STS 322/2003, 12 de Mayo de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2003:3217
Número de Recurso508/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución322/2003
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ángel , contra auto de acumulación de condenas dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarrasa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 2 de Tarrasa, con fecha 21 de Mayo de 2001, dictó auto de acumulación de sentencias, en ejecutoria 342/01, dimanante del Procedimiento Abreviado 151/2001, que contiene la siguiente parte dispositiva: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel , como autor responsable de un delito continuado de hurto de uso, previsto y penado en el art. 244.1 y art. 74 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA a razón de 1.000 pesetas diarias, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 120 días; como autor responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 237 y 242 1 y 2, con la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de disfraz del art. 22.4 del Código Penal a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; como autor de un delito de atentado previsto y penado en el art. 550 y 551.1 del Código Penal y una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77.1 y 3 del mismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de atentado y MULTA DE 40 DIAS a razón de 1.000 pesetas diarias con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días por la falta; como autor responsable de un delito continuado de daños previsto y penado en el artículo 263 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 20 MESES con una cuota diaria de 1.000 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 meses; como autor responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 242.1 y 2 del C.P., con la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de disfraz del art. 22.3 del C.P. a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufravio pasivo durante el tiempo de condena; como autor responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el art. 556 del C.P., y dos faltas de lesiones en concurso real, previsto y penado en el art. 617.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de resistencia y por las faltas de lesiones pena de un mes de multa con una cuota diaria de 1.000 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días, para cada una de ellas; como autor responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas.

    Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ángel del delito de desobediencia de que venía siendo acusado en esta causa.

    En cuanto a la responsabilidad civil debo condenar y condeno a Ángel a que indemnice a Roberto , propietario del vehículo matrícula D-....-EJ en la cantidad de 120.000 pesetas; a Baltasar en la cantidad de 42.013 pesetas, 40.000 pesetas por el dinero sustraído y 2013 pesetas por el importe de los medicamentos sustraídos; así como a los Policías Jaime (Policía Nacional NUM000 ) en la cantidad de 35.000 pesetas, a Carlos Jesús en la cantidad de 41.000 pesetas y a Antonio en la cantidad de 210.000 pesetas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra.

    Notifíquese esta resolución a las partes, y de conformidad con el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hágaseles saber que la misma es apelable ante la Audiencia Provincial de Barcelona dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación".

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, el condenado Ángel preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 76,2 del Código Penal, art. 70.2º en la redacción del Texto Refundido de 1.973.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 25 de Febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El motivo se formaliza al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 76.2 del Código Penal vigente (artículo 70.2 en la redacción del texto refundido de 1973).

  1. - Alega que la sentencia de fecha de 21 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Penal número 2 de Tarrasa, se refiere a unos hechos acaecidos los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2000, sosteniendo que la sentencia 4 de mayo de 1998 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, adquiere firmeza con posterioridad a los hechos delictivos cometidos en el año 2000.

    En base a la reciente doctrina del Tribunal Supremo, alega que existe la posibilidad de su conexión, ya que sólo pueden ser excluidos los hechos delictivos, cometidos con posterioridad a la firmeza de las otras sentencias.

  2. - Examinando las actuaciones, se comprueba que los hechos que constituyen el objeto del procedimiento que dio lugar a la sentencia dictada el 4 de mayo de 1998, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, son anteriores a los que se enjuician por el Juzgado de lo Penal numero 2 de Tarrasa, ya que tuvieron lugar entre 1991 y 1992.

    En el momento en que se remitió esta causa, no constaba el dato necesario sobre la firmeza de la sentencia. Por providencia de 28 de Marzo de 2003, se suspendió el plazo para dictar sentencia, a fin de que se certificase el dato relativo a la firmeza, con objeto de decidir sobre el fondo de la cuestión planteada. Con fecha siete de Mayo, se alza la suspensión, una vez recibido el dato solicitado. De la certificación expedida por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona se desprende que la firmeza de la sentencia mencionada se acordó el 21 de Mayo de 1998.

    De todo ello se desprende que, cuando se cometieron los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarrasa (año 2000), la sentencia de Barcelona ya había adquirido firmeza, por lo que no procede acceder a lo solicitado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal del condenado Ángel contra el Auto de 9 de Mayo de 2002 dictado por el Juzgado de lo penal de Tarrasa nº 2, por el que se deniega la acumulación de condenas solicitada. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Joaquín Giménez García D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

29 sentencias
  • STS 360/2016, 27 de Abril de 2016
    • España
    • 27 Abril 2016
    ...se podían contabilizar resoluciones en todos los sentidos: exigían la firmeza de la sentencia, entre otras las SSTS. 729/2003 de 16.5 , 322/2003 de 12.5 , 1732/2002 de 14.10 , 1383/2002 de 19.7 otras resoluciones para nada se referían a la firmeza de la sentencia y en consecuencia no se ten......
  • STS 579/2006, 23 de Mayo de 2006
    • España
    • 23 Mayo 2006
    ...contabilizar resoluciones en todos los sentidos: Exigen la firmeza de la sentencia, entre otras las SSTS 729/2003 de 16 de Mayo, 322/2003 de 12 de Mayo, 1732/2002 de 14 de Octubre ó la 1383/2002 de 19 de Julio , entre las más Otras resoluciones para nada se refieren a la firmeza de la sente......
  • STS 147/2012, 1 de Marzo de 2012
    • España
    • 1 Marzo 2012
    ...contabilizar resoluciones en todos los sentidos: Exigen la firmeza de la sentencia, entre otras las SSTS 729/2003 de 16 de Mayo , 322/2003 de 12 de Mayo , 1732/2002 de 14 de Octubre ó la 1383/2002 de 19 de Julio . Otras resoluciones para nada se refieren a la firmeza de la sentencia, y en c......
  • STS 737/2017, 16 de Noviembre de 2017
    • España
    • 16 Noviembre 2017
    ...se podían contabilizar resoluciones en todos los sentidos: exigían la firmeza de la sentencia, entre otras las SSTS. 729/2003 de 16.5 , 322/2003 de 12.5 , 1732/2002 de 14.10 , 1383/2002 de 19.7 otras resoluciones para nada se referían a la firmeza de la sentencia y en consecuencia no se ten......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR