STS 484/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución484/2021
Fecha03 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 484/2021

Fecha de sentencia: 03/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10089/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Juzgado de lo Penal n.º 1 de Jaén

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10089/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 484/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 3 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10089/2021 interpuesto por Miguel Ángel, representado por la procuradora doña María Reyes López Cledou, bajo la dirección letrada de don Miguel Morales Fuentes, contra el auto dictado el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de los de Jaén, en la Ejecutoria n.º 358/2018, en el que se acuerda la acumulación de las condenas de las Ejecutorias 653/2015, 104/2016 y 455/2016 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Jaén; Ejecutoria 146/2017 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Jaén; Ejecutorias 281/2015, 542/2015, 148/2016, 133/2016, 70/2017, 445/2017 y 569/2017 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Jaén; fijando en 9 nueve años de prisión el máximo de cumplimiento. Y la no acumulación de la Ejecutoria 358/2018 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Jaén; Ejecutorias 602/2016 y 248/2018 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Jaén; Ejecutorias 591/2014 y 154/2018 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Jaén; y Ejecutoria 15/2015 del Juzgado de Instrucción de Úbeda; debiendo cumplirse por separado.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal n.º 1 de Jaén, en la tramitación de la Ejecutoria n.º 358/2018, Pieza Separada sobre acumulación de condenas, con relación a Miguel Ángel, con fecha 20 de noviembre de 2020, dictó auto en el que se contienen los siguientes HECHOS:

" PRIMERO.- En la presente ejecutoria el penado Miguel Ángel , interno en el Centro Penitenciario de Jaén, interesó por escrito en este Juzgado que se procediera a la acumulación de las condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 CP, por el que se fija el máximo de cumplimiento en el triplo de la condena de mayor duración.

SEGUNDO

Recabada la hoja histórico penal del solicitante, así como certificación del Centro Penitenciario donde se haya ingresado sobre procedimientos por los que el mismo está cumpliendo condena y los testimonios de las sentencias en las que aquellas condenas se impusieron, resulta que Miguel Ángel figura condenado y cumpliendo por las causas que se nombran a continuación:

TERCERO

Habiéndose reclamado de los Tribunales y Juzgados sentenciadores testimonios de las sentencias recaídas en los procedimientos relacionados anteriormente, se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual informó en el sentido que va exponer esta juzgadora en la parte dispositiva de la resolución".

SEGUNDO

El auto de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo la acumulación conforme al artículo 76 del CP de 1995, de las condenas que se relacionan :

- Ejecutoria 281/15 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Jaén

-Ejecutoria 542/15 del Penal n° 3 de Jáen

-Ejecutoria 653/15 del Penal n° 1 de Jaén

-Ejecutoria 148/16 del Penal n° 3 de Jaén

-Ejecutoria 133/16 del Penal n° 3 de Jaén

-Ejecutoria 104/16 del Penal n° 1 de Jaén

-Ejecutoria 455/16 del Penal n1 de Jaén

-Ejecutoria 70/17 del Penal n° 3 de Jaén

-Ejecutoria 146/17del Penal n° 2 de Jaén

-Ejecutoria 445/17 del Penal n° 3 de Jaén

-Ejecutoria 569/17 del Penal n° 3 de Jáen fijando en NUEVE AÑOS de PRISIÓN el máximo de cumplimiento para el penado Miguel Ángel .

Por otro lado no son acumulables las siguientes Ejecutorias, debiendo cumplirse por separado:

Ejecutoria 591/14 del Penal n° 3 dfe Jaén

Ejecutoria 15/15 del Instrucción de Úbeda

Ejecutoria 602/16 del Penal n° 2 de Jaén

Ejecutoria 154/18 del Penal n° 3 de Jaén

Ejecutoria 248/18 del Penal n° 2 de Jaén.

Ejecutoria 358/18 del Penal n° 1 de Jaén

Particípese esta resolución al Centro Penitenciario donde se encuentra el penado, para su ejecución y cumplimiento, así como a los Juzgados y Tribunales sentenciadores, mediante testimonio de la presente, a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que la misma no es firme, pues contra la misma cabe interponer Recurso de Casación por Infracción de Ley, en la forma y con los requisitos exigidos legalmente"

TERCERO

Notificado el citado auto a las partes, la representación procesal de Miguel Ángel anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley del artículo 76 del Código Penal, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Miguel Ángel, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de ley del artículo 76 del Código Penal, por estimar gravosa y no ajustada a Derecho la resolución judicial que se pretende impugnar.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 18 de marzo de 2021, apoyó parcialmente el motivo del recurso. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de junio de 2021 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Miguel Ángel fue condenado a diferentes penas privativas de libertad en diecisiete procedimientos judiciales distintos, sentenciados todos ellos entre los años 2014 y 2018.

Relacionados los procedimientos por el orden de antigüedad de las sentencias que enjuiciaron los hechos en primera instancia, las ejecutorias que tiene pendientes son las siguientes:

En el seno del procedimiento de ejecución que se inició con ocasión de la última de sus condenas (la Ejecutoria 358/18), el penado solicitó que le fueran acumuladas las penas que le habían sido impuestas en esos procedimientos y que se fijara como tiempo de máximo cumplimiento el triple del tiempo correspondiente a la pena de mayor duración.

En Auto de 20 de noviembre de 2020 el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén acordó la acumulación de las ejecutorias: 281/15, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Jaén; 542/15, del Penal n.º 3 de Jaén; 653/15, del Penal n.º 1 de Jaén; 148/16, del Penal n.º 3 de Jaén; 133/16, del Penal n.º 3 de Jaén; 104/16, del Penal n.º 1 de Jaén; 455/16, del Penal n.º 1 de Jaén; 70/17, del Penal n.º 3 de Jaén; 146/17, del Penal n.º 2 de Jaén; 445/17, del Penal n.º 3 de Jaén y 569/17, del Penal n.º 3 de Jaén, fijando en nueve años de prisión el máximo de cumplimiento. La resolución acordó asimismo el cumplimiento separado de las ejecutorias 591/14, del Penal n.º 3 de Jaén; 15/15, del Juzgado de Instrucción de Úbeda; 602/16, del Penal n.º 2 de Jaén; 154/18, del Penal n.º 3 de Jaén; 248/18, del Penal n.º 2 de Jaén; 358/18, del Penal n.º 1 de Jaén, pues todas estas últimas vienen referidas a actuaciones delictivas perpetradas con posterioridad a la sentencia que sirve de base a la acumulación, esto es, a la ejecutoria 281/15, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Jaén, derivada de hechos sentenciados el 18 de mayo de 2015.

Contra dicha resolución el penado interpone el presente recurso de casación, aduciendo que el límite de cumplimiento por las ejecutorias acumuladas no puede fijarse en 9 años de prisión, sino que deber fijarse en siete años y medio, en la medida en que la pena más grave de las acumuladas es la de dos años y seis meses.

El Ministerio Fiscal, aceptando la incorrecta limitación de cumplimiento que se ha establecido, propugna una acumulación diferente y más beneficiosa para el penado. Destaca que una acumulación que tuviera por sentencia de referencia la correspondiente a la ejecutoria relacionada en cuarto lugar, la ejecutoria 542/15 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Jaén, al ser la sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, permitiría la acumulación de todas las ejecutorias con excepción de las que ocupan la posición primera, segunda, tercera y décima de la lista adecuadamente conformada por el Juzgado ejecutante. De este modo, se mantendría la misma limitación temporal para el cumplimiento de las penas acumuladas, pero sería inferior el tiempo de las condenas que deberían cumplirse separadamente.

SEGUNDO

En relación a las personas que resulten condenadas por varias infracciones penales, el artículo 73 del Código Penal establece que "al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuere posible, por la naturaleza y efectos de las mismas". Dado que el cumplimiento coetáneo de las penas privativas de libertad, vacía de contenido material a las distintas sanciones impuestas, el artículo 75 del Código Penal contempla para ellas una regla general que recoge la observancia íntegra y sucesiva de las mismas, disponiendo expresamente que: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Una previsión básica que, sin embargo, encuentra su moderación en el apartado 1.º del artículo 76 del mismo texto legal, al fijar como límite que el máximo de cumplimiento efectivo no podrá exceder del triple del tiempo por el que se haya impuesto al condenado la más grave de las penas por los delitos en que hubiera incurrido, declarándose extinguidas las penas que resulte procedente desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la introducida por Ley Orgánica 1/2015) preceptuaba que la aludida limitación se aplicaría, aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimientos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Aquella previsión encontraba su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución que vienen establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndose en su artículo 988 de que "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000 , 649/2004, 192/2010 , 253/2010, 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras), reflejada particularmente en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29/11/2005, ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 76 del Código Penal, proclamando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad " temporal", es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2.º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Estas exclusiones se asientan, como hemos dicho ( STS 1376/2001, de 11 de julio, entre otras), en no dotar a los penados de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento, como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Salvaguarda que se obtenía con la indicación del artículo 76.2 del Código Penal 10/1995 (en su redacción anterior a la LO 1/2015), que exigía que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar " en un solo proceso".

El criterio temporal, es por ello un criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal. La STS 1376/2001 decía expresamente: "Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal".

El criterio jurisprudencial de considerar conexos a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad " temporal" en los términos expuestos y hacerlo con independencia de la analogía o relación que pueda haber entre ellos (criterio de inspiración humanitaria como ya indicamos en las SSTS 108/2013, de 13 de febrero o 481/13, de 6 de junio), se ha explicitado en la nueva redacción que ha dado al artículo 76.2 del Código Penal, su reciente reforma operada por Ley Orgánica 1/2015. Dispone hoy el mentado artículo que "La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar". El precepto introduce una leve novedad respecto del criterio jurisprudencial que venía aplicándose, pues si antes la refundición venía determinada por la fecha de la sentencia de primera instancia (en Pleno no jurisdiccional de 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación), la regulación legal actualmente vigente parecía establecer como momento de cierre del período de la refundición el de la fecha de enjuiciamiento de los hechos primeramente juzgados, por lo que nuestro acuerdo de 3 de febrero de 2016 aclaró que por enjuiciamiento a los efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.

TERCERO

Nuestro acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, estableció que "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia", y añadió también que: "Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias" ( SSTS 866/2016, de 16 de noviembre, 940/2016, de 15 de diciembre, 14/2017, de 19 de enero o 96/2017, de 17 de febrero).

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), hemos alcanzado una modificación del criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril; 579/2016, de 30 de junio o 790/2016, de 20 de octubre). Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO

Conforme a lo expuesto, procede realizar la acumulación en los términos peticionados por el Ministerio Fiscal.

Tiene razón el recurrente cuando reclama que el límite de cumplimiento de las penas acumuladas debería ser el de siete años y seis meses (más correctamente seis años y dieciocho meses), en vez de los nueve años fijados en la resolución impugnada. Como indica el recurso, el Juzgado de lo Penal ha partido de la consideración de que la condena recaída en la ejecutoria 569/17 del Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén (posición 14.ª), es de tres años, cuando en realidad se condenaron dos delitos: uno de robo consumado, por el que se impuso la pena de dos años y otro de robo intentado, por el que se le impuso la pena de un año. De este modo, la pena más grave de las acumuladas sería la de dos años y seis meses, con un cumplimiento total de 2.730 días por el triplo de su duración. A lo que habría que añadir un total de 2.031 días de prisión por las penas que habría de cumplir separadamente. Esto es, un total de 4.761 días de prisión por todas sus condenas.

Sin embargo, como peticiona el Ministerio Fiscal, si se tomara como referencia para la acumulación la sentencia correspondiente a la ejecutoria ubicada en cuarto lugar, podrían acumulársele todas las penas impuestas salvo las relativas a las ejecutorias ubicadas en primer, segundo, tercer y décimo lugar. Eso supondría un cumplimiento de 2.730 días por todas las acumuladas (triplo de la pena de mayor duración de las acumuladas) y 420 días por las penas de prisión que habrían de cumplirse separadamente, además de los 7 días de localización permanente impuestos por el Juzgado de Instrucción de Úbeda. Es decir, el cumplimiento en prisión se ajustaría a 3.150 días, que favorece al penado en 2.156 días respecto a la resolución que impugna y en 1.611 días respecto a su propia petición.

El motivo debe ser parcialmente estimado, en los términos que han sido expuestos.

QUINTO

Estimándose parcialmente el recurso de casación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales ( art. 901 de la LECRIM).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de casación formulado por la representación de Miguel Ángel. Consecuentemente, declaramos la nulidad del pronunciamiento que contiene el Auto de 20 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Jaén, en su Ejecutoria 358/18.

Se declaran de oficio las costas causadas con ocasión de la tramitación de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION (P) núm.: 10089/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 3 de junio de 2021.

Esta sala ha visto la causa Ejecutoria 358/2018, Pieza Separada de acumulación de penas, seguida por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Jaén, contra Miguel Ángel, nacido el NUM000 de 1971 en Linares (Jaén), hijo de Humberto y Milagros, con D.N.I NUM001, en la que se dictó auto por el mencionado Juzgado el 20 de noviembre de 2020, que ha sido recurrido en casación, y ha sido casado y anulado parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos y antecedentes de hecho de los autos de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los fundamentos jurídicos de la sentencia rescindente, estimaron parcialmente el motivo de casación que, por infracción de ley, formuló la representación de Miguel Ángel contra el Auto dictado el 20 de noviembre de 2020, en su Ejecutoria 358/2018, por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Jaén. De conformidad con ello, resulta oportuno acumular a la pena a la que hace referencia el anterior procedimiento, las que le fueron impuestas al recurrente en los procedimientos de ejecución:

-542/15, del Juzgado de lo Penal n° 3 de Jaén;

-653/15, del Juzgado de lo Penal n° 1 de Jaén;

-148/16, del Juzgado de lo Penal n° 3 de Jaén;

-133/16, del Juzgado de lo Penal n° 3 de Jaén;

-104/16, del Juzgado de lo Penal n° 1 de Jaén;

-455/16, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén;

-70/17, del Juzgado de lo Penal n° 3 de Jaén;

-146/17, del Juzgado de lo Penal n° 2 de Jaén;

-445/17, del Juzgado de lo Penal n° 3 de Jaén;

-569/17, del Juzgado de lo Penal n° 3 de Jaén,

-154/18, del Juzgado de lo Penal n° 3 de Jaén y

-248/18, del Juzgado de lo Penal n° 2 de Jaén.

Se establece para todas ellas, el límite de cumplimiento de 6 años y 18 meses de prisión.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Acumular, con el límite máximo de cumplimiento efectivo de 6 meses y 18 días de prisión, las condenas impuestas a Miguel Ángel y que son objeto de ejecución en los procedimientos de ejecución:

-542/15, del Juzgado de lo Penal n.° 3 de Jaén;

-653/15, del Juzgado de lo Penal n.° 1 de Jaén;

-148/16, del Juzgado de lo Penal n.° 3 de Jaén;

-133/16, del Juzgado de lo Penal n.° 3 de Jaén;

-104/16, del Juzgado de lo Penal n.° 1 de Jaén;

-455/16, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Jaén;

-70/17, del Juzgado de lo Penal n.° 3 de Jaén;

-146/17, del Juzgado de lo Penal n.° 2 de Jaén;

-445/17, del Juzgado de lo Penal n.° 3 de Jaén;

-569/17, del Juzgado de lo Penal n.° 3 de Jaén;

-154/18, del Juzgado de lo Penal n.° 3 de Jaén;

-248/18, del Juzgado de lo Penal n.° 2 de Jaén y

-358/18, del Juzgado de lo Penal n.° 1 de Jaén.

Todo ello, manteniéndose la ejecución separada de las penas contempladas en las Ejecutorias 591/14, del Juzgado de lo Penal n.° 3 de Jaén; 15/15, del Juzgado de Instrucción de Úbeda; 281/15, del Juzgado de lo Penal n° 3 de Jaén y 602/16, del Juzgado de lo Penal n.° 2 de Jaén.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

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