de numerosos delitos menores acabe determinando el cumplimiento de una pena superior a la eventual comisión de delitos de mayor entidad, por ejemplo contra la vida humana.

Es por ello por lo que esta Sala ha realizado una interpretación flexible del art. 76 CP , para evitar que vicisitudes procesales diversas puedan frustrar el propósito del Legislador, provocando la superación de los límites legales y la vulneración de los principios constitucionales, en el caso de que delitos menores cometidos en una misma época de la vida del penado determinen la imposición de penas globales desproporcionadas, simplemente por haber sido enjuiciados separadamente.

Y por ello esta Sala ha dicho reiteradamente (SSTS. 91/2008 de 18 de febrero , 1249/97 de 17 de octubre ; 11/98 de 16 de noviembre ; 109/98 de 3 de febrero ; 216/98 de 20 de febrero ; 328/98 de 10 de marzo ; 1.159/2000 de 30 de junio ; 649/2004 de 12 de mayo , entre otras) que era necesario adoptar un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigían los arts. 988 LECrim y 76 CP para la acumulación jurídica de penas, estimando que para la aplicación de la refundición, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse sido enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión ( SSTS. 548/2.000 de 30 de marzo , 722/2.000 de 25 de abril , 1.265/2.000 de 6 de julio , 860/2.004 de 30 de junio , 931/2.005 de 14 de julio , 1.005/2.005 de 21 de julio , 1.010/2.005 de 12 de septiembre , 1.167/2.005 de 19 de octubre , entre otras).

Este criterio fue asumido legislativamente en la LO. 7/2.003 de 30 de junio, al referirse expresamente el apartado 2º del art. 76 CP reformado a la posibilidad de aplicar la limitación a hechos que no fueren conexos pero si susceptibles de haberse enjuiciado en un mismo proceso atendiendo al momento de su comisión .

En la reciente reforma de 2015 se abandona definitivamente la exigencia de conexión entre los hechos delictivos para la aplicación de los límites previstos en el art 76 (nuevo párrafo segundo del art 76 reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo , que entra en vigor el 1 de julio próximo).

El nuevo texto establece, de forma un tanto oscura, que "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".

De esta norma se deduce, en primer lugar, la plena asunción de la doctrina jurisprudencial, eliminando la exigencia de conexidad para la refundición de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.

En segundo lugar la fecha que determina el límite para la refundición; la STS. 100/2015 de 4.3 , precisó que: es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, como señaló la STS. 1005/2005, de 21.7 , no tuvo la uniformidad deseada en relación a la cuestión de exigir sólo la existencia de la sentencia o, además, la firmeza de esta, pues se podían contabilizar resoluciones en todos los sentidos:

  1. exigían la firmeza de la sentencia, entre otras las SSTS. 729/2003 de 16.5 , 322/2003 de 12.5 , 1732/2002 de 14.10 , 1383/2002 de 19.7 .

  2. otras resoluciones para nada se referían a la firmeza de la sentencia y en consecuencia no se tenían en cuenta SSTS. 1828/99 de 29.12 , 109/2000 de 4.2 , 1684/2000 de 7.10 , 1228/2001 de 15.6 , 852/2003 de 9.6 , y el auto de 5.6.2003 .

  3. sentencias que no solo exigían la firmeza de la sentencia, sino que además, razonaban el porqué de la inexistencia de este requisito: SSTS. 1547/2000 de 2.10 , 836/2000 de 15.5 .

En la primera de las sentencias citadas se concreta que la fecha a tener en cuenta es la de la sentencia condenatoria y no la de firmeza. De la segunda sentencia se puede retener la siguiente reflexión "... sin embargo en las más recientes sentencias ya se elimina el requisito de la firmeza porque nada añade al hecho básico de que los hechos sean posteriores a la última sentencia que determine la acumulación, pues, de un lado, es evidente la imposibilidad de enjuiciamiento conjunto, y de otro, el argumento relativo a la evitación del sentimiento de la impunidad... que habría de exigirse el requisito de la firmeza, al prolongarse indefinidamente en el tiempo la posibilidad de la acumulación hasta tanto recayese firmeza...", reiterándose que "aún cuando en alguna resolución precedente de este mismo tribunal se haya hecho referencia a la fecha de la firmeza de la sentencia en supuestos de acumulación... no es menos evidente que, identificar semejante límite temporal con la fecha de la firmeza en casos como el presente, se venía burlado el requisito expreso establecido en la norma penal... cual es la obligación posibilidad de enjuiciamiento conjunto de los delitos cuyas penas se refunden..."

Doctrina ésta última que fue expresamente recogida en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda, de fecha 24 de noviembre de 2005 que adoptó el siguiente acuerdo: "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación". Acuerdo que ha sido seguido en la STS. 579/2006 de 23.5 que declara que la firmeza de la sentencia nada añade a la imposibilidad de acumular hechos ya sentenciados, y reiterado entre otras, en STS. 605/2008 de 6.10 , 797/2013 de 5.11 .

Doctrina que no debe verse alterada por la nueva redacción del párrafo 2º art. 76 ("antes de la fecha en que fueron enjuiciados"). En efecto la referencia cronológica sobre la que hay que levantar la barrera para acumulaciones es la fecha de la primera sentencia, no la de su firmeza. En este sentido la STS. 833/2015 de 12.12 , que insiste en la doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia , subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3 ; 671/2013, de 12-9 ; 943/2013, de 28-12 ; y 155/2014, de 4-3 ).

En efecto lo decisivo no es la fecha del juicio oral -que puede prolongarse durante semanas o meses- sino la de la sentencia. Una perspectiva teleológica apoya este criterio, este referente temporal es más seguro (es una única fecha) y respeta la literalidad del art. 76.2 actual por cuanto "el termino enjuiciados" -se lee en la STS. 697/2015 de 10.11 , no implica una diferencia esencial y necesaria respecto del mismo término, siquiera en singular, utilizado en la redacción anterior del artículo 76.2 del Código Penal . En ambos casos el significado no remite ineludiblemente al momento del acto del juicio oral. En efecto conforme al diccionario RAE la misma voz enjuiciar puede significar "instruir, juzgar o sentenciar". Además evita un problema burocrático, pues en los registros públicos no consta la fecha del juicio que habría que buscar en los antecedentes de la sentencia (donde no siempre figura). Criterio que prevaleció en el Pleno de 3.2.2016 que acordó que "a los efectos del art. 76.2 CP , hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Y en tercer lugar una interpretación que puede ser perjudicial para el reo, en la determinación de la sentencia, que marca la acumulación, pues concretándose necesariamente en la primera cabe la posibilidad de excluir de la aplicación del límite legal hechos cometidos en una misma época, pero posteriores a la primera condena. Hechos que podrían haberse incluido en la refundición si se escogiese, para determinarla, la sentencia que resultase más favorable al reo, es decir la que pudiera abarcar un mayor número de hechos delictivos.

La doctrina de esta Sala, SSTS. 742/2014 de 13.11 , 706/2015 de 19.11 , 153/2016 de 26.2 , ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia" . Pues, efectivamente, cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada, por lo que resulta imposible la acumulación.

En la norma no se contenían otras limitaciones, por lo que era posible entender, como había venido haciendo parte de la jurisprudencia, que cabía cualquier operación tendente a hacer efectivo un máximo de cumplimiento efectivo no solo más favorable para el reo, sino también mejor ajustado a las finalidades de tal previsión legal.

El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

Entendiendo precisa la STS. 153/2016 de 26.2 "...que cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan".

En este extremo es muy significativa la STS. 139/2016 de 25.2 , que razona como "la nueva redacción actualmente vigente del artículo 76.2, ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, que la propia sentencia mencionada más arriba (706/2015 ) considera que "pudiera haber sido más clara". Ello ha determinado la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 03/02/2016, que aprobó el siguiente Acuerdo en aras a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

Debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS ya citada (706/2015 ) "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba.

En relación con lo que hemos denominado patrimonio punitivo es claro que el sistema acogido por nuestro Código Penal no puede sellar la posibilidad del mismo de manera absoluta pues ello es consecuencia del funcionamiento del propio sistema que limita la suma aritmética que representa la acumulación material introduciendo un límite cuantitativo que abarca penas impuestas en distintos procesos por hechos no enjuiciados y sentenciados con anterioridad a una sentencia precedente que se tome como referencia. La función de garantía a estos efectos está constituida por las reglas fijas que hemos establecido.

Debemos señalar que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción).

Por último, apuntaremos dos argumentos que inciden directamente en el tratamiento de esta cuestión. Una aplicación rígida y cerrada de nuestro sistema de acumulación jurídica, sin prever distintas posibilidades combinatorias, arrojaría unos resultados contrarios a cualquier principio retributivo y proporcional de la pena como sería que una multiplicidad de delitos menores contra la propiedad fuesen castigados a la postre más severamente que delitos mucho más graves contra la vida o integridad de las personas. Y en segundo lugar, que el enjuiciamiento de los hechos pende en muchas ocasiones de circunstancias o contingencias aleatorias y por ello ajenas a la responsabilidad de los propios penados y que incluso pueden conculcar el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ). Ello tampoco puede corregirse absolutamente pero cuanto más flexible sea la posibilidad combinatoria se reducirá el margen de aleatoriedad. La aplicación de la norma requiere previamente su interpretación, lo que también sucede en ocasiones con la jurisprudencia en todos aquellos casos en los que no es posible la identificación absoluta del sentido de la norma (o de la jurisprudencia en el caso) a través exclusivamente de su literalidad, de ahí la complejidad de la función interpretativa ( artículo 3.1 CC ).

TERCERO

En el caso presente el auto recurrido, conforme la doctrina expuesta, incurrió tal como señala el ministerio fiscal en su documentado escrito de impugnación del motivo, en un doble error, tomó como referencia la fecha del juicio-y no la de la sentencia-, y excluir definitivamente las ejecutorias numeradas 2,3 y 5 ( 124/2000 juzgado penal 7 , 37/2010 juzgado penal 2 , 611/2010 juzgado penal 6) al no poder formar el primer bloque de acumulación por ser más favorable la suma aritmética de las penas.

No obstante las fechas de las sentencias pueden conocerse de su examen del expediente en el que constan testimonio de todas ellas, salvo la referenciada con el número 1, en el cuadro del auto recurrido, ejecutoria 199/2004 y formar el siguiente cuatro ejecutorias.

EJECUT. TRIBUNAL FECHA ST FECHA HECHOS PENAS

1 199/04 Penal-4 06/09/2003 01-00-00

Alicante 01-06-00

01-00-00

2 124/09 Penal-7 29/04/08 23/09/2007 00-22-00

Alicante

3 37/10 A. P. 14/07/09 20/12/2007 01-09-00

Alicante

4 325/10 Penal-8 28/05/10 15/10/2009 02-04-00

Alicante

5 611/10 Penal-6 18/11/10 06/02/2006 01-09-00

Alicante

6 562/10 Penal-2 30/11/10 03/05/2008 01-00-00

Alicante 09/05/2008 01-00-00

29/05/2008 01-00-00

7 478/11 Penal-5 22/09/11 08/05/2008 02-00-00

Alicante 08/05/2008 02-00-00

8 20/13 Penal-2 29/01/13 08/09/2009 00-18-00

Alicante

9 577/14 Penal-5 15/12/14 08/10/2008 00-06-00

Alicante

En primer lugar, aunque no conste la fecha de la sentencia de la ejecutoria 199/2004, dada la fecha del juicio 1.6.2004, resulta evidente que la fecha de la sentencia necesariamente tuvo que ser anterior a los hechos del resto de las causas-el primero, ejecutoria 611/2010 juzgado penal 6 de Alicante, es de 6 febrero 2006-, por lo que no se cumpliría el requisito de la conexidad temporal y esta ejecutoria no sería acumulable a ninguna de las posteriores, al ser sentencia anterior a la fecha de comisión de los demás delitos.

Y en segundo lugar aunque serían factibles otras propuestas de acumulación entre las restantes ejecutorias, excluida la del ordinal 1º tal como detalla el Ministerio Fiscal.

A la causa 3 serían acumulables la 2, 4 y 5 siendo el máximo de cumplimiento 6 años y 12 meses, el triple de la más grave, más beneficiosa que la suma aritmética que sería 4 años y 44 meses.

A la causa 6 serían acumulables la 7, 8 y 9, siendo el máximo de cumplimiento 6 años, el triple de la pena más grave, más beneficiosa que la suma aritmética que sería 7 años y 24 meses.

En consecuencia la suma de los máximos de los dos bloque (con exclusión de la causa 1) sería 12 años y 24 meses, más perjudicial que la decisión adoptada por el Auto que, con exclusión de la causa 1, el total de cumplimiento ascendería a 8 años y 52 meses.

Por ello, resultaría perjudicado el recurrente caso de que se aplicara lo que acaba de dejarse expresado en esta Sentencia de casación, y ello está prohibido por el principio "non reformatio in peius" cuando no han recurrido las acusaciones, STS 604/16 de 7 de Julio .

CUARTO

No obstante lo anterior, en atención a la jurisprudencia dispuesta y a la propia argumentación del Ministerio Fiscal no se explican los motivos por los que en la acumulación practicada como referencia ejecutoria 325/2010, Penal 8 Alicante, numerada en cuarto lugar, no se incluye la número cinco, ejecutoria 611/2010, Penal 8 Alicante, descartada que ha sido su acumulación a las número 2 y 3, por resultar más favorable para el penado su cumplimiento por separado, cuando dada la fecha de los hechos 6 de febrero 2006, anteriores a la fecha de la sentencia de la ejecutoria número 4, de 28 mayo 2010, pudieron haber sido enjuiciados juntamente, a no haber sido sentenciados con anterioridad- lo fueron el 18.11.2010-.

Siendo así deberá estimarse el recurso en el extremo de acumular a la ejecutoria realizada la número 611/2010 Juzgado de lo Penal 6 Alicante, pena impuesta un año cuatro meses prisión.

QUINTO

Estimándose parcialmente el recurso se declaran de oficio las costas.

FALLO

Que debemos declarar haber lugar parcialmente al recurso de casación, interpuesto por el penado Fabio , contra el auto de fecha 27 de enero de 2.016, dictado por el Juzgado de lo Penal, nº 5 de Alicante , sobre acumulacion de condenas, y en su virtud CASAMOS y ANULAMOS referida resolucion, dictando nuevasentencia más conforme a derecho con declaracion oficio costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Andres Palomo Del Arco D. Carlos Granados Perez D. Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante,a en la Ejecutoria nº 577/2014 contra Fabio , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento del Auto recurrido y anulado por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia del Primero y la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan los del Auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Tal como se ha razonado en el fundamento derecho cuarto de la sentencia que antecede, debe incluirse en la acumulación practicada, la ejecutoria 611/2010 Juzgado de lo penal 6 Alicante.

FALLO

Manteniendo el resto de los pronunciamientos del auto de fecha 27 enero 2016 , dictado en ejecutoria 577/2014, Juzgado de lo Penal 15 Alicante, se debe incluir en la acumulación practicada, la ejecutoria 611/2010, Juzgado de lo penal 6 Alicante, pena impuesta un año y nueve meses prisión, con el máximo de cumplimiento de seis años y 12 meses prisión, debiendo cumplirse por separado las penas impuestas en las ejecutorias 199/2004 Penal 4 Alicante, (n. 1), 124/2009 Penal 7 Alicante (n. 2) y 37/2010 Penal 2 Alicante (n. 3).

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Andres Palomo Del Arco D. Carlos Granados Perez D. Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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